Última revisión
23/06/2005
Sentencia Civil Nº 400/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 293/2005 de 23 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 400/2005
Núm. Cendoj: 46250370102005100370
Encabezamiento
ROLLO Nº 293-05
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 400-05
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, veintitrés de junio de dos mil cinco.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de guarda y custodia de menores y alimentos nº 101-04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrente nº 7, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Olga, dirigido por el Letrado D./Dª Yolanda Izquierdo Alacreu, y representado por el Procurador D./Dª Mª Luisa Galbis Ubeda, y de otra como demandado-apelado, D. Jesús Manuel, dirigida por el letrado D./Dª Luis Botella de las Heras y representada por el Procurador D./Dña. Pedro García-Reyes Comino. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 7 de Torrente, en fecha 8 de julio de 2004, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Olga, representada por el Procurador doña MARIA LUISA GALBIS UBEDA, contra D. Jesús Manuel representado por el Procurador don PEDRO GARCIA REYES COMINO, debo acordar y acuerdo:
1ª.- La atribución de la guardia y custodia del hijo menor de los litigantes, Jaime, a su madre doña Olga.
2ª.- Como régimen de visitas para don Jesús Manuel, éste podrá estar en la compañía de su hijo menor de edad en la forma que concierte con la demandante, y en la coyuntura del desacuerdo, lo tendrá consigo los fines de semana alternos desde las 19 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, y la mitad de las vacaciones de verano, Navidad, Fallas y Semana Santa, eligiendo el padre los años impares, y la madre los pares, y recogiendo y reintegrando al menor en el domicilio materno.
3ª.- D. Jesús Manuel contribuirá como prestación por alimentos a favor de su hijo menor, abonando a la madre los meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad mensual de 480 euros, cuya suma pecuniaria será anualmente actualizada según la variación que experimente en relación con el I.P.C. Los gastos extraordinarios que genere el hijo común serán sufragados por mitad entre los progenitores, habiendo asumido el padre de forma voluntaria el pago del seguro medico privado del menor.
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Olga se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia , y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna el pronunciamiento que la sentencia contiene relativo al importe de la pensión de alimentos que corresponde abonar al progenitor no custodio respecto de su hijo común, Jaime, nacido en fecha 3 de enero de 1998, que la sentencia de instancia ha establecido en 480 euros mensuales.
SEGUNDO.- Los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y por los parámetros que en orden a su cuantificación fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.
En cuanto al primero de los parámetros en el presente caso el menor asiste al Colegio Internacional de Levante lo que supone mensualmente una media de 489 euros, sin embargo consta acreditado por la aportación de un documento al escrito de oposición al recurso, la solicitud judicial instada por la recurrente para obtener el cambio de colegio de su hijo en atención a no poder abonar su importe con el dinero que se ha fijado por alimentos; en cuanto al otro parámetro consta igualmente acreditado que la empresa de la que es titular el progenitor atraviesa una mala racha por el hecho de la baja laboral del mismo -folios 22 y ss- (certificación obrante al folio 21 de la empresa contratista de aquél) y por expirar en fecha 18 de abril de 2004 el contrato que aquélla tienen suscrito con el Ayuntamiento (folio 20 de los autos).
En esas circunstancias coyunturales de cambio o no de Colegio y de facturación o no de trabajo por la baja , la cifra establecida por la sentencia de instancia se considera proporcionada en los términos exigidos por el art. 146 del C.Civil . En consecuencia , procede desestimar el recurso.
TERCERO .- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olga.
Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

