Sentencia Civil Nº 400/20...io de 2005

Última revisión
01/06/2005

Sentencia Civil Nº 400/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 149/2004 de 01 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALIA RAMOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 400/2005

Núm. Cendoj: 28079370122005100274

Núm. Ecli: ES:APM:2005:6509

Núm. Roj: SAP M 6509/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación del actor sobre procedimiento monitorio; la Sala señala que la deuda reclamada es una deuda dineraria, vencida y exigible lo que llena las exigencias establecidas por el artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para tener acceso al proceso monitorio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00400/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 149/2004

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 61 DE MADRID

JUICIO MONITORIO 1280/03

DEMANDANTE/APELANTE: EL CORTE INGLÉS S.A.

PROCURADOR: DON CARLOS ANDREU SOCIAS

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS

AUTO Nº 400

Ilmos. Sres. Magistrados:

Mª JESÚS ALÍA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a uno de junio de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MONITORIO 1280/2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante EL CORTE INGLES, representada por el Procurador DON CARLOS ANDREU SOCIAS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, por el mismo se dictó Auto de fecha 23-12-03, cuya parte dispositiva dice: "No ha lugar a proceder al requerimiento de pago por cuanto no se cumple con los requisitos que exige el artículo 812 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 para este especial proceso monitorio.". Notificada dicha resolución a las partes, por EL CORTE INGLES, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de mayo de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS ALÍA RAMOS .

Fundamentos

PRIMERO.- El Corte Inglés, S.A. reclama a don Juan Manuel la cantidad de 3.561'48 Euros, por las compras realizadas con la tarjeta de compras en sus centros comerciales y mediante un Fórmula Personal de Pago, con base en los documentos 2 a 11.

El Auto de instancia deniega la admisión a trámite de la petición inicial de proceso monitorio por no resultar suficientemente acreditada la existencia de una deuda vencida y exigible por el importe reclamado, siendo liquidación unilateral deuda, previa decisión de rescindir el contrato de tarjeta.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alza la entidad peticionaria que solicita la revocación del auto de primera instancia y el dictado de otro por el que se declare haber lugar a admitir a trámite la solicitud inicial de juicio monitorio promovida, alegando errónea interpretación y aplicación del artículo 812 LEC, con fundamento en que con una simple operación aritmética de la documental presentada se concluye que la deuda procede del impago, de un lado, de las compras realizadas mediante el sistema de tarjeta de compra por importe de 917'88 euros (docs. 2 a 9), y, por otro, de los cargos bancarios pactados (24) recogidos en el Fórmula Personal de Pago (docs. 10 y 11), reclamándose los vencidos no abonados y anticipadamente los restantes no vencidos al amparo del la cláusula e) del contrato, por importe total de 2.643'60 euros.

TERCERO.- Previamente debe señalarse que, como bien reconoce la hoy recurrente, el escrito de petición inicial del procedimiento monitorio no se caracteriza precisamente por la claridad en la exposición del origen de la deuda reclamada, que se limita a indicar que la cantidad adeudada procede de las "compras realizadas con la Tarjeta de Compra en sus Centros Comerciales, así como mediante un Fórmula Personal de Pago", sin mayor distinción ni expresión de cantidad a cada concepto, lo cual es realizado posteriormente en el recurso de apelación, aclarando la procedencia de la deuda, con una sencilla operación aritmética que debió y pudo perfectamente realizar en el escrito inicial.

CUARTO.- El artículo 812.1 de la LECiv permite acudir al proceso monitorio a quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 5 millones de pesetas, cuando la deuda se acredite a través de alguno de los documentos que dicho precepto señala. El cumplimiento de la condición del vencimiento y, por tanto, exigibilidad de la deuda dineraria, llevará consigo la efectividad de la misma, al quedar constituida una deuda real y verdadera, no susceptible de interpretación en cuanto a su fijación e importe. Se hace igualmente necesario que la deuda dineraria sea en cantidad determinada, lo que puede entenderse como sinónimo de deuda líquida, a la luz de lo establecido en el art. 572.1 LEC, que establece: "... se considera líquida toda cantidad de dinero determinada que se exprese [...] con letras, cifras o guarismos comprensibles...", y deuda liquida, tanto para la actual LEC como para la anterior, (artículo 921) y jurisprudencia interpretativa (STS de 22 de marzo de 1997, 13 de abril de 2000 y otras), es también aquella para cuya concreta determinación bastan simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano.

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, la solicitud instada por la recurrente se funda en primer lugar en el impago de las compras realizadas con la tarjeta de compras en sus centros comerciales por importe total de 917'88 euros que se corresponde con la suma de los talones de cargo aportados como docs. 2 a 9 (folios 12 a 18), por lo que puede concluirse que esta deuda reclamada es una deuda dineraria, vencida y exigible lo que llena las exigencias establecidas por el artículo 812.1 LEC para tener acceso al proceso monitorio.

En segundo lugar, se reclaman los cargos vencidos del contrato de Fórmula Personal de Pago -compra en departamento de relojería-, y los pendientes de vencer, reclamándolos anticipadamente al amparo de la estipulación I) [no e) como erróneamente se indica en el recurso), la cual dispone que: "la falta de pago de dos de los plazos, podrá dar lugar al vencimiento automático de la obligación de pago de todos los plazos pendientes de una sola vez", por tanto, en virtud de tal cláusula hay que entender se ha producido, por el incumplimiento del demandado de su obligación específica de pagar sus cuotas fraccionadas, un vencimiento anticipado del contrato suscrito, exigible por parte del vendedor y que con el contrato aportado en autos por la entidad apelante no solo se documenta la existencia de una obligación "dineraria" sino que además, a tenor de la mencionada cláusula, dicha obligación ha de calificarse de vencida y exigible, lo cual justifica igualmente la admisión a trámite de la petición para formular el requerimiento procedente al cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 812.1.1ª y 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que el deudor puedan oponerse al mismo alegando las excepciones de que disponga.

SEXTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no procede realizar pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada, conforme al artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de El Corte Inglés, S.A. contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 61 de Madrid con fecha 23 de diciembre de 2003, recaído en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su lugar, se acuerda admitir a trámite la demanda de procedimiento monitorio interpuesta por dicha entidad contra don Juan Manuel, debiendo darse la tramitación legal. No se realiza expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos, y firmamos.

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