Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 40/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 11, Rec 643/2020 de 07 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA
Nº de sentencia: 40/2022
Núm. Cendoj: 08019470112022100079
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:267
Núm. Roj: SJM B 267:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938567959
FAX: 938844945
E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208006649
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 643/2020 -4
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5381000003064320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona
Concepto: 5381000003064320
Parte demandante/ejecutante: Flor, Gema
Procurador/a:
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES SA
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 40/2022
Magistrada: Rebeca Gonzalez Morajudo
Barcelona, 7 de enero de 2022
Vistos por Rebeca González Morajudo, Magistrado-Juez en comisión de servicio sin relevación de funciones del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona , los presentes autos de JUICIO DE VERBAL de reclamación de cantidad en materia de Transporte Aéreo, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 643/20 a instancia de Flor, Gema contra VUELING AIRLINES, S.A. representada por el procurador Sr. Luque Toro y asistido por el letrado Sr. Jorge Fillat Boneta.
Antecedentes
Único.- La parte actora, presentó demanda de juicio Verbal frente a la entidad VUELING AIRLINES S.A. La demandada contestó a la demanda oponiéndose. Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Primero.-Objeto del Proceso.
Planteó la parte actora, en la demanda inicial del proceso que ahora concluye, acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.
A tal efecto manifiesta que el vuelo fue cancelado.
La parte demandada, presentó contestación en la que, si bien reconoce que el vuelo fue cancelado, aduce, sustancialmente, que el vuelo se retrasó debido a la huelga de Handling , lo que debe ser considerado como una circunstancia extraordinaria que le exige de responsabilidad.
Segundo.- Marco jurídico.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso decancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinariasque no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',
prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
En el caso de autos, las partes discuten sobre si concurrió o no circunstancia extraordinaria que exima a la demandada del pedimento indemnizatorio formulado en su contra.
Tercero: Sobre las circunstancias extraordinarias.
La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que ' el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que ' está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que ' según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. ' Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.
Cuarto:Aplicación al caso concreto. Circunstancia extraordinaria: El efecto de una huelga del personal que presta servicios a la compañía demandada.
En el supuesto de autos, no se discute la cancelación sino si la huelga constituye un supuesto de circunstancia extraordinaria que exima de la compensación al transportista en caso de cancelación.
La reciente la Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2021 (C-28/20 ) en el contexto de un litigio entre Airhelp Ltd y la compañía de transporte aéreo SAS (Scandinavian Airlines System Denmark) en relación con la interpretación del artículo 5 apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, ha sido la siguiente:
El Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, y en particular su artículo 5, apartado 3 , debe interpretarse en el sentido de que una huelga iniciada por la convocatoria de un sindicato del personal de una compañía aérea efectiva, de conformidad con las condiciones establecidas por la legislación nacional, en particular, el plazo de preaviso impuesta por ésta, destinado a presentar las reclamaciones de los trabajadores de este transportista no entra dentro del concepto de 'circunstancia extraordinaria' en el sentido de esa disposición.
Por consiguiente, una huelga, incluso una huelga considerada salvaje del personal de una compañía, no puede considerarse una causa extraordinaria, sino una consecuencia de las decisiones empresariales de la compañía aérea. En este caso la huelga que afecta al vuelo es del denominado personal de Handling que da servicio a varias compañías. Debe recordarse que la demandada forma parte de la compañía Iberia .
Asimismo, resulta que la demandada no ha acreditado que la huelga fuese repentina, por lo que la demandada debió tomar todas las medidas razonables para evitar sus consecuencias, por lo que la huelga convocada no debe considerarse circunstancia extraordinaria, sino una consecuencia de decisiones empresariales. Lo que determina que deba estimarse la demanda.
Quinto: Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, al ser estimadas las pretensiones actoras procede expresa imposición de costas a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Flor, Gema contra VUELING AIRLINES, S. A DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la suma de 500 mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles constar que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
LLévese el original al libro de sentencias.
