Última revisión
21/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 40/2020, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 2, Rec 555/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño
Ponente: MARTIN AGUDO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 26089420022020100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2020:25
Núm. Roj: SJPI 25:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00040/2020
En Logroño, a once de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma Sra
Antecedentes
Fundamentos
La demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:
-En el año 2018, la actora Gloria y el demandado Juan María decidieron mutuamente finalizar su relación sentimental acordando extinguir el condominio que mantenían sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Sojuela, de manera que el demandado se quedaba con la vivienda y la deuda hipotecaria y la demandante abandonaría la vivienda con los enseres de su propiedad.
-En fecha 16 de abril de 2018, otorgaron escritura de extinción de condominio, en la que el demandado se adjudicó la vivienda en pleno dominio y se subrogó en la condición de único deudor del préstamo hipotecario que gravaba la misma, valorándose la vivienda en la deuda hipotecaria pendiente.
-En dicha escritura se recogió en su apartado E) que Gloria tenía un plazo de un mes para acceder a la vivienda y retirar sus pertenencias.
-Tras insistir la demandante en que Juan María le permitiera acceder a la vivienda para recuperar sus pertenencias, poniendo el demandado excusas, finalmente fijaron el día 26 de mayo de 2018 para hacerlo.
-El día señalado el demandado se negó a permitirle la entrada para retirar sus bienes, por lo que la demandante tuvo que llamar a la Guardia Civil.
-En ese momento el demandado se ofreció a pagar los electrodomésticos de la cocina a Gloria, entregándole 555 euros ante los agentes de la Guardia Civil, negándose a devolverle el resto de bienes propiedad de la demandante.
-La actora puso denuncia, que derivó en atestado y posteriores Diligencias Previas nº 534/2018 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, que finalizaron por Auto de fecha 21 de junio de 2018 que consideró que se trataba de una cuestión civil.
La demandante señala que es propietaria de los siguientes bienes:
1) Sofá 3 plazas 2 Relax Manual. Gris, valorado en 764,00€.
2) Cafetera DE LONGHI EDG 305 BG MINI, valorada en 49,00€.
3) Televisión SAMSUNG UE60 F7000, valorada en 1.999,.00€.
4) Ordenador Portátil HP 15 R016NS, valorado en 499,00€.
5) Impresora HP 3310 Multifunción, valorada en 57,99€-6)Maletín ordenador Samsonite, valorado en 19,99€.
La actora sostiene que es propietaria de dichos bienes, figurando su nombre en las facturas de compra, interesando en el suplico de su demandada que se declare su propiedad, condenando al demandado a entregar la posesión de dichos bienes o su equivalente en dinero.
La parte demandada se opone a las pretensiones deducidas de contrario, negando que los bienes indicados sean de titularidad exclusiva de la demandante, aunque las facturas obren a su nombre.
-Con respecto al sofá de 3 plazas, indica que la compraventa de dicho sofá fue financiado con la entidad Fracciona y sus pagos en doce mensualidades, se realizaron desde una cuenta común de Gloria y Juan María, abierta en la entidad Caixabank con número NUM001 siendo por tanto sufragada por ambas partes y por tanto, propiedad común de ambos sin perjuicio de la factura expedida a nombre de uno de ellos.
-En relación a la cafetera, indica que fue abonada por ambos para su uso en la vivienda, siendo titularidad de ambas partes.
-Con respecto a la televisión, señala que si bien fue adquirida en la factura a nombre de la demandante, se puede comprobar en la factura que fue financiado en la entidad CETELEM y abonado con cargo en la cuenta común de ambos.
-Y en cuanto al ordenador portátil, la impresora y el maletín de ordenador, sostiene que fue un regalo de la demandante, si bien señala que fue sustraído en el momento en que la actora retiró los enseres, poniendo el demandado la correspondiente denuncia.
El demandado solicita la desestimación de la demanda, al sostener, en síntesis, que los bienes reclamados son titularidad exclusiva suya o bien compartida con la demandante, oponiendo subsidiariamente la existencia de crédito compensable por la mitad del importe en que se valoran.
Los requisitos que deben concurrir para el éxito de esta acción de recobrar la posesión son los tres siguientes: en primer lugar, hallarse el demandante en la posesión o tenencia de la cosa; en segundo lugar, la realidad de la perturbación o despojo, que se concreta en una actividad del demandado presidida por un 'animus spoliandi' y que ha de concretarse en hechos materiales dirigidos a la obstaculización o privación total o parcial del goce de la cosa poseída; y, finalmente, el ejercicio de la acción antes de haber transcurrido el plazo de un año desde el acto de la perturbación o despojo ( arts.250.1.4º y 439.1 L.E.C.).
Los términos del debate en el seno de un proceso sumario para recobrar la posesión no pueden equipararse a los propios del proceso declarativo, sino que
Nótese que los bienes reclamados, en su mayor parte, tienen como destino su uso en una vivienda, por lo que, en el caso de una pareja que convive en el mismo piso -piso que además ha sido de titularidad común-, el uso, en principio, es de ambos integrantes de la misma.
Esto es lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa, en el que por venir ostentando la posesión ambos litigantes, no puede considerarse prevalente la pretende ahora la demandante, pues ello priva al demandado de la coposesión que también venía ostentando.
Lo que finalmente han dejado ver las partes, en sus respectivos escritos iniciales, es que lo que subyace aquí, en definitiva, es un tema de titularidad y adjudicación de bienes tras el cese de la convivencia de una pareja de hecho, lo que excede de este juicio sumario que pretende únicamente la tutela de la posesión. Nótese que la demanda se remite a la acción reivindicatoria de dominio y en la contestación el demandado se basa también en el pago conjunto de los bienes para defender su propiedad.
Por tanto, el procedimiento elegido no es el adecuado, pues a través de una tutela sumaria de la posesión no puede discutirse la titularidad de los bienes -lo que deberá hacerse en el procedimiento declarativo correspondiente-, sino la restitución de la posesión; restitución que no puede tener lugar en el presente supuesto, dado que ha cesado la convivencia de los litigantes y, por tanto, la forma en que se poseía esos bienes, que era en coposesión.
Pudiera surgir la duda en relación al ordenador portátil -y, por ende a los elementos complementarios (maletín e impresora)-, cuyo destino no es tan claro que sea para su uso exclusivo en una vivienda; no obstante, ambos se atribuyen dicho elemento y, por ende su posesión, sin que el testimonio del hermano de la demandante sea prueba suficiente al respecto, debiendo señalarse que el demandado denunció en su día a éste y a la hoy actora por la sustracción del portátil.
En este sentido, merece reproducirse, por tratarse de un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, los Fundamentos jurídicos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 8 de noviembre de 2006
En definitiva, no siendo éste el procedimiento adecuado para resolver las controversias existentes sobre la propiedad y/o el reparto de los bienes comunes tras el cese de la convivencia
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme,
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
