Sentencia Civil Nº 400/20...re de 2005

Última revisión
20/12/2005

Sentencia Civil Nº 400/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 380/2005 de 20 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 400/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100570

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2230

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el artículo 1105 del Código Civil es una excepción al régimen de responsabilidad previsto en el artículo 1101 del mismo texto para los casos de incumplimiento del contrato, y por ello si no se da tal incumplimiento difícilmente puede considerarse la existencia de fuerza mayor; la Sala señala que en el presente caso no existe incumplimiento de contrato, sino la actuación de un tercero ajeno a las contratantes que frustró el fin del contrato.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00400/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 380/05

JUICIO ORDINARIO Nº 916/04

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 400

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 20 de diciembre de 2005.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 916/04 -Rollo nº 380/05 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena , entre las partes: como actor Pirodex Murcia S.L. , representado por el Procurador D. Cristobal Gómez Fernández y dirigido por el Letrado D. José Mª Martinez - Abarca Sánchez , y como demandados D. Juan , representado por el Procurador D. Pedro Javier Pujol Egea y dirigido por el Letrado D. Julio Frigord Hernández . En esta alzada actúan como apelante D. Juan , representado ante este Tribunal por el Procurador D. Pedro Javier Pujol Egea y como apelado Pirodex Murcia S.L. representado ante este Tribunal por el Procurador D. Cristobal Gómez Fernández . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 916/04, se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de Pirodex Murcia S.L. contra D. Juan, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de cinco mil doscientos sesenta y tres euros cuarenta y nueve céntimos (5.263,49 €), más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales".

Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Juan que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Pirodex Murcia S.L. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 380/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de diciembre de 2005 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Por la parte demandada se formula recurso de apelación contra la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda presentada, solicitando la absolución o de forma subsidiaria la condena al pago de 601,01 € exclusivamente. Considera la parte apelante que no fue posible el cumplimiento del contrato al suspenderse el lanzamiento por causas de fuerza mayor como era el fuerte viento existente en la zona, siendo esta una circunstancia imprevisible o en su caso inevitable para el apelante, habiendo sido tomada dicha decisión por mutuo acuerdo de las partes con la Autoridad Portuaria, concurriendo los requisitos legalmente exigidos para la apreciación de fuerza mayor. Además de ello con fecha 18 de noviembre de 2003 se remitió carta por la apelada reclamando como daños la cantidad de 601,01 € y dando por resuelto el contrato, de tal manera que la pérdida del material ocurrida en fecha posterior no puede ser imputable al apelante. No existe enriquecimiento, pues si bien cobró el importe del castillo de al Autoridad Portuaria, lo cierto es que tiene pendiente la contratación de un nuevo castillo por el importe cobrado cuando sea requerido para ello. Considera que el apelado no ha acreditado en modo alguno los daños sufridos ni la necesidad de destrucción del material Por último considera que existe un error en el cálculo de la indemnización al no descontar la comisión pactada. Finalmente, con carácter subsidiario, solicita que no se impongan las costas ni los intereses.

Por la mercantil apelada solicita la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia. Considera improcedente la aplicación del artículo 1105 del Código Civil por no darse las circunstancias para ello, sin que la mercantil haya tenido nada que ver ni con el cambio de fechas ni con la suspensión del lanzamiento. Se manifiesta que a la fecha de la carta se desconocía que el material estaba inservible, habiendo quedado afectado desde un principio por las circunstancias climatológicas que levantaban las medidas de seguridad que establecieron para protegerlo. Por la testifical se ha acreditado la destrucción del material, insistiendo finalmente en que el apelante cobró el total de los castillos y no ha pagado ninguna cantidad a la apelada.

Segundo: Planteados en los términos anteriores las posiciones de las partes, debe destacarse desde un principio que esta Sala no comparte los razonamientos de la sentencia de instancia, ni tampoco los argumentos sobre la fuerza mayor que constituyen la parte principal del recurso de apelación interpuesto. El artículo 1105 del Código Civil es inaplicable en el presente caso, pues con la suspensión del lanzamiento del castillo previsto para el día 29 de junio de 2003 no se da incumplimiento alguno por ninguna de las dos partes contratantes, ni imposibilidad de cumplimiento posterior del contrato. En efecto el artículo 1105 del Código Civil es una excepción al régimen de responsabilidad previsto en el artículo 1101 del mismo texto para los casos de incumplimiento del contrato, y por ello si no se da tal incumplimiento difícilmente puede considerarse la existencia de fuerza mayor. La suspensión del lanzamiento del castillo se acordó de forma voluntaria y libre por todas las partes implicadas en el espectáculo, no solo por apelante y apelado, sino también por la Autoridad Portuaria de Cartagena, organizadora del espectáculo y máxima responsable de la seguridad de personas y bienes en el Puerto. Tal acuerdo fue expresamente reconocido en el acto del juicio tanto por el Sr. Juan como por el representante de Pirodex Murcia S.L. y viene ratificado por el documento nº 2 de la demanda en el que claramente se señala por la propia Autoridad Portuaria que el evento se suspendió por su parte por motivos de seguridad. Esta actuación de un tercero, impidiendo el lanzamiento del castillo de fuegos artificiales contratado, excluye el incumplimiento del apelante y de propio apelado y por tanto huelga cualquier comentario acerca de la fuerza mayor. Aún cuando no existiese el viento la Autoridad Portuaria podría haber suspendido en base a su condición de organizadora cualquiera de los eventos que formaban parte del programa de actividades. Por todo ello, en la relación interna entre apelante y apelado, la fuerza mayor carece de todo tipo de trascendencia, pues, se insiste, no hay incumplimiento de ninguna de las partes contratantes, sino el acatamiento de una orden emitida por quien tiene facultades para ello.

Tercero: Sentado lo anterior, el punto de debate se desplaza a la necesidad de determinar qué alcance tiene la suspensión del lanzamiento sobre el contrato suscrito y los efectos económicos del mismo, dejando bien claro desde un principio que el contrato entre el Sr. Juan y la Autoridad Portuaria es una cuestión que nada tiene que ver con el contrato entre las partes de este proceso. Ya se ha señalado que esta Sala no comparte las conclusiones de la sentencia apelada, lo que debe llevar a la revocación de la sentencia recurrida, y ello por varios motivos. En primer lugar, porque la sentencia es contradictoria, pues reconoce cual fue el trabajo realizado por parte de la apelada ("el montaje y desmontaje del castillo") y sin embargo condena al pago del total del precio pactado como si el castillo efectivamente se hubiese tirado, lo que supone cargar el peso de la decisión de la Autoridad Portuaria, aceptada por ambas partes, sobre solo uno de los contratantes, concediendo el pago de un trabajo no realizado y sobre el que no parezca que exista voluntad de realizar en un futuro más o menos cercano. En segundo lugar la sentencia da por probada la destrucción del material sin entrar en mayores valoraciones probatorias, a pesar de que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba de la destrucción del material corresponde a la parte actora y apelada. Se limita a hacer referencia a la apreciación conjunta de la prueba y en especial a la testifical del Sr. Santiago. Sin embargo su testimonio no es tan contundente como para dejar claro la efectiva destrucción de todo el material preparado para el castillo. Por un lado es empleado de los actores, y por tanto es un testimonio que está sujeto a un examen crítico ante la posibilidad de querer beneficiar a sus empleadores. Por otro lado dice que se le mojaron las cosas y que se destruyó el material inservible, sin especificar qué material fue el expresamente destruido. En tercer lugar, el juez de instancia no tiene en cuenta en modo alguno la posible responsabilidad de la propia apelada en la custodia del material y en su protección el día previsto para el montaje, y la incidencia de tal actuación en la pérdida del material. A estos efectos se hace preciso valorar el hecho de que la protección para evitar el perjuicio del material el día del lanzamiento correspondía directamente a Pirodex y no al apelante, por lo que si las medidas de seguridad no fueron las adecuadas y se mojó el material, tal pérdida no puede ser imputada en modo alguno al apelante, pues de ser cierto hubiera sido imposible el lanzamiento del castillo el día fijado. También se debe valorar que no se ha dicho ni especificado en ningún momento cual es el material que fue destruido. Ni se acredita con la demanda o en momento posterior el total del material preparado para el castillo (mechas, pólvora, carcasas), ni se justifica si la destrucción afectó a todo el material o solo a parte, pues por ejemplo el representante de Pirodex en su declaración únicamente hacía referencia a las mechas que se desgranaban, siendo la mecha solo una de las partes de un componente que se lanza en un castillo de fuegos artificiales. Ni siquiera se aporta un documento que justifique, con una correcta identificación, el material destruido y la fecha de su destrucción. Existe por tanto una orfandad probatoria que deja más dudas que certezas y que no puede ser englobada en una apreciación conjunta de la prueba, por no existir más prueba que la testifical de un empleado de la apelada. En cuarto y último lugar, la sentencia apelada silencia absolutamente el contenido del documento nº 4 de la contestación de la demanda, carta remitida con fecha 18 de noviembre de 2003, y reconocida por el representante de Pirodex en el juicio, en la que expresamente se señala que "queda anulado el contrato firmado por Ud. Por encargo de la autoridad portuaria correspondiente a los espectáculos contratados el día 11 de abril actual. Para nuevos encargos tiene que ponerse en contacto con nuestra empresa para redactar un nuevo contrato", continuando al señalar literalmente que "Pirodex - Murcia S.L. anula los disparos contratados para disparar en el puerto para la autoridad portuaria en fechas pasadas, por incumplimiento de las fechas en contrato, siendo ajena dicha anulación a nuestra empresa". Esta carta no puede ser obviada en modo alguno, como hace la sentencia apelada, pues en la misma se muestra claramente la voluntad de resolver el contrato concertado y eximirse de las obligaciones contenidas en el mismo, añadiendo además una liquidación, en la que se incluyen los daños y perjuicios por transporte, personal, montaje y desmontaje de los fuegos que no se dispararon valorados en 601,01 € más el 16 % de IVA. Es un principio general del derecho que nadie puede ir contra sus propios actos, y la presente demanda constituye una evidente actuación contraria a la resolución señalada, al pretender ahora, a través de una factura ad hoc, reclamar el total del cumplimiento del contrato. Si en noviembre de 2003 todavía no conocían que el material no podía volver a ser utilizado, en caso de ser cierta esta afirmación no acreditada, no debería de haber resuelto el contrato, en uso de la facultad que le concede el artículo 1124 del Código Civil (resolución más indemnización de daños y perjuicios, tal como se señala en la carta), sino haber exigido su cumplimiento íntegro. La citada resolución hay que considerarla tácitamente aceptada por el demandado apelante, al no exigir el cumplimiento del contrato a pesar de haber transcurrido más de dos años desde la citada carta, constituyendo el mutuo disenso una de las causas de cese de las obligaciones derivadas de un contrato, sin que tenga ninguna influencia el cobro por parte del apelante del importe del citado castillo, pues esta es una cuestión que afecta a las relaciones del apelante con la Autoridad Portuaria, en las que el apelado no es nada más que un tercero de conformidad con el artículo 1257 del Código Civil .

Cuarto: La resolución contractual da la posibilidad de reclamar una indemnización de daños y perjuicios. La obligación asumida por el apelado era la de preparar y tirar el castillo, y la que correspondía al demandado, era la de fijar la fecha y pagar el precio. La fijación de fecha no puede constituir un elemento que quede de manera permanente al arbitrio del apelante, pues ello supondría dejar el cumplimiento del contrato en manos de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil . Por ello, si bien no tiene derecho a cobrar el importe del castillo no lanzado, si puede reconocerse al actor apelado un derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios derivados directamente de la suspensión del lanzamiento, y en concreto los gastos de desmontaje, traslado y almacenamiento del material dispuesto. En el documento nº 4 se fija en 601,01 € más IVA, y tal cantidad es aceptada, si bien de forma subsidiaria, por el apelante, por lo que ante la falta de prueba de otros daños, procede revocar la sentencia y condenar al pago de 697,71 €, una vez incluido el IVA de los daños justificados, cantidad que generará el interés legal desde la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al suponer una estimación parcial de la demanda no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de la primera instancia de conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 en relación con el artículo 394.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser estimado el recurso no procede la imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Javier Pujol Egea , en nombre y representación de D. Juan , contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, en los autos de Juicio nº 916/04 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y por presente, estimando parcialmente la demanda presentada por Pirodex Murcia S.L., debo condenar y condeno a D. Juan a que abone a la actora la cantidad de seiscientos noventa y siete euros con setenta y un céntimos (697,71 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia y todo ello sin expresa condena en costas ni en primera instancia ni en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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