Sentencia CIVIL Nº 40/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 40/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 607/2020 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 40/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100039

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1700

Núm. Roj: SAP M 1700:2021

Resumen:
Tutela del derecho al honor. Inclusión en ficheros de solvencia patrimonial (registros de morosos) por impago de factura telefónica. Requisitos para la inclusión: concurrencia; justificación. Principio de calidad de los datos. Desestimación de la acción.

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0148015

Recurso de Apelación 607/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 899/2019

APELANTE:TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

MINISTERIO FISCAL

APELADO:Dña. Antonia

PROCURADOR Dña. MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a quince de febrero del dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario Nº 899/2019, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 20 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 607/2020, en los que aparece como parte apelante TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A., representada por la procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, asistida por el letrado DON MIGUEL NORIEGA DÍAZ, como apelada DOÑA Antonia, representada por la procuradora DOÑA MARÍA FERNANDA LLORENTE FERNÁNDEZ, asistida por el letrado DON MIGUEL IGLESIAS GARCÍA; y EL MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de junio del 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de junio del 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Llorente Fernández, en nombre y representación de Doña Antonia contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU: 1. Declaro que la demandada ha producido una intromisión ilegítima en el honor del demandante al incluir sus datos en un registro de morosos. 2.Condeno en consecuencia a la demandada a que, de no haberlo hecho ya, proceda a la cancelación de los datos de la demandada en el registro correspondiente. 3. Condeno a TELEFONICA DE ESPAÑA SAU a que indemnice a doña Antonia en la cantidad de CUATRO MIL EUROS (8.000). Las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada'.

Se dicta auto de fecha 3 de julio de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 09/06/2020 en el sentido de que donde dice 'Condeno a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. a que indemnice a Dª Antonia en la cantidad de CUATRO MIL EUROS.(8.000)'debe decir'3. Condeno a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. a que indemnice a Dª Antonia en la cantidad de CUATRO MIL EUROS.'

SEGUNDO.-Notificadas las mencionadas resoluciones, contra las mismas se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso la representación de la demandante, por el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero del 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Síntesis de la sentencia de primera instancia

Se ejercita por la parte actora acción en protección de su derecho al honor, conforme lo dispuesto en la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que desarrolla el derecho constitucionalmente reconocido en el art. 18 de la CE, atendida la ilegítima inclusión, a instancias de la demandada, de datos del demandante en distintos registros de morosos a lo que se opone la demandada.

Tras la reseña de la jurisprudencia aplicable, en el supuesto de autos alega la demandada que la actora fue cliente de la entidad (aporta contrato como documento nº 2) y que dejó de abonar las facturas que aporta como documento nº 3. No obstante en el cuerpo de su contestación se hace mención a que la actora solicitó la portabilidad el 5 de enero de 2017. El contrato que se aporta por la demandada no es legible. Así las cosas, del propio cuerpo de la contestación se desprende que la devolución de las facturas fue consecuencia de la portabilidad interesada, por lo que, pese a que la actora no acredita haber realizado reclamaciones fehacientes, la propia demandada reconoce tácitamente que la deuda era discutida.

Atendido el oficio remitido por Equifax, la demandante constaba dada de alta en el registro Asnef por importe de 95'44 euros desde el 10 de abril de 2017 y que dicha inclusión fue comunicada a la demandante en el domicilio facilitado por la demandada, correspondiéndose dicho domicilio con el lugar de residencia de la actora en las fechas que nos ocupan. La demandada también remitió requerimiento previo de pago a ese mismo domicilio previo a la inclusión en el registro de morosos (documentos 4, 5 y 6).

Atendidos los hechos probados, y analizados los mismos a la luz de la jurisprudencia expuesta, considera esta Juzgadora probado que la demandada ha vulnerado el honor de la actora, al incluir en un registro de morosos una deuda que no era cierta, vencida y exigible, no siendo la misma, dada su ínfima cuantía, determinante de la solvencia económica de la actora. En efecto, entiende esta Juzgadora que una deuda que no alcanza los 100 euros de importe no debe ser incluida en el registro de solvencia patrimonial porque no es esencial para valorar precisamente esa solvencia. El propio hecho de que Telefónica no continuase reclamando el abono de las facturas nos permite concluir que la deuda no es de entidad suficiente, o, probablemente, no es siquiera debida.

En consecuencia, procede estimar la demanda en sus puntos primero y tercero. De hecho, la propia entidad ha procedido ya a cancelar la inscripción en el Asnef.

Considera esta Juzgadora que la indemnización solicitada por el demandante es adecuada y proporcionada al perjuicio causado. Así ha quedado probado que la inclusión en el registro se prolonga tres años; que los datos fueron consultados por BBVA, Vodafone y el Corte Ingles por lo que la publicación de los datos de la demandante se ha prolongado en el tiempo y se ha conocido por terceros.

2.-El recurso de apelación, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Error en la valoración de la prueba en relación con la interpretación del contenido de la contestación a la demanda

No es cierto que el contrato aportado no sea legible. Como se puede observar del documento nº 2 aportado junto con el escrito de contestación a la demanda, el citado contrato debidamente firmado, no impugnado de contrario y extraído directamente de los sistemas de Telefónica, con lo que no es un contrato en papel escaneado, sino digital y firmado, reiteramos, con lo que es perfectamente legible.

La deuda NO era discutida, y solo transcurridos más de 2 años se intenta convertir la deuda en discutida pero, como resalta la sentencia, la actora no acredita haber realizado reclamaciones fehacientes, con lo que NO se puede tener por acreditado que la deuda es discutida, manifestando que no hay prueba y argumentándolo en un reconocimiento tácito de mi mandante en la contestación a la demanda que NO existe. Tal y como se recoge en la contestación.

No se puede concluir de ninguna de las maneras que mi mandante en su contestación a la demanda esté reconociendo tácitamente que la deuda era discutida. Pero es más, ahondando en este aspecto, DEBEMOS ANALIZAR EL INTERROGATORIO DE PARTE llevado a cabo en el acto del juicio: A preguntas del Ministerio Fiscal, la actora afirma con rotundidad que 'no tenía conocimiento de que se debía ese dinero', pero a continuación a preguntas de este letrado, sin embargo advera que '... no reconocía la factura porque no entendía la cantidad' (minuto 11:07:30), pero que 'claro que conocía la deuda' (minuto 11:07:50). Es decir, la actora reconoce finalmente que sí conocía la deuda generada en 2.017, pero 2 AÑOS DESPUES la convierte en discutida en el acto del juicio, pues como se puede observar, ni siquiera en la propia demanda se argumenta tal hecho. Cierto es que con el material probatorio que consta en el procedimiento, la única forma de sostener que la deuda era discutida es poder inferirlo como hecho reconocido de la contraparte pero este NO es el caso. En consecuencia, no existe un reconocimiento tácito de que la deuda era discutida. Además, existen procedimientos para impugnar las facturas giradas por un operador de telecomunicaciones, como señala el art. 27 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

La actora ninguna reclamación formuló de ningún tipo, ni ante las Juntas Arbitrales de Consumo de la Comunidad Autónoma, ni ante la SETSI(Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información), ni envió un telegrama, ni envió no ya un burofax, sino un simple correo electrónico a atención al cliente... Pero después de 2 años se sostiene que la deuda era discutida y se argumenta por la Sentencia que se debe a un reconocimiento 'tácito' de Telefónica y que en todo caso, la deuda era muy pequeña.

Admitir el argumento de la Sentencia para estimar íntegramente la demanda relativo a que la Juzgadora 'entiende' que una deuda que no alcanza los 100 euros no debe ser incluida en el registro de solvencia (Cabría pensar qué ocurriría si todos los clientes de mi mandante dejaran de abonar esos nimios 100 euros...). En todo caso, ignoramos cuál será el umbral en el que la Juzgadora de instancia entendería que sería correcto que una deuda fuera comunicada al fichero de morosos, pero parece evidente que no se puede estar al albur de cada Tribunal para determinar la validez o no de la inclusión de una deuda en un fichero. En todo caso, la comunicación de la deuda en sistemas de morosos, no es más que una medida coercitiva para evitar los impagos de los servicios efectivamente prestados.

Se manifiesta con rotundidad por la Sentencia que Telefónica no ha continuado reclamando el abono de las facturas, cuando este hecho NO ha sido objeto ni de controversia ni por tanto de prueba, con lo que no podemos comprender cómo se llega a tal conclusión. Podemos llegar a imaginar la visión que se puede llegar a tener de las grandes compañías y la tendencia pro actor que muchas veces existe en los procedimientos en que son demandados por parte de los usuarios, pero ello no quita que imploremos, si no exijamos, un trato igualitario en los Tribunales, siempre con sometimiento a la Ley. En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que se ha obrado correctamente y conforme a la legislación, pues la deuda existía, era líquida, vencida y exigible. Se ha aportado al procedimiento tanto el contrato FIRMADO por la actora, que no fue impugnado de contrario, como las facturas adeudadas, sin que se haya acreditado que en su día fuesen discutidas de ninguna forma; aportando igualmente la cumplida justificación documental de haberse realizado las necesarias comunicaciones previas a la propia inclusión en los ficheros. Es decir, se ha acreditado la absoluta 'corrección' a la hora de incluir a la actora en los ficheros de solvencia con lo que en ningún caso habría intromisión ilegítima al honor. Sentado lo anterior, no llegamos a colegir cómo se estima lo contrario por parte del Tribunal de instancia, en base a argumentos que no se corresponden ni con la realidad, como que el contrato no se leía o que hay un reconocimiento tácito en la contestación a la demanda de que la deuda era discutida, ni con datos objetivos y sujetos a la norma, y sí al contrario, en datos subjetivos y carentes de prueba.

3.- Por el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso

4.- Por la representación de la demandante se opone a los motivos del recurso formulado.

SEGUNDO.-Vistos los motivos del recurso, en primer lugar, hemos de referirnos a los requisitos legales para la inclusión de datos en ficheros de solvencia económica.

A tales efectos, hemos de traer a colación Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en concreto, en sus artículos 38 y 39.

El artículo 38 referido a los 'Requisitos para la inclusión de los datos'dispone '1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3.El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente'.

El Artículo 39 'Información previa a la inclusión'establece 'El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias'.

En el presente supuesto la cuestión se ciñe en determinar si nos encontramos ante la 'Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada'.

A tales efectos, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada, por todas STS 23 de marzo de 2018 Recurso: 3166/2017 '3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

4.- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas

Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores: 'La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

' Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] '.

La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada .

5.- El pago parcial de las facturas discutidas no constituye un reconocimiento de la veracidad de la deuda...

6.- No es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora....

A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos.

Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva'.

En el mismo sentido, STS 1 de marzo de 2016 Recurso: 908/2015 'y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'...Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda'.

En el presente supuesto, en contra de lo establecido en la sentencia apelada, entendemos que se ha de apreciar el 'principio de calidad de datos', puesto que en la demanda se reconoce que tuvo un contrato con la demandada (hecho segundo, folio 6 vuelto), y con la contestación se aportan las facturas impagadas de fechas 1 de enero de 2017 por importe de 66,80 € (folio 89) que fue devuelta (folio 86) y 2 de febrero de 2017 por importe de 28,64 € (folio 90) de igual modo devuelta (folio 87), en el acto del juicio la demandante, en el interrogatorio efectuado y con los efectos del artículo 316 LEC, manifiesta que tenía una factura de 94,46 € que nunca reconoció, llamó varías veces (hora 11:07 y 11:08), reconociendo, de manera expresa, que tenía la deuda, al contestar a preguntas del letrado de la demandada 'Sí claro' (hora 11:07:50), y solo alega que llamó varias veces. En Equifax consta dada de alta el 10-04-2017 por un importe de 94,46 € (folio 13).

En consecuencia, acreditada la deuda, expresamente reconocida por la demandante, y al no constar prueba alguna documental (correo, burofax, etc.) de la que podamos derivar la disconformidad con la misma, hemos de reiterar, se acredita el principio de calidad de datos, sin que pueda ser prueba de que se tratara de una deuda discutida las manifestaciones de la demandante de no haber reconocido la deuda, o que llamara varias veces, pues conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada se requiere un principio de prueba documental, inexistente en el presente supuesto. La cuantía de la deuda no puede ser óbice para apreciar el requisito que analizamos.

Al no haber transcurrido 6 años desde que debió haberse efectuado el pago, y establecerse en la sentencia apelada que se procedió al requerimiento previo, en los términos de los artículos 38.1 c) y 39 ya reseñados, lo que debemos de mantener, al no ser controvertido este extremo en esta segunda instancia, a los efectos de los artículos 456.1 y 465.4 LEC, pues incluso en el escrito de oposición se recoge '...considerando la totalidad de lo establecido en la Sentencia conforme a derecho'.

En conclusión, no podemos apreciar intromisión ilegítima en el honor de la demandante, a los efectos del artículo 18.1 CE y Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, lo que implica revocar la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda en su integridad.

TERCERO.-Al desestimarse la demanda, y de conformidad al criterio de vencimiento del artículo 394.1 LEC, procede imponer las costas de primera instancia a la demandante.

Al estimarse el recurso, y de conformidad al artículo 398.2 LEC, no procede hacer declaración respecto de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A., representada por la procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, contra la sentencia dictada el 9 de junio del 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 899/2019, debemos REVOCARla referida resolución dejando sin efecto sus pronunciamientos, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Antonia, contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas de primera instancia, y sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en esta instancia.

La estimación del recurso de apelación determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0607-20' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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