Sentencia CIVIL Nº 40/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 40/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 722/2020 de 01 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 40/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100052

Núm. Ecli: ES:APA:2021:411

Núm. Roj: SAP A 411:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000722/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000056/2019

SENTENCIA Nº 40/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a uno de febrero de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 56/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por 'Allianz Seguros, S.A.', representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla y defendida por el Letrado D. Miguel Rodriguez Ladrón de Guevara; Dª. Africa, representada por la Procuradora Dª. Rosario Pertusa García y defendida por el Letrado D. Antonio Ruiz Alarcón; y 'Generali España, S.A.', representada por el Procurador D. Manuel Martínez Rico y defendida por la Letrada Dª. Rosa Sepulcre Coves; siendo todas ellas partes apelantes y apeladas.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación procesal entidad ALLIANZ, S.A.frente a Doña Africa y frente a la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A.debo CONDENAR y CONDENOa las demandadas al pago solidario de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (255.472,21 euros), cantidad que deberá ser abonada a la entidad demandada y que devengará el interés legal desde la reclamación judicial de la deuda el 11/01/2019, incrementado en dos puntos porcentuales a partir del dictado de esta resolución, artículo 576 de la LEC.

Todo ello, sin expresa imposición de las costas del proceso'.

Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por 'Allianz Seguros, S.A.', representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla, Dª. Africa, representada por la Procuradora Dª. Rosario Pertusa García, y 'Generali España, S.A.', representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico, que fueron admitidos a trámite.

Tercero.-De dichos escritos se dio traslado a las partes contrarias, emplazándolas por diez días para que presentaran escritos de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escritos de oposición

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 722/20, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 28 de enero de 2021 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto de los recursos de apelación interpuestos.

'Allianz Seguros, S.A.' y Dª. Africa interponen recursos de apelación contra el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas procesales. La referida entidad aseguradora, al considerar que no existen dudas jurídicas que justifiquen apartarse del criterio general conforme al cual deben ser impuestas a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas. Y la Sra. Africa, al haberse allanado a la demanda presentada por 'Allianz', por lo que las costas procesales deben ser impuestas únicamente a 'Generali', incluidas las de esta parte demandada.

'Generali España, S.A.' se opone a dichos recursos. En cuanto al primero, por haberse indicado en la contestación a la demanda la doctrina jurisprudencial conforme a la cual no debe exigirse responsabilidad a esta compañía de seguros al tratarse de un seguro de explotación de actividad comercial y no de responsabilidad profesional, por lo que no existe cobertura por los daños causados a un tercero como consecuencia de una deficiente prestación del servicio que constituye el objeto del contrato estipulado entre el asegurado de la compañía demandante (la Sra. Africa) y un tercero ('Piensos Galindo, S.L.'). Y en cuanto al segundo, por carecer la Sra. Africa de legitimación para recurrir por falta de perjuicio, al no haberse impuesto las costas procesales en primera instancia, y por no estar prevista en nuestra Ley Procesal la posibilidad de solicitar la condena en costas de un codemandado, salvo en los casos de intervención provocada.

Dª. Africa se opone también al recurso de 'Allianz Seguros, S.A.', pues no procede imponer a esta parte las costas procesales de primera instancia al haberse allanado a la demanda.

Por su parte, 'Generali España, S.A.' plantea recurso con fundamento en la inexistencia de cobertura del siniestro reclamado en la póliza de responsabilidad civil de explotación agropecuaria suscrita con su asegurada (Dª. Africa), pues en la misma se prevé expresamente, respecto de los bienes de terceros, que debe indicarse expresamente su cobertura en las Condiciones Particulares, y en este caso dicha previsión específica no existe, siendo contraria a doctrina jurisprudencial reiterada la calificación realizada en la sentencia de primera instancia de la cláusula de exclusión del incendio en este tipo de pólizas como limitativa o restrictiva de derechos del asegurado, debiendo catalogarse como cláusula delimitadora del riesgo. Por último, expone que se pactó como causa de exclusión de la responsabilidad civil los daños ocasionados a bienes de terceros que el asegurado tenga en su poder por cualquier concepto o sean objeto de su trabajo.

La compañía 'Allianz Seguros, S.A.' se opone a dicho recurso reiterando los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, y concretamente que siendo la causa del incendio consecuencia de la actividad de explotación desarrollada en las instalaciones en que se encontraba el ganado propiedad de la asegurada de 'Allianz' ('Piensos Galindo, S.L.'), la compañía 'Generali', como aseguradora de la titular de la explotación (Sra. Africa), debe responder de los daños causados a terceros al estar prevista esta cobertura en la póliza suscrita, sin que la posible exclusión de esta responsabilidad, en cuanto cláusula restrictiva de derechos, conste aceptada expresamente por la asegurada de 'Generali'.

Segundo.-Seguro de responsabilidad civil de explotación. Examen de la cobertura del siniestro. Recurso de 'Generali España, S.A.'.

Como se pone de manifiesto en la demanda, Dª. Africa (como integrado) y 'Piensos Galindo, S.L.' (como integrador) suscribieron el 30 de octubre de 2015 un 'contrato de arrendamiento de servicios para integración de explotación de ganado porcino' conforme al cual la Sra. Africa es titular de una explotación porcina que dispone de instalaciones para albergar ganado porcino, y 'Piensos Galindo, S.L.' suministraba el ganado, el pienso para su alimentación, las vacunas, los medicamentos y productos zoosanitarios necesarios, que el integrado utilizará exclusivamente en los animales del integrador, aportando el integrado, además de las instalaciones, el suministro de electricidad, agua y combustibles, comprometiéndose a mantener la explotación en las condiciones exigidas por la legalidad urbanística y administrativa, haciéndose responsable de los perjuicios económicos por daños causados a los animales, pienso y demás material aportado por el integrador como consecuencia de la actuación de sus trabajadores o del estado de las instalaciones.

A su vez, el día 9 de septiembre de 2017 se produjo un incendio en las instalaciones, concretamente en el cuarto donde se ubicaba el cuadro general de protecciones eléctricas y un almacén con medicamentos, como consecuencia del cual se causó la muerte de gran cantidad de ganado por intoxicación de humo, así como la pérdida de medicamentos refrigerados.

La responsabilidad de este siniestro ha sido atribuida en la resolución de primera instancia a la titular de las instalaciones, en consonancia con el informe pericial acompañado con la demanda (documento nº 3), que no resultó contradicho con otros medios probatorios, declarando que 'la causa del incendio se sitúa en un elemento inherente a la actividad desarrollada en la explotación, siendo responsabilidad, por ende, de su titular, parte demandada en este procedimiento. Y ello por cuanto que la causa del incendio se debe a la actividad propia de la granja titularidad de esta última, es decir, en el ámbito de su instalación ... De ahí que se haga responsable de los daños ocasionados a los animales, pienso y demás material aportado por Piensos Galindo (asegurado de la actora)', rechazando que el incendio se produjera por un hecho que pudiera ser calificado como caso fortuito. Finalmente, considera demostrado que 'el incendio se produjo en el ámbito inherente a la actividad de la demandada y no probada la concurrencia de ninguno de los factores que le liberarían de responsabilidad ... procede declarar la responsabilidad de Dª. Africa en el siniestro sometido a enjuiciamiento' (fundamento jurídico segundo).

Este pronunciamiento ha adquirido firmeza al no haberse formulado contra el mismo recurso alguno.

Por su lado, la compañía 'Allianz', como aseguradora de 'Piensos Galindo, S.L.', ha procedido a indemnizar a su asegurada en la cantidad de 255.472,21 € por los daños y perjuicios sufridos en el incendio (cuantificación que tampoco ha sido objeto de controversia), subrogándose en la acción de su asegurado de conformidad con el art. 43LCS, pretensión que dirige contra la parte integrada del contrato de arrendamiento de servicios de 30 de octubre de 2015 (Dª. Africa), como responsable del siniestro, y contra su aseguradora ('Generali España'), en virtud de la póliza de seguro multirriesgo para explotaciones agropecuarias suscrita por las partes con efecto desde el 24 de marzo de 2017 hasta el 24 de marzo de 2018, en particular en base a la garantía de responsabilidad civil de la explotación, con una suma asegurada de 600.000 € (riesgo 6º de las Condiciones Particulares).

Por su parte, 'Generali España, S.A.' opone la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam', en esencia por pertenecer el ganado muerto a 'Piensos Galindo', quien es un tercero en la póliza suscrita entre 'Generali' y Dª. Africa.

De un lado, porque en las Condiciones Generales y Específicas se establece que para que el daño causado a los 'bienes de terceros' esté cubierto por la póliza es necesario que el Tomador indique expresamente su cobertura en las Condiciones Particulares, consignando la suma asegurada en la partida que corresponda (existencias, ajuar, bienes en el campo y ganado), lo que no sucede en este caso. Al contrario, se indica expresamente en las Condiciones Particulares que la 'muerte de ganado' no está contratada (riesgo 3º).

De otro lado, porque la responsabilidad civil de explotación tampoco cubre este siniestro, al estar excluidas las reclamaciones por daños causados por incendio sobre los bienes de terceros que se encuentren dentro del recinto asegurado.

Y, en tercer lugar, porque en las exclusiones comunes a todas las garantías del riesgo sexto (responsabilidad civil) se excluyen igualmente los daños causados a bienes de terceros que el asegurado tenga en su poder por cualquier concepto o sean objeto de su trabajo (letra c), siendo todas ellas cláusulas delimitadoras del riesgo y no restrictivas de derechos del asegurado, por lo que son oponibles al tercero perjudicado, quedando excluida la acción directa frente al asegurador.

Vistas las alegaciones de las partes y la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto analizado, no comparte la Sala los razonamientos de la sentencia de primera instancia.

Así, en primer lugar, es cierto que la garantía prevista en el Riesgo 3º (Muerte de Ganado), que no está contratada en las Condiciones Particulares y comprende 'la muerte y el sacrificio necesario del ganado como consecuencia de un siniestro amparado por la Garantía Primera (incendio y complementarios) del Riesgo Primero (Básico), es diferente de la garantía prevista en el Riesgo 6º (Responsabilidad Civil), que comprende la responsabilidad civil de explotación (Garantía 1ª), la responsabilidad civil patronal (Garantía 2ª), la responsabilidad civil por productos (Garantía 3ª), la responsabilidad civil por turismo rural (Garantía 4ª) y la responsabilidad civil por contaminación accidental (Garantía 5ª).

En segundo lugar, en el art. 3º de las Condiciones Generales se describen los bienes asegurables. Y en él se distingue entre 'ganado' y 'bienes de terceros', indicando el apartado 4 que es ganado 'el conjunto de animales vivos y mantenidos con el fin de obtener un aprovechamiento económico y que se encuentre en el interior de las instalaciones o edificaciones de la explotación pecuaria, o bien al aire libre en fincas, convenientemente cercadas, pertenecientes a la propia explotación'. Y en el apartado 5 se describen los bienes de terceros como 'conjunto de bienes que siendo propiedad de terceras personas se encuentran dentro de la explotación y son necesarios y propios por razón de la actividad desarrollada en el riesgo asegurado'.

Respecto de estos, el párrafo tercero de dicho apartado 5 prevé que 'El tomador del Seguro deberá indicar expresamente su cobertura en las Condiciones Particulares, consignando la suma asegurada para Bienes de Terceros, según corresponda, en las partidas de Existencias, Ajuar, Bienes en el Campo y Ganado'.

De ambas descripciones separadas se desprende que la diferencia estriba en que el apartado 4 comprende el ganado propiedad del asegurado (Dª. Africa) y el apartado 5 el ganado propiedad de una tercera persona distinta del asegurado (en este caso, 'Piensos Galindo, S.L.').

Por otra parte, como pone de relieve la sentencia recurrida, el art. 73 de la Ley del Contrato de Seguros dispone que 'Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho'.

Es decir, en este seguro sólo existe responsabilidad de la aseguradora dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato. Y en este caso, al regular las Condiciones Generales el riesgo 6º de las Condiciones Particulares (responsabilidad civil, que incluye la responsabilidad civil de explotación), se prevé como objeto y delimitación de la garantía (página 22) que 'En virtud de las declaraciones e información facilitadas por el Solicitante del Seguro, y posterior Tomador y/o Asegurado, para la suscripción del contrato de seguro y en los términos y condiciones consignadas en esta Garantía, la Compañía toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el Asegurado, de acuerdo con las leyes vigentes, como consecuencia de los daños, personales o materiales, y las pérdidas económicas consecuencia directa de los mismos sufridas por el reclamante de dicha pérdida, causados involuntariamente a terceros en virtud de las responsabilidades que se indican en las Garantías que se hayan contratado en esta Condiciones Particulares de la Póliza'.

Igualmente, en el apartado 2, relativo a Prestaciones de la Compañía, se incluye como tal, dentro de los límites de cobertura y de las sumas aseguradas fijados en las Condiciones Particulares (2.1), que correrá de cuenta de la Compañía: 'El abono a los perjudicados o a sus derechohabientes de las indemnizaciones a que diera lugar la responsabilidad civil extracontractual del Asegurado' (2.2)

Esto es, se alude expresamente a daños derivados de responsabilidad civil extracontractual, en tanto que la demanda se fundamenta en la responsabilidad contractual de Dª. Africa por los daños causados a 'Piensos Galindo', al no haber cumplido la obligación asumida en el contrato de arrendamiento de servicios de 30 de octubre de 2015 consistente en mantener las instalaciones en buen estado, de modo que no fueran susceptibles de causar daño a los animales, pienso y demás material aportado por la parte integradora (cláusula novena del contrato).

Así resulta tanto de los hechos primero y segundo como del fundamento jurídico V de la demanda y de los burofaxes de reclamación extrajudicial remitidos con anterioridad a la interpelación judicial (documentos nº 9 y 10 de la demanda), lo que es razonable pues la relación jurídica existente entre Dª. Africa y 'Piensos Galindo, S.L.', en cuya posición jurídica se subroga la compañía 'Allianz, S.A.', estaba regida por los pactos incluidos en el referido contrato, regulador de los derechos y obligaciones de cada una de las partes contratantes. Es más, esta relación contractual también es admitida por la Sra. Africa en el hecho segundo de su contestación a la demanda.

Y concretamente dentro de la Garantía Primera (Responsabilidad Civil de la Explotación) se prevé en las Condiciones Generales (página 25) la cobertura de 'la responsabilidad civil derivada de la explotación de la actividad indicada en Condiciones Particulares, entendiendo por tal la obligación de indemnizar a terceras personas que hayan sufrido daños, así como las pérdidas económicas consecuencia directa de los mismos con ocasión de: k) Incendio y explosión; garantía que 'cubre los daños, personales y materiales, y los perjuicios causados al propietario del edificio, si el Asegurado es arrendatario, o a terceros por el incendio o explosión originados en el interior del recinto asegurado', excluyendo 'las reclamaciones por daños sobre los bienes de terceros que se encuentren dentro del recinto asegurado'.

Esto es, la referida garantía cubre los daños causados al propietario del edificio si el asegurado es arrendatario, lo que no sucede en este caso pues la asegurada (Dª. Africa) es la propietaria de las instalaciones incendiadas, y también cubre los daños causados al ganado que no tenga la consideración de bienes de terceros. Pero en todo caso, en la responsabilidad civil de explotación únicamente quedan cubiertos los siniestros derivados de responsabilidad civil extracontractual, no contractual.

Por último, la consideración de estas cláusulas de exclusión en este tipo de seguros como delimitadoras del riesgo, por considerarse coberturas de riesgos ajenos a la naturaleza del contrato y, por tanto, sin estar sometidas a los requisitos de aceptación previstos en el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguros (Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito), ha sido reconocida por reiteradas resoluciones del Tribunal Supremo.

En este sentido, recordamos en las sentencias de esta Sala nº 626/16, de 9 de diciembre, y 321/14, de 20 de junio: ' En todo caso, la calificación de la naturaleza de una u otra cláusula debe hacerse en el caso concreto, reconociendo el propio Tribunal Supremo que se trata, en muchos supuestos, de una labor difícil. Aunque es imposible prever todas las hipótesis que se pueden plantear, conviene destacar los siguientes precedentes jurisprudenciales: d) La exclusión de la responsabilidad civil contractual en un contrato de seguro de explotación en el que el riesgo se ha concretado únicamente por referencia a la responsabilidad extracontractual no debe considerarse como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado ( STS. de 30 de noviembre de 2011: rec. nº 2230/2006 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos)'.

Por ello, para que los riesgos derivados de un incumplimiento o cumplimiento defectuoso contractual queden cubiertos en el seguro de responsabilidad civil de explotación deben ser incluidos de modo específico en la póliza, pues ' dado que el riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil es el nacimiento de la obligación de indemnizar derivada del acaecimiento de un hecho previsto en el contrato, será precisa la definición convencional -positiva y negativa- del mencionado evento, a fin de concretar el contenido de la obligación asumida por el asegurador'.

Así se expone en la STS. nº 730/18, de 20 de diciembre, a la que se hace referencia en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación de 'Generali Seguros', que transcribimos parcialmente a continuación por su relevancia para la decisión del presente procedimiento.

Esta resolución del Alto Tribunal, tras remitir en su fundamento de derecho tercero la definición del riesgo en el seguro de responsabilidad civil, ante la falta de regulación legal, a la disciplina convencional, 'de manera que la regulación que sobre el particular se contenga en el propio contrato resulta imprescindible para la determinación del contenido de la obligación del asegurador',distingue 'entre el seguro de responsabilidad civil de explotación, que es aquel que cubre los daños personales y materiales ocasionados a terceros, bien sea por el ejercicio de una actividad profesional, bien por la explotación de un bien, un negocio o una instalación, pero excluye los daños producidos al propio objeto de la actividad profesional; y el seguro de responsabilidad civil profesional, que se comercializa como seguro de mayor amplitud y cubre todos los daños y perjuicios económicos causados por el asegurado en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial'.

Posteriormente, en el apartado 3 del mismo fundamento señala: ' Lo que sí ha hecho la jurisprudencia de esta sala ha sido tratar el denominadoseguro de responsabilidad civil de explotación al abordar la delimitación del riesgo en esta modalidad de seguro, para mantener que únicamente se cubren los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el profesional asegurado realiza su actividad. Es decir, que no se asegura la correcta ejecución de la prestación objeto de un contrato entre el asegurado y un tercero en el ámbito de la actividad empresarial o profesional del asegurado'.

Y en ella se cita la STS 741/2011, de 25 de octubre, según la cual < la responsabilidad civil de explotación...no cubre los daños y perjuicios sufridos por bienes de cualquier género que sean objeto del trabajo directo del asegurado, bien para su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial>. Y añadió:

<Es conocido que los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, sobre el objeto a reparar, tienen su cobertura más directa en el seguro de responsabilidad civil profesional, pues no es de recibo que el seguro de explotación asegure la mala praxis desarrollada sobre el bien manipulado, salvo que así se pacte expresamente.

El seguro de explotación pese a esa limitación, como razona la parte recurrida, sigue cubriendo los daños producidos en elementos ajenos al que se está trabajando, y su objeto no es asegurar la impericia contractual, ni el resultado del trabajo>.

Esta misma sentencia, con cita de las sentencias 679/2007, de 19 de junio , y 853/2006, de 11 de septiembre , consideró que este tipo de cláusulas no eran limitativas de los derechos del asegurado, sino delimitadoras del riesgo. Y negó que desnaturalizaran el contrato de seguro de responsabilidad civil, porque ni dejan sin contenido asegurable al contrato, ni lo limitan de forma esencial e inesperada. Doctrina que se reiteró, punto por punto, en las sentencias 779/2011, de 4 de noviembre , y 810/2011, de 23 de noviembre '.

Finalmente, en el fundamento de derecho 4º indica:

'2-En efecto, la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible igualmente al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En consecuencia, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato ( sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre ; 268/2007, de 8 de marzo ; 40/2009, de 23 de abril ; 200/2015, de 17 de abril ; y 484/2018, de 11 de septiembre )'.

En definitiva, los daños y perjuicios causados a 'Piensos Galindo, S.L.' por pérdida de ganado como consecuencia del incendio producido en las instalaciones de las que era titular Dª : Africa no están cubiertos en la póliza suscrita por Dª : Africa con 'Generali Seguros', concretamente en el riesgo de responsabilidad civil de la explotación en relación con la actividad de explotación de ganado porcino, pudiendo hallarse cubiertos, en cambio, en la póliza de multiseguro agropecuario suscrita por el dueño del ganado ('Piensos Galindo, S.L.') con la compañía 'Allianz, S.A.', cuyo objeto es la explotación de ganado porcino, en particular en el riesgo de incendio, robo y accidente de ganando, con una suma asegurada de 300.000 € (documento nº 1 de la demanda).

En este mismo sentido, y haciendo aplicación también de la STS. de 20 de diciembre de 2018, declara la SAP. Asturias (Sección 5ª) de 22 de mayo de 2020 en su fundamento jurídico tercero:

'Sentado lo anterior, el nudo gordiano se reconduce al análisis de la naturaleza, alcance y cobertura del seguro litigioso, debiendo merecer el recurso una respuesta positiva con base en la correcta delimitación del seguro de responsabilidad civil de explotación.

(...)

En este sentido, la delimitación del riesgo en este tipo de seguros ha sido analizada por la doctrina, entre otras Muñoz Paredes (María Luisa), que, a propósito de su comentario a la sentencia de 20 de diciembre de 2.018 reseña literalmente que:

Y concluye: 'A la vista de dicha doctrina, examinando el supuesto enjuiciado, es lo cierto que la póliza de responsabilidad civil de explotación suscrito entre las codemandadas Río Producciones y Allianz contenía una delimitación del riesgo respecto a los incumplimientos contractuales o defectuosos cumplimientos de su asegurado Río, siendo así que en este caso la mercantil demandada incumplió la ejecución de la obra consistente en la instalación de la carpa, incumplimiento contractual que no cubre, a la vista de la cobertura del interés asegurado y la delimitación del riesgo, por lo que, aun habiendo causado el daño, el asegurador no será responsable porque la cobertura respecto al asegurado sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato; sin que ello suponga desnaturalizar la póliza, por cuanto que, como señala el Alto Tribunal, para poder plantear la desnaturalización se debería estar ante un contrato de seguro cuyas exclusiones fuesen de tal calado que dejaran sin contenido asegurable al contrato, o que lo limitasen de forma esencial e inesperada, y ello no acaece en el presente caso'.

Ahora bien, la responsabilidad de la codemandada, Dª. Africa como causante del siniestro ha quedado establecida judicialmente, como hemos indicado con anterioridad, y es independiente de la que corresponde a su compañía aseguradora, estableciendo al efecto el art. 43LCS que el asegurador (en este caso 'Allianz, S.A.'), una vez pagada la indemnización (a su asegurado), podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado ('Piensos Galindo, S.L.') frente las personas responsables del mismo (Dª. Africa), hasta el límite de la indemnización (255.472'21 €), ya que por la acción de subrogación la aseguradora satisface a su asegurado el importe de los daños y perjuicios sufridos cuando se ha producido un siniestro comprendido en el ámbito de cobertura de la póliza y se subroga en las mismas acciones que corresponden al asegurado, en cuanto perjudicado, frente al responsable de tales daños.

A su vez, el allanamiento de Dª. Africa no tiene incidencia en la presente resolución, dado que se trata de un allanamiento parcial en el que solicita su absolución y la condena a la parte codemandada, impidiendo el art. 21.1LEC que el allanamiento tenga efecto alguno en perjuicio de tercero.

Tercero.-Costas procesales de primera instancia. Recursos de Allianz Seguros, S.A' y Dª. Africa.

De conformidad con el art. 394LEC, al haber sido desestimada la demanda frente a la compañía de seguros 'Generali, S.A.', procede la imposición de las costas procesales correspondientes a la parte actora (la aseguradora 'Allianz, S.A.'), pues como la misma expone en su recurso, a la vista de la doctrina jurisprudencial existente, no se aprecian dudas jurídicas que justifiquen la adopción de una decisión contraria al criterio general del vencimiento previsto en nuestro ordenamiento procesal, máxime siendo la compañía 'Allianz, S.A.' la parte recurrente en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 20 de diciembre de 2018.

En cambio, sí deben imponerse a Dª. Africa las costas procesales de primera instancia, dada la estimación de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin que resulte de aplicación el art. 395LEC al no haberse allanado totalmente a la demanda, pues se opuso al hecho relativo al origen y causa del incendio negando su responsabilidad en el siniestro, y solicitó la absolución de las pretensiones deducidas en su contra, lo que motivó el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia.

Por tanto, los recursos de apelación de 'Allianz' y de la Sra. Africa también deben ser desestimados.

Cuarto.-Costas procesales de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1LEC, no procede imponer las costas de esta alzada a 'Generali Seguros, S.A.', al haber sido estimado su recurso, y procede imponerlas a las apelantes 'Allianz, S.A.' y Dª. Africa al haber sido desestimados los recursos interpuestos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por 'Generali España, S.A.', representada por el Procurador D. Manuel Martínez Rico, y desestimandolos recursos de apelación interpuestos por Dª. Africa, representada por la Procuradora Dª. Rosario Pertusa García, y 'Allianz Seguros, S.A.', representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2020 en el juicio ordinario nº 56/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda interpuesta por 'Allianz Seguros, S.A.' contra 'Generali España, S.A.' y Dª. Africa, absolviendo a la compañía 'Generali España, S.A.' de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas procesales de primera instancia, manteniendo la condena impuesta a Dª. Africa, con imposición a esta demandada de las costas de primera instancia, e imposición de las costas de la alzada a las partes cuyos recursos de apelación han sido desestimados, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, sin imposición de las costas de la alzada a 'Generali España, S.A.' y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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