Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Rota
Procedimiento Ordinario nº 369/2017
Rollo Apelación Civil nº : 1399/18
SENTENCIA n º 40/2021
En la ciudad de Cádiz, a veinte de enero de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el n º 369 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Rota, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1399 del año 2018, a instancia de BANCO MARE NOSTRUM SA (hoy BANKIA) bajo la representación procesal de D ª María José Marín Carrión y la asistencia letrada de D ª María Isabel Nevado del Campo, frente a D. Jose Luis , representado en esta alzada por la Procuradora D ª Eloísa Márquez De Castro y defendido por D ª Natalia Rojo De la Rosa.
ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Rota con fecha 28 de mayo de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar sustancialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Eloísa Márquez de Castro en nombre y representación de DON Jose Luis y en consecuencia:
PRIMERO.- DECLARO LA NULIDAD de la cláusula H relativa a los gastos prevista en la escritura pública de fecha 12 de septiembre de 2005 condenando a BANCO MARE NOSTRUM a abonar al demandante la cantidad de 622,51 euros, con el interés legal. No procede la devolución de las cantidades abonadas por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
SEGUNDO.- DECLARO LA NULIDAD DE LA cláusula de limitación al interés variable de la escritura de fecha 12 de septiembre de 2005 condenando a BANCO MARE NOSTRUM a devolver a los demandantes las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula y que ascienden a 1.185,14, más el interés legal.
TERCERO - DECLARO LA NULIDAD de la cláusula I de la escritura de fecha 12 de septiembre de 2005 por la que se pacta un interés de demora del 20%, que se tendrá por no puesta.
CUARTO.- DECLARO LA NULIDAD de la cláusula de la escritura de fecha 12 de septiembre de 2005 por la que se pacta una comisión de recibos impagados de 21 euros por cada recibo no satisfecho a su vencimiento, que se tendrá por no puesta.
QUINTO.- DECLARO LA NULIDAD de la cláusula J de la escritura de fecha 12 de septiembre de 2005 por la que pactan los supuestos de vencimiento anticipado del crédito, que se tendrá por no puesta.
Se condena al demandado al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Rota, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2021, tras lo cual se hizo entrega al Ilmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDOlos fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la dirección jurídica de BANKIA la sentencia de instancia al declarar la nulidad de la cláusula suelo y condenar al pago de las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia dicha declaración de nulidad. Estima que existe un error en la valoración probatoria del pacto de renuncia por eliminación de la denominada cláusula suelo contenido en el documento 5 de los adjuntos con la contestación a la demanda. Pacto que viene precedido de la reclamación por D. Jose Luis ante el Banco de España, y la ulterior transacción entre entidad Bancaria y cliente en pos a la eliminación de la cláusula litigiosa.
Se aduce que citado pacto no se ha contemplado por la Juez a quo a la hora de valorar tanto la eliminación de la cláusula de limitación del tipo de interés variable como en orden a estimar la condena a la devolución de cantidades derivada de la dicha declaración de nulidad.
La reciente STS de Pleno de la Sala Primera de fecha 692/2020 de 28 de diciembre de 2020 (RC 198/2017) aborda la cuestión ahora suscitada en supuesto similar, estableciendo en su FJ º 3º Sobre este motivo de casación, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse, en asuntos sustancialmente idénticos al presente, en las sentencias de Pleno 580 y 581/2020, de 5 de noviembre , cuya doctrina reproducimos en la solución de la presente controversia.
1.- El documento privado de 1 de julio de 2015, en lo que ahora interesa, contiene dos estipulaciones relevantes: en la estipulación primera se pacta que, a partir del 28 de junio de 2015 y para el resto del contrato de préstamo, el tipo de interés mínimo aplicable será el indicado en las condiciones particulares del 2,75%; y, en la estipulación tercera, las partes ratifican la validez del préstamo originario y renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, 'así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha'.
La primera, por sí sola, y al margen de la tercera, constituiría una modificación o novación de la cláusula suelo. Y la tercera, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, podría llegar a entenderse que tiene su causa en la reducción de la cláusula suelo, de forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a reducir el suelo y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncian a su ejercicio.
La sentencia recurrida parte de la consideración de que una cláusula suelo que podía ser declarada nula por abusiva, si no pasaba el control de transparencia, no podía ser objeto de novación ni de una transacción.
2.- Por lo que se refiere a la modificación o novación de la cláusula suelo, en las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre , 548/2018, de 5 de octubre , y 101/2019, de 18 de febrero , declaramos que es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que se pudiera declarar la nulidad de la originaria modificada si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con la consecuencia de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor.
En cuanto a la transacción, en la sentencia de pleno 205/2018, de 11 de abril , en un supuesto similar al presente, también declaramos que una cláusula suelo podía ser objeto de una transacción: las partes, partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida y para evitar un litigio, podían convenir realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convirtiera la incertidumbre en seguridad. Y, como era el caso, si los términos de la transacción aceptada por el consumidor venían predispuestos por el empresario, entonces era preciso comprobar, también de oficio, que se habían cumplido las exigencias de transparencia en la transacción.
3.- La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara que:
'[...] el articulo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional'.
En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia, concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y siguientes.
4.- Al analizar estas exigencias, en contestación a la cuestión prejudicial cuarta, el TJUE realiza las siguientes consideraciones:
'51 (...) Debe situarse al correspondiente consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que se derivan para él de tal cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2019, GT, C-38/17 , EU:C:2019:461 , apartado 33 y jurisprudencia citada).
'52 No obstante, en el caso de una cláusula que consiste en limitar la fluctuación a la baja de un tipo de interés variable calculado a partir de un índice, resulta evidente que el valor exacto de ese tipo variable no puede fijarse en un contrato de préstamo para toda su duración. Así pues, no cabe exigir a un profesional que facilite información precisa acerca de las consecuencias económicas asociadas a las variaciones del tipo de interés durante la vigencia del contrato, ya que esas variaciones dependen de acontecimientos futuros no previsibles y ajenos a la voluntad del profesional. En particular, la aplicación de un tipo de interés variable conlleva, a lo largo del tiempo, por su propia naturaleza, una fluctuación de los importes de las cuotas futuras, de forma que el profesional no está en condiciones de precisar el impacto exacto de la aplicación de una cláusula 'suelo' sobre tales cuotas.
'53 No es menos cierto, no obstante, que el Tribunal de Justicia declaró en relación con préstamos hipotecarios de tipo de interés variable que el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo del tipo aplicable constituye un elemento especialmente pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 56).
'54 En efecto, mediante tal información puede situarse al consumidor en condiciones de tomar conciencia, a la luz de las fluctuaciones pasadas, de la eventualidad de que no pueda beneficiarse de tipos inferiores al tipo 'suelo' que se le propone.
'55 Por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula 'suelo', coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula 'suelo' inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula 'suelo', debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios.'
Y a la vista de lo anterior, concluye:
'[...] el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula 'suelo', deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula 'suelo', en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés'.
5.- Si proyectamos esta doctrina sobre la estipulación primera del contrato privado de 1 de julio de 2015, que reduce el suelo inicialmente pactado al 2,75%, hemos de advertir, como ya lo hicimos en la sentencia 205/2018, de 11 de abril , que esa cláusula no está negociada individualmente y, por lo tanto, debe ser objeto de un control de transparencia.
Las pautas interpretativas expuestas por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020, respecto de la introducción de una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario deben aplicarse también a la cláusula de un posterior acuerdo contractual, no negociado individualmente, que modifica la inicial cláusula suelo.
De una parte, hemos de partir de las circunstancias concurrentes, entre las que destaca el contexto en el que se lleva a cabo la novación, meses después de que se dictara la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo , que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo, si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia.
Además, sin obviar que la prestataria conocía cómo había repercutido la originaria cláusula suelo en los meses anteriores, consta también la puesta a disposición de la evolución del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés, mediante las oportunas gráficas a las que hicimos referencia en los antecedentes relevantes de esta resolución, en las que constaba, como a la fecha de suscripción de la novación, el Euribor era inferior al 0,5%.
De este modo, cuando se modificó la cláusula, la prestataria sabía de la existencia de la cláusula suelo, que era potencialmente nula por falta de transparencia y de la incidencia que había tenido.
Por otra parte, como afirma el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la transcripción manuscrita en la que la prestataria afirma ser consciente y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,75% no es suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado individualmente, pero sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia. Así lo entendimos en la Sentencia 205/2018, de 11 de abril : 'Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a resaltar su existencia y contenido'.
Al margen de lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitir que pudiera conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en el 2,75%, aunque parte también de la consideración de que '[...] en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que (...) la entidad bancaria (...) haya puesto a su disposición todos los datos necesarios', en concreto 'la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés', dato que se suministró mediante la información contractual transcrita de la evolución del Euribor desde el año 1999.
Por todo lo cual, hemos de concluir que la cláusula de modificación cumplía con estas exigencias de transparencia.
6.- En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
En este sentido, la sentencia concluye: primero, que 'la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la 'renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor'.
Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 1 de julio de 2015, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está redactada, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a 'cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha'. Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.
7.- En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera del contrato privado de 1 de julio de 2015 que modifica la originaria cláusula suelo a la baja, en el sentido de situarla a partir de entonces en el 2,75%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones.
A la luz de la jurisprudencia trascrita no podemos adverar que se haya superado el control de transparencia en el sentido de comprensibilidad real de las consecuencias jurídicas derivadas de la renuncia por parte del consumidor. Pacto de renuncia que, a parte de comprender las futuras reclamaciones al referirse el documento a cualquier reclamación directa o indirectamente relacionada con la operación, obedece a un modelo o formulario tipo (al parecer el ofrecido por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España), en que tan sólo se dejan espacios en blanco para los datos de identidad y domicilio, fecha, y firma- como puede comprobarse por virtud del documento 5 de la contestación a la demanda (documento 20 del expediente digital). De modo que ciertamente el demandante conocía de la potencial nulidad de la cláusula suelo en el contexto temporal en que se produjo la reclamación -septiembre de 2014-, pero ello no implicaba con la eliminación de la cláusula, que en la negociación entre el Banco y D. Jose Luis se hubiera facilitado la información relevante y suficiente para que pudiera comprender dichas consecuencias jurídicas, a los efectos de que pudiera considerarse una negociación individualizada y libre y la consiguiente prestación de un consentimiento libre e informado de la real significación de la renuncia.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se centra en la declaración de nulidad de la cláusula financiera, reseñada bajo la letra J, sobre vencimiento anticipado. Aduce la apelante la reciprocidad de la fórmula pues también el contrato prevé supuestos de amortización anticipada y de subrogación por otra entidad. Ademas considera que la cláusula es conforme a la redacción legal y jurisprudencia existente al tiempo de la firma, al tiempo de gravar la posición de la prestamista, de considerarse la concurrencia de abusividad objetiva al privarle de la facultad de instar el pago o cumplimiento de cuanto se le adeude, porque se les conminaría a esperar al momento del vencimiento natural del contrato o alternativamente a reclamar cuota por cuota impagada al margen de lo legalmente amparado.
No cabe lugar a dudas sobre la correcta declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado ante cualquier incumplimiento imputable a la parte prestataria. Como indicábamos en una sentencia de esta Sala de fecha 30 Mayo del 2017 entre otras 'debe seguirse el criterio marcado por la STS de 23.12.2015 , reproducido en la de 18.2.2016 , y que igualmente confirma la STJUE Aziz, de 14.3.13 y la sentencia Banco Primus, de 26.1.17 . La sentencia del TS afirmaba: 'hemos dicho en tal resolución que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente. En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 o 16 de diciembre de 2009, entre otras).
Así, la sentencia 792/2009 , de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 CC , reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo'.
A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011, señalamos: 'Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000'. La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio , precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.
En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
En el presente supuesto, y centrándonos en los extremos objeto del recurso -demora en el pago de cuotas de amortización y/o intereses y en el impago de comisiones- es evidente que se produce una vulneración de los derechos del consumidor, pues la falta de concreción del contenido de la clausula citada, que se refiere en general al incumplimiento de las obligaciones de pago de la parte prestataria, sin establecer numero de mensualidades, importe de las mismas, gravedad del incumplimiento etc.... sin distinguir tampoco si se trata de impago de cuotas o de otras prestaciones accesorias, son elementos que dada su inconcreción permiten suponer que se deja en manos de la entidad bancaria el cumplimiento o no del contrato y el ejercicio de la facultad resolutoria en cualquier momento, lo que debe entenderse plenamente abusivo, procediendo por ello la nulidad solicitada, con la consecuencia de la expulsión del contrato de la cláusula en cuestión, sin posibilidad de integración. Por dicha razón no cabe en el supuesto enjuiciado la aplicación de doctrina del blue pencil,ni considerar que por no haber sido objeto de utilización la cláusula litigiosa ésta deba seguir surtiendo efecto contractual. Pues siendo nula la directa consecuencia es la expulsión del contrato, bajo la máxima quod nullum est nulum producit effectum, con independencia de que la cláusula haya tenido o no una aplicación efectiva.
Con relación a las posibles consecuencias perjudiciales para el consumidor o las enunciadas por la propia prestamista como motivo del recurso de la declaración de nulidad de la cláusula (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa) la STS del Pleno de la Sala Primera 463/2019, de 11 de septiembre, (Recurso (CIP) 1752/2014) da respuesta al eventual efecto de la declaración nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado tras la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los Autos de 3 de julio de 2019, y consagra que para evitar estas consecuencias, y con aplicación expresa de la mentada STJUE admite que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art. 693.2 LEC en su redacción del año 2013. No obstante, el Pleno de la Sala 1ª TS consideró más lógico, en el momento actual, tener en cuenta la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor. Al tiempo arbitra unos criterios orientadores para los Tribunales para los casos de eventual ejecución hipotecaria en los que no ha habido todavía entrega de la posesión al adquirente, determinando que ante la eventual declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipada en los mismos -lo que hay que asumir como extensible a los supuestos de declaración de nulidad en procedimientos ordinarios- se pueda instar procedimiento ejecutivo no ya sobre la base de la cláusula contractual declarada nula sino tomando como parámetros legales los del artículo 24 Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario.
TERCERO.-Con relación a la buena fe de la ahora apelante como motivo para exonerarse del pago de las costas procesales de la primera instancia, ninguna razón existe a la recurrente. Así no puede desplegar tal efecto la transacción anulada por virtud de la cual se pactara la renuncia del consumidor a la ulterior reclamación de las consecuencias económicas derivadas de la aplicación de la cláusula suelo. Antes al contrario, la falta de la entidad bancaria al cumplimiento de los requisitos de transparencia al tiempo de formalizar dicho pacto, ha de desplegar todos los efectos propios de la doctrina del vencimiento objetivo ( artículo 394.1º LEC) , al no ostentar la Sala duda de hecho o de derecho sobre el particular sometido a revisión.
CUARTO.-Dada la desestimación de la presente alzada, procede realizar expresa condena del recurso de apelación a ninguna de las partes ( artículo 398.2º LEC).
De igual forma, dada la estimación de la impugnación de la sentencia de instancia, no procede realizar expresa condena en las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Rota, con fecha 28 de mayo de de 2018, en autos de procedimiento ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 369 del año 2017, debemos CONFIRMAR en su integridad la misma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 1280 0000 12 1399 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Rota, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.