Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 40/2022, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 486/2020 de 18 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 40/2022
Núm. Cendoj: 27028370012022100028
Núm. Ecli: ES:APLU:2022:28
Núm. Roj: SAP LU 28:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: MP
Recurrente: María Rosa, Ángel
Procurador: MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR, MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR
Abogado: EVA MARIA REAL SEREN, EVA MARIA REAL SEREN
Recurrido: Brigida
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS
Abogado: XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
DOÑA ANA MARIA BARRAL PICADO
DOÑA SANDRA MARIA PINEIRO VILAS
En LUGO, a dieciocho de enero de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000026/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución impugnada, en tanto no entren en contradicción con lo que a continuación se expone.
La Procuradora Sra. Corredoida Lidor, actuando en nombre y representación de D. Ángel, D. ª María Rosa, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la acción negatoria de servidumbre deducida de contrario, aduciendo que la propiedad de la casa colindante con la actora corresponde a la Comunidad Hereditaria de D. Ricardo, habiendo sido instituidos los demandados herederos, y que los demandados no abrieron la ventana en cuestión, la cual data de la construcción original, la cual es anterior a 1880, conservando de forma intacta los huecos y ventanas originales con que contaba la casa, habiéndose limitado la parte demandada a sustituir los marcos originales de madera por otros de PVC así como los cristales y contras. Finalmente, alegaba la prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas al haber transcurrido más de treinta años, señalando como
La sentencia de instancia concluye que la prueba practicada no permite reputar acreditada la constitución de un derecho de servidumbre de luces y vistas en favor de don Ángel y de doña María Rosa, no habiendo practicado prueba para acreditar ni la efectiva existencia de un negocio jurídico para originar la adquisición y vigencia de la servidumbre de luces y vistas discutida, rechazando al efecto la testifical de don Sixto, ni la existencia de acto obstativo, por lo que no se habría producido ni prescripción adquisitiva de la servidumbre ni prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre y estima la demanda, en los términos que se recogen en el correspondiente antecedente fáctico de la presente resolución.
Interpone recurso de apelación la parte demandada, que alega la prescripción de la acción negatoria de servidumbre , al haber transcurrido más de treinta años desde la apertura del vano o hueco litigioso sobre el fundo del vecino; en segundo lugar, reitera que es falso que los demandados hubiese abierto el hueco, remitiéndose la documental y fotografías que aportó; e insiste en que correspondería a la parte actora, que discute la fecha de apertura de la ventana, demostrar que no han transcurrido treinta años desde la apertura de la ventana.
La parte apelada se opone e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
Las limitaciones del dominio son siempre objeto de interpretación restrictiva por los Tribunales, ya que el dominio se presume libre, por tanto, el actor ha de acreditar su derecho de propiedad a través del correspondiente título y demostrar la perturbación que le ocasiona el predio colindante.
La servidumbre se define en nuestro Código Civil como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El artículo 530 del Código civil dispone:
Y así el Tribunal Supremo, en la sentencia n º 1024/2006, sentencia de 13 de octubre, señala respecto de la acción negatoria de servidumbre, que
Son presupuestos de la acción:
Prueba del título y de la perturbación, a acreditar por parte del actor. A la necesidad de la prueba del dominio por el actor se refiere reiteradamente la jurisprudencia, ya que el derecho de servidumbre, en cuanto gravamen de naturaleza real, que perturba la propiedad ajena, es un
Además del dominio sobre el fundo gravado por la servidumbre, es necesario probar la perturbación de su derecho de goce por parte del demandado. Así, la STS de 29 de enero de 1993 desestima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas al constar acreditado que la perturbación no venía del demandado, '
Finalmente, corresponde también al actor impugnar el título constitutivo de la servidumbre que pretende negar.
Mientras que al demandado le corresponde la prueba del gravamen y, en el caso de autos, la sentencia de instancia concluyó que no estaba acreditada la existencia de la servidumbre de luces y vistas aducida por la parte demandada por vía de excepción, lo que motivó la estimación de la demanda.
Como la propiedad se presume libre de cargas y gravámenes salvo prueba en contrario, compete al demandado que se arroga el derecho de servidumbre como derecho real limitativo del dominio ajeno acreditar, por cualquier medio válido en derecho, la existencia de dicho gravamen a su favor. Esto enlaza con lo que el Código Civil dispone en torno a los modos de adquirir el derecho real de servidumbre: si son continuas y aparentes, se adquieren en virtud de título o por la prescripción de veinte años ( artículo 537Código Civil); si son continuas y no aparentes, o discontinuas, sean o no aparentes, solo pueden adquirirse por virtud de título ( artículo 539Código Civil); la falta de título constitutivo de las servidumbres que no puedan adquirirse por prescripción (usucapión), únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme ( artículo 540Código Civil); para finalizar, ha de tenerse en cuenta que el artículo 541 del Código Civil permite también la constitución de la servidumbre mediante '
Por no discutirse que los huecos abiertos no se encuentran en una pared medianera, el art. 581CC indica que '
La situación debe complementarse con el supuesto del art. 582CC, que impone una prohibición expresa al decir
Los huecos abiertos con tal amparo deben conjugar la concurrencia de los elementos físicos y constructivos descritos, partiendo de que el precepto, por permitir precisamente por la mera tolerancia que se abran los huecos, no determina la existencia de una servidumbre, ni tiene otro destino o finalidad distinta a la mera obtención de luces, no vistas ni permitir que se arrojen objetos.
Incorpora la norma un límite al derecho de propiedad -más que una servidumbre- en relación con aquella finca colindante en que se ha ejecutado o se está ejecutando una construcción o reforma novedosa. El precepto regula las relaciones de vecindad fijando una distancia mínima que debe respetar el propietario de la finca o parcela que pretende construir abriendo vanos, ventanas, huecos, voladizos, terrazas o balcones, que permitan la recepción de luces y la proyección de vistas sobre la finca colindante-
Indica el art. 583CC que
En la vista recta la distancia se debe medir delineando una paralela desde la línea exterior de la pared del hueco hasta el límite donde comienza la propiedad vecina.
En la vista oblicua, lateral o de costado, es decir, la que exige para ver la propiedad contigua mover la cabeza hacia la derecha o izquierda, la línea debe iniciarse en el punto de separación de ambas propiedades, pero debe terminar en el comienzo del hueco, de forma que la distancia sea la existente entre el punto del hueco más cercano a la línea de separación de las propiedades y ésta misma mediante una medición en perpendicular. En consecuencia, a partir del lugar donde el hueco se abre debe trazarse la distancia a través de una línea que forme ángulo recto con la divisoria de la propiedad del vecino.
Por otra parte, es evidente que la defensa ejercitada de su dominio por la parte actora está sujeta a un plazo de prescripción. La cuestión de la prescripción extintiva de la acción negatoria enlaza con la problemática de si el plazo para la prescripción extintiva de las acciones reales sobre bienes inmuebles puede empezar a correr sin que se pierda la posesión, tal como exige expresamente el Código Civil al regular la prescripción de las acciones reales sobre bienes muebles (art. 1.962 ), esto es, sin que se consume un nuevo derecho real, porque indefectiblemente, y salvo que se admita la creación de situaciones a todas luces carentes de sentido y regulación -podría darse el caso de que el dueño no pudiera reivindicar su propiedad por haber prescrito la acción, pero tampoco ninguna otra persona, por no haber adquirido aún el dominio-, la extinción de la acción real sólo puede comprenderse como simultánea a la adquisición del derecho real por otra persona, y esto sólo puede ocurrir cuando haya una efectiva privación de la posesión por actos de posesión '
La interpretación de nuestros tribunales sobre la aplicación del art. 1963Código Civil ('
Recordemos, en tal sentido, que la adquisición de la servidumbre de luces y vistas, por ser continua y aparente y no venir amparada en un título, debe producirse por la prescripción de veinte años ( art. 537Código Civil), sin necesidad de título ni de buena fe.
Por ello, asumiendo que aunque el art. 1963Código Civil no indica el '
Y así la sentencia del Tribunal Supremo de 11 julio 2012 precisa: '
Aplicada tal doctrina al supuesto de litis, y en la medida en que la parte recurrente invoca la constitución de la servidumbre por prescripción o usucapión adquisitiva, habría de estarse a lo resuelto en relación con la misma, de suerte que, de desestimarse tal modo constitutivo del supuesto gravamen, decaería de modo automático la prescripción de la acción negatoria respecto al titular del dominio.
En el presente caso, en que nos hallamos ante una servidumbre negativa, es claro que el día inicial para el computo de la prescripción no es el de la simple apertura del hueco, sino aquel en que el presunto titular de la servidumbre hubiera realizado un acto obstativo frente al dueño de la finca sirviente, lo que en este caso no consta realizado, con la consecuencia de no haber podido extinguirse la correspondiente acción ni iniciado el plazo de prescripción adquisitiva que la parte demandante pretende situar en la construcción de la ventana litigiosa, aduciendo asimismo que compete a la parte apelada datar la ventana, extremo incorrecto conforme a las reglas de la carga de la prueba, pues compete a la parte apelante acreditar el dies a quo de la prescripción que aduce por vía de excepción. Por lo demás, carece de toda trascendencia el hecho de que la ventana lleve mucho tiempo abierta en la medida en que ello no se ha traducido en ninguna situación jurídica oponible al dueño del predio colindante, hoy demandante; como también que incluso adquiriera la parte actora su dominio estando la ventana abierta, lo que en sí mismo ni constituye un hecho que le vincule ni genere ningún derecho en los demandados, ni puede dar lugar a considerar de mala fe el ejercicio de la acción negatoria pues habrían adquirido la propiedad libre de cargas y se acredita que en efecto no las tenía, por más que aquel hueco estuviese abierto con anterioridad y no fuese de nueva apertura como se decía en la demanda, siendo plenamente legítimo y protegible por el derecho su interés en poner fin a una situación de mera tolerancia pese al tiempo transcurrido dejando clara la libertad de su dominio; difícilmente puede considerarse contrario a la buena fe el consentir durante años -desde la fecha de la muda a la configuración actual de la ventana como resulta d de las propias características arquitectónicas y a falta de un informe pericial al respecto, por mera tolerancia, el disfrute de vistas sobre el propio fundo, y tampoco que, por más tiempo que haya pasado y siempre que no se haya producido la prescripción, se quiera poner fin a esa tolerancia, como en este caso ocurre, apareciendo más bien al contrario como rayana en la mala fe la conducta de quien, careciendo de todo derecho a disfrutar de luces y vistas a costa del colindante, pretende perpetuarse en esa situación con desconocimiento de la libertad del dominio de este.
En consecuencia, la imposibilidad de escindir la excepción prescriptiva de la adquisitiva impone considerar si ésta última se ha producido, para lo cual resulta obligado comprobar si se ha producido el nacimiento del plazo, pues como se ha dicho comienza, de acuerdo al art. 538CC, por ser negativa, el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.
Y debe recordarse, en fin, que los actos meramente tolerados ( arts. 444 y 1942CC) no afectan a la posesión ni puedan por ello se idóneos para prescribir, tanto más cuando la prescripción adquisitiva exige un acto obstativo frente al que aparece como sirviente ( STS de 16 de septiembre de 1997 y de 11 de julio de 2012).
En semejante sentido al ya resuelto, las vistas sobre la propiedad ajena son rectas, y en modo alguno está situada la ventana litigiosa como el resto de los huecos existentes en dicha fachada de forma inmediata a los techos para ser conceptuados como huecos de tolerancia. En fin, concuerda la Sala con las apreciaciones de la juez de instancia, respecto a las características de localización y físicas de la ventana en muro propio con vistas rectas sobre la propiedad de la actora.
La alegada prescripción extintiva de la acción por el transcurso del plazo de 30 años del art. 1963CC se funda en una fuente de prueba escasa - fotografías aportadas (que se afirma realizada hace más de dicho tiempo- pero que ni ha sido suficientemente corroborada ni en cualquier caso se presenta el indicado hecho o acto obstativo impeditivo -que, como se ha dicho, no es la simple apertura o existencia del hueco- como hecho iniciador de su cómputo.
En el caso presente, no cabe duda de que la casa de la parte demandada se remonta probablemente al siglo XIX correspondiéndose los restantes huecos con las previsiones del art. 581Código Civil en la fachada que linda con la era de la parte actora, los cuales se corresponden con la construcción original , frente a la ventana litigiosa, con vistas rectas a la finca colindante, la cual, por sus propias características no tiene su configuración actual desde finales del siglo XIX, según resultó de la actividad probatoria practicada en el presente litigio, pues lo cierto es que la configuración actual de la ventana es obvio que no se corresponde con la construcción original, y así lo señala la sentencia de instancia, cuando hace hincapié en los sillares de piedra originales de la edificación, los cuales no se corresponden con los de la ventana litigiosa, con un corte perfilado propio de las herramientas actuales. ES decir, hubo una modificación en la configuración de la ventana en fecha desconocida, la cual abre hacia el interior de la vivienda, no aportándose informe pericial por la parte demandada a fin de sostener su tesis, reputándose insuficiente el informe elaborado por el ayuntamiento acerca de la antigüedad de la construcción en general, así como las fotografías aportadas a los fines pretendidos, pues no se produjo el
De acuerdo con constante jurisprudencia, el momento en que se produce la actividad obstructiva u obstativa es el que marca el nacimiento de la necesidad de defensa (acción negatoria) y, en consecuencia, cuando tal acción está en condiciones de ser efectivamente ejercitada.
Sin que proceda entrar en otras consideraciones , como en su caso, para denegar el cierre de ventanas o huecos largo tiempo consentidos, por la posible incidencia del instituto jurídico del abuso de derecho, en la modalidad de retraso desleal en el ejercicio de la acción, cuestionando si el ejercicio del derecho por parte del demandante se ha producido con respeto de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, legalmente impuestas en todo caso ( art. 7.1Código Civil ), por la posible aplicación de la doctrina del retraso desleal, basada en la consideración de que el derecho subjetivo no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará, al no haberse invocado en el debate procesal, y que supondría una incongruencia de este Tribunal de apelación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora de los tribunales Sra. CORREDOIRA LIDOR, en nombre y representación de D. Ángel y D. ª María Rosa, contra la Sentencia nº 145/2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N º 4 de Lugo, en fecha 30 de junio de 2020, en autos de Juicio Verbal 26/2020, que se confirma.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
