Sentencia CIVIL Nº 40/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 40/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 949/2021 de 24 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA

Nº de sentencia: 40/2022

Núm. Cendoj: 07040470022022100008

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:739

Núm. Roj: SJM IB 739:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00040/2022

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219387 Fax:971219382

Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2021 0002902

JVB JUICIO VERBAL 0000949 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. FLIGHTRIGHT GMBH

Procurador/a Sr/a. NANCY RUYS VAN NOOLEN

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS

Procurador/a Sr/a. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 40/2022

En Palma de Mallorca a 24 de enero de 2022.

Vistos por mí, Dña. María Campoy Vivancos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal que con el número 949/21 se siguen a instancia de la entidad FLIGHTRIGHT GMBH,contra la compañía aérea AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.dicto la presente en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO-Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO-Por admitida a trámite por parte de la Sra.LAJ, contestada la demanda por la demandada, oponiéndose a la misma y no solicitando la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO-Se ha dado cuenta para resolver.

Fundamentos

PRIMERO-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.

Reclama la actora cesionaria la cantidad de 250 euros por pasajero prevista en el Reglamento Comunitario nº 261/2004,fundando su demanda en la contratación por parte de la pasajera cedente, Dña. Debora, del vuelo de la compañía aérea demandada, NUM000 de Ibiza a Madrid, que debía de salir a las 10:20 horas del día 30 de junio de 2021 y llegar a su destino final el mismo día a las 11:35 horas. Sin embargo, la pasajera cedente llegó a su destino con más de tres horas de retraso.

La demandada se oponía a la demanda alegando falta de legitimación activa de la actora, al señalar que en las Condiciones Generales de Transporte de Air Europa, apartado 15.1, que vinculan a los pasajeros con la compañía aérea, se contempla un pacto en contra de la cesión pretendida, según el cual:

'La responsabilidad de Air Europa y la de cualquier transportista, de acuerdo con el Artículo 1, estará determinada por las Condiciones de Transporte del transportista que emita el billete, a menos que se estipule otra cosa. Los derechos que correspondan al pasajero serán de carácter personalísimo y NO SE PERMITIRÁ LA CESIÓN DE LOS MISMOS'.

Por ello,concluía que el pasajero había incumplido el 1.112 del Código Civil, y por ende, el contrato de cesión realizado no era válido, por lo que procedía desestimar en su integridad la demanda.

SEGUNDO-El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

' 1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

4. El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',

prevé:

'1.Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 765,80 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3.La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4.Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

5.El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

6. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

7.Asímismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

En cuanto a la falta de legitimación activa, debemos señalar, para desestimarla, que la cesión del crédito no requiere ninguna formalidad especial, siendo solamente necesario una identificación de cedente y cesionario y del objeto de la cesión para que pueda ser efectiva dicha cesión.

La cesión de créditos se regula en el Código Civil en los arts. 1526 y ss, dentro del Título IV, relativo al contrato de compra y venta que, según el primero de los preceptos de dicho Título IV, debe tener por objeto la entrega de 'una cosa determinada' ( art. 1445 CC).

En el presente caso, se aporta con la demanda el contrato de cesión en el que consta que la pasajera cede a la demandante el crédito que ostenta, especificando el vuelo del que deriva la cesión y el crédito de que se trata ,en alusión a todos los derechos de crédito y acciones de reclamación derivadas del Reglamento 261/2014 y su jurisprudencia.

En consecuencia, debemos afirmar que en el presente caso consta debidamente acreditada la cesión del crédito objeto de este pleito a la actora, por lo que la cesión del crédito puede considerarse válida y eficaz, por estar identificados todos sus elementos.

En todo caso, no olvidemos que es la propia compañía demandada la que impone a sus clientes, en los contratos de transporte, en concreto, la condición general 15, que el derecho no sería transmisible. Se cita así, específicamente, el tenor literal de la indicada cláusula que establece que 'los derechos que correspondan al pasajero serán de carácter personalísimo y no se permitirá la cesión de los mismos'. Invocándose igualmente, el tenor literal del artículo 1112 del Código Civil, cuyo tenor literal determina que ' todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'.

Resulta evidente la mala fe de la demandada, y su conducta claramente contraria a sus propios actos, que no sólo impone condiciones abusivas a los consumidores sino que además pretende, en definitiva y de manera torticera, privarles de su legítimo derecho a la reclamación que les corresponde en base al Reglamento Comunitario. Todo ello evidencia, además, una mala fe procesal al forzar la incoación de dos procedimientos, lo que supone una evidente mala utilización de los escasos recursos públicos de la Administración de Justicia en unos Juzgados de lo Mercantil absolutamente saturados por demandas de reclamaciones contra compañías aéreas como la que es objeto de la presente litis que, en muchos supuestos, ni siquiera deberían llegar a juicio, si las compañías aéreas cumplieran con su obligación de indemnización inmediata al pasajero que impone la normativa comunitaria.

Por tanto, acreditado que existió un retraso superior a tres horas en el vuelo de litis, y no habiéndose alegado ni probado ninguna circunstancia extraordinaria, procede condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 250 euros más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la reclamación extrajudicial, conforme a los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, y los procesales del art.576 LEC.

CUARTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse la demanda, procede imponer las costas a la demandada,con declaración de temeridad, al haber mediado reclamación extrajudicial previa que, de haber sido atendida por la demandada, habría evitado a la actora satisfacer unos gastos judiciales. Además,la actora se ha visto obligada a satisfacer esos gastos para solicitar el auxilio de los Juzgados de lo Mercantil, sobre los que además pesa una ingente carga de trabajo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la entidad FLIGHTRIGHT GMBHcontra la compañía aérea AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 250 euros,más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la reclamación extrajudicial, y las costas del procedimiento con expresa declaración de temeridad.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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