Última revisión
07/10/2005
Sentencia Civil Nº 400/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 07 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 400/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100404
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2839
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 438 ( 347 ) 05.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 26 / 04.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM. 400/05
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a siete de octubre del año dos mil cinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª María y D. Jose Pablo, apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. JOSÉ A. SAURA SAURA, con la dirección del Letrado D. NIELS BECKER; siendo la parte apelada D. Juan Enrique y D.ª María Virtudes, representados por la Procuradora D.ª CRISTINA QUINTAR MINGOT, con la dirección del Letrado D. JUAN M. GISBERT LORENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 4 de abril del año 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pedro Ruano, en nombre y representación de Dª María y D. Jose Pablo, contra D Juan Enrique y Dª María Virtudes , representados por el Procurador Sra. Daviu, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a los actores al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 10 / 05, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Es ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
El día 9 de mayo del año 2001 (una vez expirado el plazo para el ejercicio del Derecho de opción concedido a los demandantes - el 31 de marzo del 2001-; una vez firmado el contrato privado de compraventa con los definitivos compradores - el 3 de febrero del 2001-; una vez fijado el día para el otorgamiento de la escritura de venta a favor de éstos - el 26 de junio de ese año-; y una vez recibido el fax de los demandantes, de 8 de mayo, -en el que se pedía la devolución de la prima de la opción-), el demandado le remitió un fax al Sr. Jose Pablo en el que le decía que le confirmaba que el día del otorgamiento de la escritura le haría entrega de un cheque cruzado por el importe de la prima , inmediatamente después de la firma ante notario.
La denominada, bajo el imperio del Código Civil en su redacción anterior a la vigente LEC., prueba de presunciones (con tal carácter figuraba en la enumeración de los medios de prueba del art. 1.215 del Código Civil) ha dejado de serlo para convertirse, tal y como dice la Exposición de Motivos de la LEC., en un método de fijar la certeza de ciertos hechos. En la actualidad, por tanto, las presunciones han cobrado una mayor relevancia , singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre si que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria (ST.S. 11 octubre 1999), y tiene una especial importancia en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (en ocasiones por su evidente ilegalidad como ocurre con los traspasos o subarriendos sin autorización, y en otras por intereses no necesariamente fraudulentos o ilícitos, como sucede con las simulaciones, fiducias , fideicomisos, etc.) a los intervinientes en los mismos no les interesa su divulgación o conocimiento por otras personas.
Lo relevante de las presunciones judiciales (art. 386 de la L.E.C..,"A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza , a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción") es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción. Por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, (SS 4 febrero y 21 noviembre 1998 y 1 julio 1999) , y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, (SS 23 julio 1998 y 31 marzo 1999) siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad, error, falta de lógica o arbitrariedad.
En el caso que nos ocupa , de un hecho probado, cual ha sido el expuesto en el primer párrafo de la presente resolución, puede presumirse que, entre los litigantes, existió un pacto que novó el acuerdo primeramente adoptado sobre el destino de la prima si no se ejercitaba el derecho de opción dentro del plazo estipulado; pacto consistente en la devolución de la prima a los demandantes, ya que, en otro caso, no se entendería la rotundidad del demandado en las manifestaciones vertidas.
En principio , por tanto, los concedentes de la opción estarían obligados a la devolución de la prima.
Sin embargo, se descontaron ciertas cantidades, cuyo pago constituye el objeto del presente pleito, cuya viabilidad, en su consideración de daños y perjuicios -carácter atribuido por los demandados-, debe ser acreditada por ellos.
En modo alguno, por carencia de base legal alguna , procede el descuento del 5 % de interés. Por falta de prueba en cuanto a su existencia y cuantía, tampoco los "gastos porcentuales para tres meses de cuidado de jardín, piscina y demás".
Tema distinto es el del concepto "cojines", pues los propios demandantes reconocieron, en una carta que enviaron al Sr. Juan Enrique (folio 33) que "Mesa del jardín, cuatro sillas con cojines: a la primera venta echó el comprador Alfredo un ojo a la mesa y a las cuatro sillas. Yo le dije que la mesa y las cuatro sillas eran un regalo de la Sra. María Virtudes a mi hija Margarita. Después de firmado el contrato me llevé el conjunto a mi casa, lo he desenrroiado (sic) a fondo y lo he pintado de blanco...". La prueba acredita, además, que el regalo (donación) de los muebles citados lo era condicionado a que la casa fuera comprada por los demandantes , titulares del Derecho de opción, y no por otras personas.
Se estará, por tanto, en el caso de desestimar la petición de que se entregue la cantidad en que, a falta de prueba de su valor (que debería de haber sido propuesta por los demandantes, que tienen los muebles en su poder), han sido valorados por la contraparte (500 DM).
Se estimará, por tanto, parcialmente el recurso.
SEGUNDO.-
En materia de costas , será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente , una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª María y D. Jose Pablo contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia, de fecha 4 de abril del 2005, en los autos de juicio ordinario n.º 26 / 04, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquéllos contra D. Juan Enrique y D.ª María Virtudes , los condena a pagarles 4.601,63 ?, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer mención especial en cuanto a las costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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