Sentencia CIVIL Nº 40/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 40/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 488/2021 de 02 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 40/2022

Núm. Cendoj: 28079370132022100030

Núm. Ecli: ES:APM:2022:871

Núm. Roj: SAP M 871:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2020/0004505

Recurso de Apelación 488/2021 D-4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 459/2020

APELANTE:BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADO:D./Dña. Eugenio y D./Dña. Francisca

PROCURADOR D./Dña. DIEGO RUA SOBRINO

SENTENCIA Nº 40/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a dos de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario Nº 459/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada D. Eugenio y Dª Francisca, representada por el Procurados D. Diego Rúa Sobrino y asistida de los Letrados D. Pablo Rúa Sobrino y D. José L. Castro Firvida; y de otra, como parte demandada-apelante BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida y asistida del Letrado D Álvaro Feu Semprún.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha 22 de marzo de 2021, se dictó Sentencia Nº 205/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de D. Eugenio y DÑA. Francisca, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra BANCO

SANTANDER S.A, se DECLARA la NULIDAD de la orden de suscripción del producto 'OBLIGACIONES SUBORDINADAS 2011-2', debiendo la entidad demandada restituir al demandante la cantidad invertida, que ascendió a 50.000 euros, más los gastos y comisiones y los intereses legales devengados sobre la indicada cifra desde la fecha de la inversión; mientras que los demandantes vienen obligados a devolver los rendimientos percibidos, también incrementados en los intereses legales desde su percepción. La cantidad resultante devengará, desde la fecha de esta resolución, los intereses del art. 576 LEC .

Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de febrero de dos mil veintidós.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Eugenio y doña Francisca interpusieron demanda de juicio ordinario contra el Banco de Santander, S.A., ejercitando acción de nulidad y subsidiariamente de responsabilidad contractual, por la comercialización de las obligaciones subordinadas 2011-2, manifestando que la parte demandante mantenía una relación de total confianza con el personal de la entidad financiera y que procedieron a comercializar obligaciones subordinadas, suscribiendo el 26 de septiembre de 2011 la parte demandante la orden para la adquisición de 50 valores con un valor nominal de 50.000 € de las obligaciones subordinadas Banco Popular con vencimiento en el mes de octubre de 2021.

Se ponía de manifiesto que no se realizaron los test de conveniencia e idoneidad, lo que determinaba una presunción de falta de información, y sin que la situación económica de la entidad se correspondiera con lo que se indicaba, por lo que se interesó que se declarase la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas por la suma de 50.000 €, con restitución de prestaciones, debiendo la parte demandada reintegrar la suma invertida, más las comisiones y gastos cobrados por esos productos, con el interés legal correspondiente desde la fecha de efectivo cobro, y con deducción de los rendimientos percibidos por la parte demandante, más los intereses correspondientes desde las fechas de percepción.

Subsidiariamente, se solicitó que se declarase el incumplimiento del contrato en relación al asesoramiento prestado por la suscripción de esas obligaciones subordinadas, declarando la responsabilidad contractual en base a lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a indemnizar en concepto de daños y perjuicios con la suma de 50.000 €, con los intereses legales correspondientes.

Por el Banco de Santander, S.A., se presentó escrito de contestación a la demanda destacando que se trataba de productos que nada tenían que ver con los financieros, sino títulos de renta fija, asumiendo sus propias condiciones de emisión, con un riesgo derivado de la contrapartida de su alta rentabilidad. Las obligaciones subordinadas fueron, por tanto, convertidas en acciones, siendo esa la verdadera razón de la interposición de la demanda y se entendía que la parte actora pudo haberlas vendido en el mercado secundario en cualquier momento y que la masiva retirada de depósitos en la entidad Banco Popular desembocó en un agotamiento de sus fuentes de liquidez que imposibilitó que hiciese frente a las obligaciones de pago, por lo que el 7 de junio se acordó la resolución de la entidad, de modo que la parte demandante dejó de ser tenedora de los títulos, siendo ese en última instancia el motivo por el que se había interpuesto la demanda.

Como consecuencia de todo ello se entendía que no podía prosperar la acción de nulidad por vicio del consentimiento al estar ya caducada, pues el plazo debió computarse desde el momento en que se suscribió el contrato de obligaciones subordinadas o, en su caso, en el momento de la percepción del primer cupón en enero del año 2012, a partir de entonces necesariamente debía conocer las características y riesgos, de los que, además, el banco había informado debidamente a los demandantes. En todo caso no se entendería un error invalidante, ni esencial, por lo que no podría prosperar la nulidad pretendida.

En cuanto a la acción de resolución contractual, el incumplimiento alegado se refería a un momento anterior a la propia celebración del contrato, pretendiendo de este modo burlar los efectos del transcurso del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad, y en todo caso la acción de resolución estaría prescrita, sin que existiese incumplimiento alguno, ni fuese indemnizable, por todo el cual se solicitó la desestimación de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles dictó sentencia el 22 de marzo de 2021 estimando la demanda interpuesta, decretando la nulidad de la orden de suscripción del producto 'Obligaciones Subordinadas 2011-2', debiendo restituir a los demandantes la cantidad invertida de 50.000 €, más los gastos y comisiones y los intereses legales devengados sobre esa cifra desde la fecha de la inversión, mientras que los demandantes estaban obligados a devolver los rendimientos percibidos, también con los intereses legales desde su percepción.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Por el Banco de Santander, S.A., se interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, error en la valoración de prueba, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 LEC, al considerar que no se había efectuado un análisis concreto de la prueba que pudiese permitir la afirmación de que los demandantes no habían sido informados de los riesgos y características del producto. En segundo lugar, se alegó la infracción del artículo 1301 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado en cuanto al cómputo de la acción de anulabilidad, al haber caducado en el momento de interposición de la demanda. En tercer lugar, se alegó que el incumplimiento de los deberes de información exigibles a las entidades no implicaba necesariamente la existencia de un error invalidante del consentimiento, con infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil. En cuarto lugar, se alegó igualmente en la vulneración de esos mismos preceptos en cuanto a que no existía un error del consentimiento y, en todo caso, sería inexcusable.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.- Caducidad de la acción. Pese a formularse en segundo lugar en el escrito de recurso, con carácter previo debe analizarse la excepción de caducidad puesto que, en caso de prosperar, determinaría el pronunciamiento de los restantes extremos contenidos en el mismo.

La sentencia de primera instancia analizó en su cuarto fundamento jurídico esta cuestión recogiendo la doctrina jurisprudencial existente para concluir que el 'dies a quo' debe fijarse en el momento en que los demandantes adquirieron comprensión real de los riesgos y características del producto, que no fue en el momento de la firma, sino cuando se amortizaron esas obligaciones y perdieron la totalidad de la inversión, es decir, que finalizaría el 7 de junio de 2021.

Pues bien, este tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la forma en que debía computarse el plazo de caducidad en casos análogos, y en relación a emisiones del propio Banco Popular Español, en sentencias como la del 9 de junio de 2021 en la que se destacaba que en ningún caso en los contratos de tracto sucesivo el término para impugnar podría contabilizarse desde la suscripción, sino desde el instante en que se tomó conocimiento de las características del producto, que bien pudiera ser cuando dejaron de abonarse los intereses y quedó sin efecto el producto financiero contratado, o bien cuando ese producto alteró sus propias características para convertirse en acciones.

En efecto, decíamos en esa sentencia, con doctrina reiterada en muchas otras posteriores, que el art. 1301 del Código Civil se refiere a tal efecto a la consumación del contrato, debiendo entenderse que sigue vigente si se continúan abonando intereses. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio de 2003 entendía que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código. Debe entenderse que ésta se produce, como dice la sentencia de 11 de julio de 1984, a partir de la consumación del contrato, lo que no debe confundirse con la perfección, sino cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983. En los supuestos de contratos de tracto sucesivo el término para impugnar el consentimiento prestado por error no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo. Por ello, en este caso, habiéndose mantenido el pago de intereses hasta enero de 2017, según consta en el documento 14 del escrito de demanda, debe concluirse que el plazo ha de computarse desde el momento en que aquéllos dejaron de abonarse y quedó sin efecto el producto financiero contratado.

De este modo, el contrato prolongó sus efectos hasta el año 2017, por lo que en ningún caso puede considerarse caducada la acción. Así se ha manifestado esta Audiencia Provincial de Madrid en diversas resoluciones referidas precisamente a esa operación, pudiendo citarse a modo de ejemplo las siguientes más recientes:

- Sentencia de la Sección 20ª de 14 de julio de 2020 que, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015, 25 de febrero de 2.016, 19 de febrero de 2.018 o 19 de febrero de 2.018, expresó lo siguiente: 'Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato''. Y añade que, a los efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos debe entenderse producida en el momento de su agotamiento, es decir, de la extinción del contrato'.

- Sentencias de la Sección 21ª de 8 de junio o 9 de julio de 2020 que señalaban que 'el momento del inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'. Por ello la fijación por la juez a quo de tal inicio del cómputo en el año 2017 se ajusta a derecho pues, con independencia de tal 'consumación' del negocio, habrá que estar al momento en que se pudo conocer dicho error.

Así, si bien por la apelante se incide en que el cliente antes del año 2017 pudo tener conocimiento de la depreciación de la inversión, aludiendo a la información fiscal suministrada, liquidaciones, extractos que recibía,... la Sala no comparte tales consideraciones pues lo cierto es que el conocimiento de la depreciación del producto, sin más, no puede dar lugar a considerar que entonces el cliente ya conocía que aquel no guardaba las características que le habían explicado, cabiendo suponer que aquel considerase que se trataba de una depreciación pasajera.'.

Por tanto, no puede prosperar la excepción opuesta, pues el plazo debe computarse desde el año 2017, debiendo seguidamente analizarse si concurrían o no los presupuestos para la estimación de esa pretensión, al haberse alegado un error en la valoración de prueba por la parte apelante.

CUARTO.- Error en la valoración de prueba: vicio invalidante del consentimiento. Los restantes motivos de recurso alegados se centraron en la existencia de un error en la valoración de prueba al considerar que: no se analizado la prueba, sin que de ella pudiera derivarse que los demandantes no habían sido informados de los riesgos y características del producto; el incumplimiento de los deberes de información no determinaba necesariamente que existiese un error invalidante; y que no existía un error del consentimiento o, de haberlo, sería inexcusable.

En cuanto al análisis de las pruebas, lo cierto es que la sentencia apelada asume acertadamente, como será desarrollado posteriormente, que el incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento e información por parte de esa entidad determinaba que recayera sobre la demandada la carga de probar que la información facilitada había sido suficiente para comprender los riesgos del producto, sin que se hubiese cumplido por la apelante con esa carga, de modo que la valoración de prueba parte precisamente de la ausencia de medios probatorios que, ante el incumplimiento de las obligaciones legales de información a afectaban a la entidad, permitiesen concluir que los demandantes habían podido conocer los riesgos de esa inversión.

En relación a la inexcusabilidad del error, se afirmaba que el banco cumplió con su deber de facilitar información entregando la documentación correspondiente, sin que el hecho de que los actores pudieran no haber efectuado una lectura diligente pueda determinar la existencia de un error invalidante. Sin embargo, dadas las particularidades del producto adquirido por la parte demandante, que afecta de forma relevante al conocimiento que puedan tener del mismo y a la evaluación de su capacidad de analizarlo cuando prestaron el consentimiento, procede un previo análisis de lo que son las obligaciones subordinadas conforme al producto contratado.

En el presente caso, teniendo en cuenta la fecha de contratación de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas habrá que atender, principalmente, a lo dispuesto en la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, reformada por Ley 47/2007 de 19 de diciembre, por la que se transpone al ordenamiento interno la Directiva 2004/39/CE de 29 de abril, 'Directiva MiFID', por cuanto así se desprende de su art. 2. Dicha Ley en sus arts. 5 al 8 se refiere a la necesaria información para entender incorporadas al contrato las cláusulas del mismo, así como a las reglas de interpretación. Por su parte, el art. 79 impone unas normas de conducta que se desarrollan en el art. 79 bis consistente en prestar toda la información necesaria sobre la situación financiera y objetivos de inversión del cliente a fin de ofrecerle y recomendarle el producto que más le convenga -test de idoneidad- y, en segundo lugar, la información necesaria para valorar los conocimientos y experiencia en materia financiera del cliente y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el concreto producto o servicio de inversión que va a contratar -test de conveniencia-, así como a 'comportarse con la diligencia y transparencia en interés de su cliente' . Tal deber tiene como fundamento la protección del inversor (principio básico y rector de la reforma operada por la Ley 47/2007) que ha de implicar que el cliente pueda, como expresa el art. 79.3 bis, 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa', es decir, que el cliente ha de conocer y comprender el alcance y contenido de la operación, el riesgo que asume y sólo cuando conoce tales aspectos decidir si acepta o no la operación.

Asimismo, es aplicable al caso el RD 21/2008 que completa la transposición al ordenamiento interno de la Directiva Comunitaria 2004/39/CE, regulando la información y la valoración de la idoneidad del cliente para la contratación de determinado producto financiero. Así, establece la clasificación de los clientes en función de su conocimiento y experiencia, de su situación financiera y objetivos de inversión, conforme a la cual no cabe duda que la que debe ser atribuida a la actora es la de cliente minorista en tanto no consta que por su volumen de negocio tenga encaje en el concepto de cliente profesional.

En particular era exigible el test de idoneidad de haber mediado un previo asesoramiento a la suscripción de un producto complejo y de riesgo como las obligaciones subordinadas. En este sentido, el art. 63.1 g) LMV determina que hay que entender por asesoramiento en materia de inversiones 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Conforme lo declarado en la STS del 20 de enero de 2014 y en la STJUE de 30 de mayo de 2013 tiene la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir obligaciones subordinadas, realizada por la entidad financiera al cliente inversor 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 55).

El art. 60 de dicho RD 21/2008 regula las condiciones que debe cumplir la información facilitada por la entidad. El art. 64 prevé la información sobre los instrumentos financieros y exige que se facilite al cliente una descripción general sobre su naturaleza y riesgos, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional. El art. 72 obliga a las entidades a obtener de sus clientes la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción específica que debe recomendarse, o que debe realizarse al prestar el servicio de gestión de cartera, cumple con las condiciones relativas a la experiencia y conocimientos del cliente.

La parte actora es cliente minorista y la única prueba aportada sobre la información facilitada en la contratación se limita a documental que con toda evidencia revela su insuficiencia para acreditar que la entidad financiera oferente ofreció toda la exigible y de forma completa, precisa y comprensible sobre las características de las obligaciones subordinadas y sus riesgos.

La mera entrega de documentos y suscripción de determinados modelos normalizados, pre-redactados por la entidad financiera, en ningún caso podría suponer el cumplimiento de la obligación de información de la naturaleza del producto y de los riesgos asociados a la operación. El deber de información exigible no se resume en una mera disponibilidad tal como indica la STS de 24 de noviembre de 2016 y así resulta también de la STS de 10 de diciembre de 2015 al declarar que ' Tal información (de los riesgos) no se suministra con una simple advertencia en el condicionado general del contrato presentado a la firma en la que se advierte de que, en ciertos supuestos', por lo que en definitiva por la simple entrega del documento tampoco permite entenderla ofrecida. Afirmar que la mera lectura del contrato sirve para comprender los riesgos del producto, supone desconocer no sólo ' la importancia de que la información clara, no engañosa e imparcial sobre las características y riesgos del producto se facilite al cliente con suficiente antelación, para que pueda ser comprendida, sino también el carácter complejo de este tipo de contratos, cuyos términos son de difícil comprensión para quien no esté familiarizado no ya con la contratación bancaria, sino con la contratación de productos financieros complejos'.

Por otra parte, la entidad prestadora del servicio de inversión debía asegurarse de que su cliente reunía el perfil necesario para la contratación de la clase de productos financiero ofrecido, partiendo para ello de sus circunstancias personales y experiencia financiera, así como sobre su situación financiera y sus objetivos de inversión, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convenían. Adicionalmente la entidad bancaria debió recabar la precisa información sobre ello mediante los preceptivos test de conveniencia y de idoneidad.

En conclusión, se incurrió en omisiones importantes y no cumplió deber legal de información en los estrictos términos requeridos por la normativa reguladora, lo que lleva a presumir en la cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento.

Las obligaciones subordinadas son un producto complejo con riesgos superiores a los de una cuenta o depósito tradicional, por lo que el perfil del inversor de este tipo de productos debería ser un inversor especializado, y con conocimientos financieros, e invertir siempre cantidades ahorradas que el cliente se pueda permitir perder, por lo que es especialmente exigible que se proporcione una información suficiente sobre esas particularidades que lo convierten en una inversión de riesgo elevado que ha de ser conocido por quien decide invertir su capital en una entidad determinada.

Como consecuencia de todo ello, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa aplicable y de esos específicos deberes de información no determinan automáticamente la nulidad del contrato, como señaló la sentencia del Tribunal Supremo ya citada, 'pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación (...). El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, (...) el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'.

Así pues, y dados los términos de las obligaciones de información y asesoramiento que corresponden a las entidades financieras, debe concluirse que si hubo una función de asesoramiento o recomendación del producto, debe existir un test de conveniencia y otro de idoneidad, como sucede en ese caso, de forma que el incumplimiento de esa obligación por la parte demandada implica, salvo prueba en contrario, que la parte actora no dispuso de toda la información necesaria para la libre prestación del consentimiento.

Delimitado el marco que se debía desenvolver la información que debió proporcionarse a la parte demandante, la entidad apelante argumentó que existió en este concreto caso un error en la valoración de la prueba al estimarse acreditada la capacidad de la demandante para la comprensión del producto. Al margen de que los demandantes tuvieran un mayor o menor grado de conocimientos financieros, lo que tampoco ha quedado acreditado, resulta evidente que correspondía a la entidad apelante la carga de probar qué información exactamente se les proporcionó y que se cumplió no solo con la normativa aplicable, sino que le alcanzó para entender las características esenciales del riesgo relativo al producto concretamente impugnado en la demanda.

Por tanto, no solo se produjo un incumplimiento de la normativa aplicable que delimita ese tipo de contrataciones, como ha quedado expuesto anteriormente, sino que tampoco se ha acreditado que la información que se les facilitó les permitiese conocer los riesgos inherentes a la operación, por lo que se dan, pese a lo alegado en el recurso, las circunstancias, como correctamente aparece reflejado en la sentencia, para entender que no se facilitó la información sobre los riesgos y que el consentimiento estaba viciado de nulidad por lo que debe confirmarse en su integridad la resolución dictada en primera instancia.

QUINTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, en autos 459/2020, en los que fueron partes el apelante y D. Eugenio y Dª Francisca, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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