Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 40/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 1826/2019 de 10 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 40/2022
Núm. Cendoj: 08019470092022100024
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:362
Núm. Roj: SJM B 362:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198021861
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1826/2019 -D4
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003182619
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000003182619
Parte demandante/ejecutante: Isabel
Procurador/a:
Abogado/a: Jose Manuel Ruiz-cabello Perez Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES S.A., IBERIA L.A.E S.A. OPERADORA UNIPERSONAL
Procurador/a: Marco Antonio Bonaterra Silvani
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 40/2022
Magistrado: Montserrat Morera Ransanz
Barcelona, 10 de enero de 2022
Antecedentes
PRIMERO.-El día 18 de septiembre de 2019 la parte actora interpuso demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la cantidad de 346'88 euros, más los intereses y costas correspondientes.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que la contestó mediante escrito de 10 de febrero de 2021. La compañía aérea codemandada no compareció, siendo declarada en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 9 de julio de 2020. Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de abril de la vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad (indemnización por cancelación de un vuelo) en virtud del contrato de transporte aéreo que le unía con la demandada, reclamando la cantidad de 346'88 euros, a razón de 250 euros de compensación por la cancelación, más 96'88 euros de indemnización del daño material. Por su parte, la demandada se ha allanadoparcialmente en la cantidad de 96'88 euros, oponiéndose al resto de pretensiones de la demanda. Dado que la actora no solicitó el dictado de auto de allanamiento parcial, de conformidad con el art. 21.2 LEC, el proceso siguió adelante por sus trámites.
SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: La actora contrató un vuelo operado por la compañía aérea demandada de Paría a Granada, con escala en Barcelona, para el día 28 de julio de 2019. El vuelo fue cancelado, siendo la actora reubicada en un vuelo posterior, para el día siguiente. La actora debió costearse el alojamiento en un hotel, por importe de 96'88 euros. La cancelación fue debida a la huelga de Handling y personal de tierra convocada para los días 27 y 28 de julio de 2019.
TERCERO.-Al no existir controversia sobre la realidad de la cancelación del vuelo (pues es admitido por la demandada), debe dilucidarse si la actora tiene derecho a ser indemnizada. Los arts 5 y 8 del Reglamento comunitario 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos establecen que, en caso de cancelación de un vuelo, el transportista aéreo está obligado a ofrecer a los pasajeros un transporte alternativo o el reembolso del coste del billete, y además, el pasajero tendrá derecho a la compensación que establece el art. 7 del mimo reglamento, salvo que se den las circunstancias del art 5.1.c) del Reglamento, circunstancias que en el presente caso no concurren y, por lo tanto, la actora tenía derecho, ante la cancelación del vuelo, al reembolso del coste del billete o al transporte alternativo y, además a la compensación del mencionado art. 7.
Dicha compensación no procede cuando el transportista aéreo pueda acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 del mencionado Reglamento como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista. En este caso, la demandada esgrime como causa de exoneración que la cancelación se debió a la huelga de Handling y personal de tierra convocada para los días 27 y 28 de julio de 2019.
Al respecto, es relevante citar la resolución de AESA, de 25 de mayo de 2019, en que la compañía Ryanair esgrimió como causa de exoneración la huelga de la tripulación de cabina. AESA resolvió que la huelga de personal de cabina de Ryanair no se considera una circunstancia extraordinaria, aplicando la sentencia del TJUE de 17 de abril de 2018 (caso Krüsemann ), que señala que en el caso de huelga, no se trata de una circunstancia extraordinaria si la huelga es mantenida por el personal de la propia compañía aérea, pues se entiende que las desavenencias o conflictos entre la compañía y los miembros de su personal son inherentes al ejercicio normal del transportista aéreo, por lo que no queda fuera de su control.
En consecuencia, dado que en el caso de autos la huelga no era del propio personal de la compañía aérea demandada, sino del personal de handling y de tierra del aeropuerto, quedando pues fuera de la esfera de actuación de la compañía y no siendo ello inherente al ejercicio normal de su actividad como transportista aéreo, debemos considerar que se trata de una circunstancia extraordinaria subsumible en el art. 5.3 Reglamento 261/2004, de modo que no procede reconocer al actor el derecho a compensación que reconoce el antes mencionado art 7 del Reglamento europeo.
En cuanto a la indemnización del gasto reclamado de 96'88 euros, existe allanamiento de la demandada.
Por todo ello, la demanda debe ser parcialmente estimada, en la cantidad allanada de 96'88 euros.
CUARTO.-En cuanto a los intereses, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (96'88 euros) desde la fecha de la interpelación judicial (18 de septiembre de 2019). A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los del art. 576 LEC.
QUINTO.-En cuanto a las costas procesales, no se imponen a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la demandada, de conformidad con el art. 394.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demandainterpuesta por Doña Isabel contra Vueling Airlines, S.A. y contra Iberia L.A.E., S.A.U. y, en consecuencia,condeno de manera solidaria a ambas demandadas a pagar a la actora la cantidad de 96'88 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 18 de septiembre de 2019 y los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, sin condena en costas.
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1 LEC).
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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