Sentencia CIVIL Nº 40/202...ro de 2020

Última revisión
21/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 2, Rec 555/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño

Ponente: MARTIN AGUDO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 26089420022020100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2020:25

Núm. Roj: SJPI 25:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00040/2020

JUICIO VERBAL Nº 555/2019 -P

(Tutela Sumaria de la Posesión)

S E N T E N C I A Nº 40 / 2020

En Logroño, a once de febrero de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma Sra Dª MARÍA DEL MAR MARTÍN AGUDO,Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado bajo número 555 del año 2019, a instancia de Dª Gloria, representada por la Procuradora Dª Mónica Feriche Ochoa y asistida por el Letrado D. Rubén Ranero Ranera, contra D. Juan María, representado por la Procuradora Dª Estela Muro Leza y asistido por el Letrado D. José Luis Díez Cámara, que versan sobre tutela sumaria de la posesión, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra Feriche Ochoa, obrando en la indicada representación y mediante escrito que fue turnado a este Juzgado, se formuló demanda de Juicio Verbal de tutela sumaria de la tenencia o posesión contra D. Juan María, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictara Sentencia declarando como legítimo propietario de los bienes a la actora, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar la posesión de los citados bienes a la actora, o su equivalente en el importe del valor de adquisición de los mismos, todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada. Por la Procuradora Sra Muro Leza, en nombre y representación de la mercantil demandada, se contestó a la demanda oponiéndose a la misma con base en los hechos y en los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, solicitando se dictase en su día Sentencia desestimando la demanda, bien considerando que los bienes relacionados en los puntos uno, dos y tres son de titularidad compartida por mitad e iguales partes y los relacionados como cuatro, cinco y seis, como titularidad exclusiva del demandado, o subsidiariamente y en lo que se refiere a los bienes uno, dos y tres, se estime el crédito compensable pendiente de cuantificar como consecuencia del pago en una cuenta común de dichos bienes, en ambos supuestos con condena en costas a la parte actora.

TERCERO.-La vista tuvo lugar el día 10 de febrero de 2020, con el resultado que obra en el acta soporte audiovisual, quedando el Juicio visto para Sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción de tutela sumaria de la posesión sobre unos bienes -sofá, cafetera, televisión, ordenador, impresora y maletín de ordenador- que sostiene que son de su propiedad y que se encontraban en la vivienda de la que era cotitular con su ex pareja el hoy demandado.

La demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:

-En el año 2018, la actora Gloria y el demandado Juan María decidieron mutuamente finalizar su relación sentimental acordando extinguir el condominio que mantenían sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Sojuela, de manera que el demandado se quedaba con la vivienda y la deuda hipotecaria y la demandante abandonaría la vivienda con los enseres de su propiedad.

-En fecha 16 de abril de 2018, otorgaron escritura de extinción de condominio, en la que el demandado se adjudicó la vivienda en pleno dominio y se subrogó en la condición de único deudor del préstamo hipotecario que gravaba la misma, valorándose la vivienda en la deuda hipotecaria pendiente.

-En dicha escritura se recogió en su apartado E) que Gloria tenía un plazo de un mes para acceder a la vivienda y retirar sus pertenencias.

-Tras insistir la demandante en que Juan María le permitiera acceder a la vivienda para recuperar sus pertenencias, poniendo el demandado excusas, finalmente fijaron el día 26 de mayo de 2018 para hacerlo.

-El día señalado el demandado se negó a permitirle la entrada para retirar sus bienes, por lo que la demandante tuvo que llamar a la Guardia Civil.

-En ese momento el demandado se ofreció a pagar los electrodomésticos de la cocina a Gloria, entregándole 555 euros ante los agentes de la Guardia Civil, negándose a devolverle el resto de bienes propiedad de la demandante.

-La actora puso denuncia, que derivó en atestado y posteriores Diligencias Previas nº 534/2018 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, que finalizaron por Auto de fecha 21 de junio de 2018 que consideró que se trataba de una cuestión civil.

La demandante señala que es propietaria de los siguientes bienes:

1) Sofá 3 plazas 2 Relax Manual. Gris, valorado en 764,00€.

2) Cafetera DE LONGHI EDG 305 BG MINI, valorada en 49,00€.

3) Televisión SAMSUNG UE60 F7000, valorada en 1.999,.00€.

4) Ordenador Portátil HP 15 R016NS, valorado en 499,00€.

5) Impresora HP 3310 Multifunción, valorada en 57,99€-6)Maletín ordenador Samsonite, valorado en 19,99€.

La actora sostiene que es propietaria de dichos bienes, figurando su nombre en las facturas de compra, interesando en el suplico de su demandada que se declare su propiedad, condenando al demandado a entregar la posesión de dichos bienes o su equivalente en dinero.

La parte demandada se opone a las pretensiones deducidas de contrario, negando que los bienes indicados sean de titularidad exclusiva de la demandante, aunque las facturas obren a su nombre.

-Con respecto al sofá de 3 plazas, indica que la compraventa de dicho sofá fue financiado con la entidad Fracciona y sus pagos en doce mensualidades, se realizaron desde una cuenta común de Gloria y Juan María, abierta en la entidad Caixabank con número NUM001 siendo por tanto sufragada por ambas partes y por tanto, propiedad común de ambos sin perjuicio de la factura expedida a nombre de uno de ellos.

-En relación a la cafetera, indica que fue abonada por ambos para su uso en la vivienda, siendo titularidad de ambas partes.

-Con respecto a la televisión, señala que si bien fue adquirida en la factura a nombre de la demandante, se puede comprobar en la factura que fue financiado en la entidad CETELEM y abonado con cargo en la cuenta común de ambos.

-Y en cuanto al ordenador portátil, la impresora y el maletín de ordenador, sostiene que fue un regalo de la demandante, si bien señala que fue sustraído en el momento en que la actora retiró los enseres, poniendo el demandado la correspondiente denuncia.

El demandado solicita la desestimación de la demanda, al sostener, en síntesis, que los bienes reclamados son titularidad exclusiva suya o bien compartida con la demandante, oponiendo subsidiariamente la existencia de crédito compensable por la mitad del importe en que se valoran.

SEGUNDO.-La tutela sumaria de la posesión a que se refiere el artículo 250.1 regla 4ª y 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vienen a corresponderse con los antiguos interdictos de retener o recobrar la posesión regulados en los artículos 1.631 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, configurándose en su esencia como procedimientos de carácter sumario tendentes a proteger situaciones posesorias de mero hecho, entendida como la posesión natural que pone en relación al individuo con la cosa poseída, con independencia del derecho en que se sustenta dicha relación o incluso de la inexistencia del dicho derecho.

Los requisitos que deben concurrir para el éxito de esta acción de recobrar la posesión son los tres siguientes: en primer lugar, hallarse el demandante en la posesión o tenencia de la cosa; en segundo lugar, la realidad de la perturbación o despojo, que se concreta en una actividad del demandado presidida por un 'animus spoliandi' y que ha de concretarse en hechos materiales dirigidos a la obstaculización o privación total o parcial del goce de la cosa poseída; y, finalmente, el ejercicio de la acción antes de haber transcurrido el plazo de un año desde el acto de la perturbación o despojo ( arts.250.1.4º y 439.1 L.E.C.).

Los términos del debate en el seno de un proceso sumario para recobrar la posesión no pueden equipararse a los propios del proceso declarativo, sino que su ámbito se encuentra estrictamente limitado a la posesión de mero hecho, sin entrar en controversia alguna sobre el dominio o cualquier otro derecho o sobre el análisis del título alegado por los litigantes, aspectos éstos cuya decisión debe encuadrarse en los cauces de un proceso declarativo y no en un juicio como el que nos ocupa, que, por su carácter especial y sumario, pretende únicamente proporcionar una respuesta rápida ante una perturbación en la posesión.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, en el presente supuesto nos encontramos ante una situación de coposesión en el marco de una situación de ruptura de la convivencia de una pareja de hecho.

Nótese que los bienes reclamados, en su mayor parte, tienen como destino su uso en una vivienda, por lo que, en el caso de una pareja que convive en el mismo piso -piso que además ha sido de titularidad común-, el uso, en principio, es de ambos integrantes de la misma.

Esto es lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa, en el que por venir ostentando la posesión ambos litigantes, no puede considerarse prevalente la pretende ahora la demandante, pues ello priva al demandado de la coposesión que también venía ostentando.

Lo que finalmente han dejado ver las partes, en sus respectivos escritos iniciales, es que lo que subyace aquí, en definitiva, es un tema de titularidad y adjudicación de bienes tras el cese de la convivencia de una pareja de hecho, lo que excede de este juicio sumario que pretende únicamente la tutela de la posesión. Nótese que la demanda se remite a la acción reivindicatoria de dominio y en la contestación el demandado se basa también en el pago conjunto de los bienes para defender su propiedad.

Por tanto, el procedimiento elegido no es el adecuado, pues a través de una tutela sumaria de la posesión no puede discutirse la titularidad de los bienes -lo que deberá hacerse en el procedimiento declarativo correspondiente-, sino la restitución de la posesión; restitución que no puede tener lugar en el presente supuesto, dado que ha cesado la convivencia de los litigantes y, por tanto, la forma en que se poseía esos bienes, que era en coposesión.

Pudiera surgir la duda en relación al ordenador portátil -y, por ende a los elementos complementarios (maletín e impresora)-, cuyo destino no es tan claro que sea para su uso exclusivo en una vivienda; no obstante, ambos se atribuyen dicho elemento y, por ende su posesión, sin que el testimonio del hermano de la demandante sea prueba suficiente al respecto, debiendo señalarse que el demandado denunció en su día a éste y a la hoy actora por la sustracción del portátil.

En este sentido, merece reproducirse, por tratarse de un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, los Fundamentos jurídicos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 8 de noviembre de 2006 ,que se pronuncia en los siguientes términos:

'PRIMERO.- Tras el examen de lo actuado, comprueba el tribunal que se pretende en este pleito una finalidad que, en absoluto, se puede conseguir con el tipo de procedimiento entablado, pues, siendo éste el de tutela sumaria de la posesión del artículo 250,1 , 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el llamado interdicto de recobrar la posesión de la ley de 1.881, que no tiene otro objeto, como es sabido, que la protección del hecho de la posesión, con independencia del derecho a poseer que cada uno tenga, lo que, únicamente, puede ventilarse a través del procedimiento declarativo ordinario correspondiente, resulta que, en este caso, el demandado Don Conrado es tan poseedor como la actora, Doña Sonia, de los muebles y electrodomésticos que, tras la ruptura de su convivencia como pareja de hecho, reclama ésta para sí, de modo que, no pudiendo entrar en el tema de los títulos que amparan el derecho de cada uno, por exceder por completo del ámbito de un procedimiento posesorio como este, no es posible acordar la entrega de esos bienes a uno de dichos litigantes frente al otro, lo que, sin embargo, hizo el juzgador, en su sentencia.

SEGUNDO.- Y es que, si bien la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a favor de la admisibilidad de la acción interdictal entre coposeedores, ya que constituye despojo la conversión arbitraria y unilateral de una posesión compartida en una posesión exclusiva y única, de modo que la tutela posesoria puede operar para poner coto y reponer a todos los partícipes en el disfrute del bien coposeido, lo que no puede aprovecharse esa tutela es, sin embargo, para quitar la posesión al demandado y adjudicarla al demandante, como en este caso se pretende.

TERCERO.- La tutela posesoria ejercitada permitiría restaurar la situación anterior, manteniendo a los litigantes en la situación que tenían de coposesión, pero no, como se pretende, que la demandante recupere los muebles y electrodomésticos a costa del demandante, que es, precisamente, lo que ha hecho la sentencia de instancia, entrando para ello en el examen de los títulos de cada uno, rebasando el ámbito del procedimiento entablado.

CUARTO.- Consecuentemente, y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Conrado y, revocando dicha sentencia, acordar la completa desestimación de la demanda, con la consiguiente absolución de éste, e imponiendo a la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en la primera instancia, incluidas las causadas al también demandado Don Eleuterio , que fue absuelto por el juzgador 'a quo' y cuyo recurso de apelación, limitado al tema de las costas, debe ser acogido también'.

En definitiva, no siendo éste el procedimiento adecuado para resolver las controversias existentes sobre la propiedad y/o el reparto de los bienes comunes tras el cese de la convivencia more uxorio, procede desestimar la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas frente al mismo, sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitarse, en su caso, para ventilar las citadas controversias.

CUARTO.-Dada la desestimación íntegra de la demanda, de conformidad con el principio de vencimiento objetivo recogido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora Sra Feriche Ochoa, en nombre y representación de Dª Gloria, contra D. Juan María, representado por la Procuradora Sra Muro Leza, debo acordar y acuerdo:

1º.- Absolver al demandado de las pretensiones deducidas frente al mismo.

2º.- Imponer las costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse directamente recurso de apelación en el plazo de veinte díascontadosdesde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia en la forma expuesta en el artículo 458 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

No se admitirá a trámite el recurso de apelación si en la interposición no se acredita haber constituido el depósito preceptivo de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), además de la tasa que, en su caso, sea procedente.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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