Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 40/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 607/2020 de 15 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 40/2021
Núm. Cendoj: 28079370142021100039
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1700
Núm. Roj: SAP M 1700:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 899/2019
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
MINISTERIO FISCAL
PROCURADOR Dña. MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a quince de febrero del dos mil veintiuno.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario Nº 899/2019, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 20 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 607/2020, en los que aparece como parte apelante TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A., representada por la procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, asistida por el letrado DON MIGUEL NORIEGA DÍAZ, como apelada DOÑA Antonia, representada por la procuradora DOÑA MARÍA FERNANDA LLORENTE FERNÁNDEZ, asistida por el letrado DON MIGUEL IGLESIAS GARCÍA; y EL MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de junio del 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Se dicta auto de fecha 3 de julio de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 09/06/2020 en el sentido de que donde dice 'Condeno a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. a que indemnice a Dª Antonia en la cantidad de CUATRO MIL EUROS.(8.000)'debe decir'3. Condeno a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. a que indemnice a Dª Antonia en la cantidad de CUATRO MIL EUROS.'
Fundamentos
Se ejercita por la parte actora acción en protección de su derecho al honor, conforme lo dispuesto en la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que desarrolla el derecho constitucionalmente reconocido en el art. 18 de la CE, atendida la ilegítima inclusión, a instancias de la demandada, de datos del demandante en distintos registros de morosos a lo que se opone la demandada.
Tras la reseña de la jurisprudencia aplicable, en el supuesto de autos alega la demandada que la actora fue cliente de la entidad (aporta contrato como documento nº 2) y que dejó de abonar las facturas que aporta como documento nº 3. No obstante en el cuerpo de su contestación se hace mención a que la actora solicitó la portabilidad el 5 de enero de 2017. El contrato que se aporta por la demandada no es legible. Así las cosas, del propio cuerpo de la contestación se desprende que la devolución de las facturas fue consecuencia de la portabilidad interesada, por lo que, pese a que la actora no acredita haber realizado reclamaciones fehacientes, la propia demandada reconoce tácitamente que la deuda era discutida.
Atendido el oficio remitido por Equifax, la demandante constaba dada de alta en el registro Asnef por importe de 95'44 euros desde el 10 de abril de 2017 y que dicha inclusión fue comunicada a la demandante en el domicilio facilitado por la demandada, correspondiéndose dicho domicilio con el lugar de residencia de la actora en las fechas que nos ocupan. La demandada también remitió requerimiento previo de pago a ese mismo domicilio previo a la inclusión en el registro de morosos (documentos 4, 5 y 6).
Atendidos los hechos probados, y analizados los mismos a la luz de la jurisprudencia expuesta, considera esta Juzgadora probado que la demandada ha vulnerado el honor de la actora, al incluir en un registro de morosos una deuda que no era cierta, vencida y exigible, no siendo la misma, dada su ínfima cuantía, determinante de la solvencia económica de la actora. En efecto, entiende esta Juzgadora que una deuda que no alcanza los 100 euros de importe no debe ser incluida en el registro de solvencia patrimonial porque no es esencial para valorar precisamente esa solvencia. El propio hecho de que Telefónica no continuase reclamando el abono de las facturas nos permite concluir que la deuda no es de entidad suficiente, o, probablemente, no es siquiera debida.
En consecuencia, procede estimar la demanda en sus puntos primero y tercero. De hecho, la propia entidad ha procedido ya a cancelar la inscripción en el Asnef.
Considera esta Juzgadora que la indemnización solicitada por el demandante es adecuada y proporcionada al perjuicio causado. Así ha quedado probado que la inclusión en el registro se prolonga tres años; que los datos fueron consultados por BBVA, Vodafone y el Corte Ingles por lo que la publicación de los datos de la demandante se ha prolongado en el tiempo y se ha conocido por terceros.
2.1.- Error en la valoración de la prueba en relación con la interpretación del contenido de la contestación a la demanda
No es cierto que el contrato aportado no sea legible. Como se puede observar del documento nº 2 aportado junto con el escrito de contestación a la demanda, el citado contrato debidamente firmado, no impugnado de contrario y extraído directamente de los sistemas de Telefónica, con lo que no es un contrato en papel escaneado, sino digital y firmado, reiteramos, con lo que es perfectamente legible.
La deuda NO era discutida, y solo transcurridos más de 2 años se intenta convertir la deuda en discutida pero, como resalta la sentencia, la actora no acredita haber realizado reclamaciones fehacientes, con lo que NO se puede tener por acreditado que la deuda es discutida, manifestando que no hay prueba y argumentándolo en un reconocimiento tácito de mi mandante en la contestación a la demanda que NO existe. Tal y como se recoge en la contestación.
No se puede concluir de ninguna de las maneras que mi mandante en su contestación a la demanda esté reconociendo tácitamente que la deuda era discutida. Pero es más, ahondando en este aspecto, DEBEMOS ANALIZAR EL INTERROGATORIO DE PARTE llevado a cabo en el acto del juicio: A preguntas del Ministerio Fiscal, la actora afirma con rotundidad que 'no tenía conocimiento de que se debía ese dinero', pero a continuación a preguntas de este letrado, sin embargo advera que '... no reconocía la factura porque no entendía la cantidad' (minuto 11:07:30), pero que 'claro que conocía la deuda' (minuto 11:07:50). Es decir, la actora reconoce finalmente que sí conocía la deuda generada en 2.017, pero 2 AÑOS DESPUES la convierte en discutida en el acto del juicio, pues como se puede observar, ni siquiera en la propia demanda se argumenta tal hecho. Cierto es que con el material probatorio que consta en el procedimiento, la única forma de sostener que la deuda era discutida es poder inferirlo como hecho reconocido de la contraparte pero este NO es el caso. En consecuencia, no existe un reconocimiento tácito de que la deuda era discutida. Además, existen procedimientos para impugnar las facturas giradas por un operador de telecomunicaciones, como señala el art. 27 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.
La actora ninguna reclamación formuló de ningún tipo, ni ante las Juntas Arbitrales de Consumo de la Comunidad Autónoma, ni ante la SETSI(Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información), ni envió un telegrama, ni envió no ya un burofax, sino un simple correo electrónico a atención al cliente... Pero después de 2 años se sostiene que la deuda era discutida y se argumenta por la Sentencia que se debe a un reconocimiento 'tácito' de Telefónica y que en todo caso, la deuda era muy pequeña.
Admitir el argumento de la Sentencia para estimar íntegramente la demanda relativo a que la Juzgadora 'entiende' que una deuda que no alcanza los 100 euros no debe ser incluida en el registro de solvencia (Cabría pensar qué ocurriría si todos los clientes de mi mandante dejaran de abonar esos nimios 100 euros...). En todo caso, ignoramos cuál será el umbral en el que la Juzgadora de instancia entendería que sería correcto que una deuda fuera comunicada al fichero de morosos, pero parece evidente que no se puede estar al albur de cada Tribunal para determinar la validez o no de la inclusión de una deuda en un fichero. En todo caso, la comunicación de la deuda en sistemas de morosos, no es más que una medida coercitiva para evitar los impagos de los servicios efectivamente prestados.
Se manifiesta con rotundidad por la Sentencia que Telefónica no ha continuado reclamando el abono de las facturas, cuando este hecho NO ha sido objeto ni de controversia ni por tanto de prueba, con lo que no podemos comprender cómo se llega a tal conclusión. Podemos llegar a imaginar la visión que se puede llegar a tener de las grandes compañías y la tendencia pro actor que muchas veces existe en los procedimientos en que son demandados por parte de los usuarios, pero ello no quita que imploremos, si no exijamos, un trato igualitario en los Tribunales, siempre con sometimiento a la Ley. En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que se ha obrado correctamente y conforme a la legislación, pues la deuda existía, era líquida, vencida y exigible. Se ha aportado al procedimiento tanto el contrato FIRMADO por la actora, que no fue impugnado de contrario, como las facturas adeudadas, sin que se haya acreditado que en su día fuesen discutidas de ninguna forma; aportando igualmente la cumplida justificación documental de haberse realizado las necesarias comunicaciones previas a la propia inclusión en los ficheros. Es decir, se ha acreditado la absoluta 'corrección' a la hora de incluir a la actora en los ficheros de solvencia con lo que en ningún caso habría intromisión ilegítima al honor. Sentado lo anterior, no llegamos a colegir cómo se estima lo contrario por parte del Tribunal de instancia, en base a argumentos que no se corresponden ni con la realidad, como que el contrato no se leía o que hay un reconocimiento tácito en la contestación a la demanda de que la deuda era discutida, ni con datos objetivos y sujetos a la norma, y sí al contrario, en datos subjetivos y carentes de prueba.
3.- Por el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso
4.- Por la representación de la demandante se opone a los motivos del recurso formulado.
A tales efectos, hemos de traer a colación Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en concreto, en sus artículos 38 y 39.
El artículo 38 referido a los '
El Artículo 39
En el presente supuesto la cuestión se ciñe en determinar si nos encontramos ante la '
A tales efectos, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada, por todas STS 23 de marzo de 2018 Recurso: 3166/2017 '
' Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] '.
En el mismo sentido, STS 1 de marzo de 2016 Recurso: 908/2015 '
En el presente supuesto, en contra de lo establecido en la sentencia apelada, entendemos que se ha de apreciar el '
En consecuencia, acreditada la deuda, expresamente reconocida por la demandante, y al no constar prueba alguna documental (correo, burofax, etc.) de la que podamos derivar la disconformidad con la misma, hemos de reiterar, se acredita el principio de calidad de datos, sin que pueda ser prueba de que se tratara de una deuda discutida las manifestaciones de la demandante de no haber reconocido la deuda, o que llamara varias veces, pues conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada se requiere un principio de prueba documental, inexistente en el presente supuesto. La cuantía de la deuda no puede ser óbice para apreciar el requisito que analizamos.
Al no haber transcurrido 6 años desde que debió haberse efectuado el pago, y establecerse en la sentencia apelada que se procedió al requerimiento previo, en los términos de los artículos 38.1 c) y 39 ya reseñados, lo que debemos de mantener, al no ser controvertido este extremo en esta segunda instancia, a los efectos de los artículos 456.1 y 465.4 LEC, pues incluso en el escrito de oposición se recoge '...considerando la totalidad de lo establecido en la Sentencia conforme a derecho'.
En conclusión, no podemos apreciar intromisión ilegítima en el honor de la demandante, a los efectos del artículo 18.1 CE y Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, lo que implica revocar la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda en su integridad.
Al estimarse el recurso, y de conformidad al artículo 398.2 LEC, no procede hacer declaración respecto de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La estimación del recurso de apelación determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
