Sentencia Civil Nº 400/20...re de 2006

Última revisión
28/05/2013

Sentencia Civil Nº 400/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 161/2005 de 07 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 400/2006

Núm. Cendoj: 28079370202006100203

Núm. Ecli: ES:APM:2006:7331

Núm. Roj: SAP M 7331/2006


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00400/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 161 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a siete de septiembre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 492/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 161/2005, en los que aparece como parte apelante Juan Enrique , representado por la procuradora Dª ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, y como apelado CIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A., representado por la procuradora Dª LUISA MONTERO CORREAL, y ARAVACA SOMOSAGUAS, S.A., sobre resolución de contrato de compraventa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha de julio de 2.004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Alonso Rodríguez en representación de D. Juan Enrique , frente a la Mercantil ARAVACA SOMOSAGUAS S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por ambas en fecha 12 de diciembre de 1.989, condenando a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 11.791.976ptas., hoy 70.330,29 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda. Igualmente debo absolver y absuelvo a la demandada Compañía de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A., de las peticiones deducidas en su contra. Las costas procesales causadas se imponen a la demandada ARAVACA SOMOSAGUAS S.A. salvo las causadas a instancia de Cía. Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución que se imponen a la actora.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la representación de Don Juan Enrique frente a la Sentencia dictada en primera instancia por la que se estimaba su acción de resolución contractual y reclamación de cantidad frente a la entidad ARAVACA SOMOSAGUAS, S.A., declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre los litigantes en fecha de 12 de diciembre de 1.989 y condenando a la citada entidad a abonar al actor la cantidad de 11.701.976 pesetas más el interés legal desde la presentación de la demanda, y desestimaba su reclamación frente a la codemandada Compañía de Seguros y Reaseguros de CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. al apreciar la excepción de prescripción de la acción.

Tal impugnación se dirige a atacar el pronunciamiento absolutorio basado en la prescripción de la acción frente a la aseguradora y, en síntesis, viene a argumentar:

1º.- Que los demás afectados en la promoción de viviendas, que siguieron los mismos pasos judiciales, ya han cobrado de CRÉDITO Y CAUCIÓN al no apreciarse en ningún caso la excepción de prescripción y si la solidaridad de las obligaciones entre ambas codemandadas.

2º.- La existencia de errores en la Sentencia como el señalamiento del plazo de entrega de la vivienda el 30 de noviembre de 1.991 cuando el plazo máximo finalizaría tres meses antes -el 30 de septiembre- al confundirlo con la prórroga del plazo de aseguramiento y haber concluido el plazo convenido cuando se remite comunicación de resolución.

3º.- Error al establecer la Sentencia que los demandados no fueron parte en el procedimiento penal cuando toda la documentación relativa al mismo demuestra que la entidad ARAVACA SOMOSAGUAS, S.A. fue parte en todo momento.

4º.- Error al afirmar que la obra estaba terminada y existía certificado final de obra cuando la prueba practicada demuestra lo contrario.

5º.- Infracción de normas, en concreto el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los artículos 1.973 y 1.974 del Código Civil , al fijar erróneamente el dies a quo para el cómputo de la prescripción y no tener en cuenta la interrupción del plazo por las reclamaciones previas y por la existencia del procedimiento penal teniendo en cuanta la solidaridad de la obligación para ambas codemandadas en base al aseguramiento.

6º.- Error en la valoración de la prueba con relación a la interpretación de la póliza contractual.

SEGUNDO.- El contrato de autos, en garantía de cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas cuya celebración se impone a las personas físicas y jurídicas que promueven la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, por el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , y regulado en la Orden de 29 de noviembre de 1968, modalidad del seguro de caución del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , es un contrato de seguro por cuenta ajena en el que, por tanto, no coinciden las personas del tomador del seguro (en el caso, el promotor o vendedor de la vivienda) y el asegurado (comprador de la vivienda), supuesto al que se refiere el art. 7 de la Ley de Contrato de Seguro cuyo párrafo segundo dispone: 'Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado', de ahí que recaiga sobre el asegurado y no sólo sobre el tomador del seguro, la obligación de comunicar la verificación del siniestro y corresponde al asegurado que reclama el pago de la indemnización pactada la prueba de que efectivamente se ha producido el siniestro denunciado, así como la prueba de que se ha requerido notarialmente o de otra manera indubitada al contratante y éste no haya devuelto las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda más sus intereses al 6 por 100 anual, como exige el art. 4, f/2 de la Orden de 29 de noviembre de 1988 , pues si el párrafo tercero del citado art. 7 establece que 'los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida', esto no exime al asegurado del cumplimiento y prueba de los presupuestos que condicionan su derecho a exigir la indemnización.

Se acusa en el tratamiento de la cuestión por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo unanimidad de conceder viabilidad a la hora de hacer efectiva la garantía establecida en tales contratos de caución, con la salvedad de que no se hayan cumplido por el asegurado los requisitos legal o contractualmente establecidos, y de ello son buena muestra las Sentencias más recientes de 17 de enero y 12 de marzo de 2.003 o de 24 de mayo de 2.004 en las que se recoge la doctrina constante que viene a indicar como ya la sentencia de 26 de enero de 1995 se destacó que tal seguro se rige por lo preceptuado en el contrato de seguro y por las condiciones generales y particulares de la póliza y lo que se concede al asegurador es una acción de reembolso frente al tomador y no una subrogación en los derechos del asegurado contra el tomador. En el seguro de caución, el asegurador se obliga, no a cumplir por el deudor principal, sino resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que el incumplimiento le hubiera producido. En esta misma línea jurisprudencial la sentencia de 5 de junio de 1992 señala tajantemente que la finalidad perseguida por este seguro no es sino la de constituir una garantía frente al incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, lo que se traduce como el propio art. 68 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro, en la obligación que al tomador del seguro corresponde de indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos. De todos modos, como ha precisado la sentencia de 13 de diciembre de 2000 , se trata de una figura polémica con regulación legal imprecisa y con terminología criticada por la doctrina y su configuración práctica dificultosa, pues tanto la estructura personal bilateral, como la función económico-social (causa) predominantemente de garantía, le aproximan a las obligaciones fideusorias, pero que esté destinada a garantizar el incumplimiento de una obligación (riesgo), e indemnizar, en caso de producirse el siniestro, el daño patrimonial producido a título de resarcimiento o finalidad (interés asegurado) dentro de los límites pactados en el contrato tal y como se precisan en el art. 68 citado y de una copiosa jurisprudencia - sentencias de 26 de enero de 1995, 22 de septiembre de 1997, 30 de enero, 24 de julio y 30 de diciembre de 1998, 20 de diciembre de 1999 y 26 de febrero de 2000 -.

Pero, además de tal general doctrina, la sentencia de 19 de mayo de 1990 , señaló este Tribunal que mientras la fianza es contrato por el cual el fiador se obliga a cumplir por el deudor principal en caso de incumplimiento de éste, en el seguro de caución el asegurador se obliga, no a cumplir por el deudor principal, sino a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que aquél incumplimiento le hubiere producido. Finalmente, la sentencia de 26 de febrero de 2000 , proclama que la entidad aseguradora se obligaba a indemnizar a los asegurados en la cantidad señalada en el contrato en el caso de que el constructor (tomador del seguro) no entregara a dichos asegurados la obra terminada, lo cual se entiende sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la aseguradora contra el tomador del seguro.

La mencionada Sentencia de 17 enero 2003 llega aún más lejos y refiriéndose al plazo de prescripción de la acción pone en duda que el tercero asegurado se vea afectado por el bianual señalado en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro.

TERCERO.- Con tales precisiones previas y entrando a conocer de los motivos del recurso, por el que fundamentalmente se pone en cuestión la apreciación por la resolución recurrida del instituto jurídico de la prescripción con relación a la aseguradora y en relación con determinados errores cometidos en la misma sobre los hechos y la interpretación contractual, debe indicarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, y de ello es buena muestra la reciente Sentencia de 15 julio 2005 , que en esta materia ha de seguirse la interpretación pro actione y cohonestada con la obligación de jueces y tribunales de efectuar una interpretación restrictiva de la prescripción, máxime cuando en este caso no consta abandono de la acción.

Es por ello riguroso pensar que pudiera verse afectado el actor por el plazo prescriptivo del art. 23 de dicha Ley especial pues, en realidad, su participación en el contrato se reduce a la entrega de un título de garantía por la promotora al hacer efectivos los pagos adelantados de las viviendas; pero aunque así lo fuera, en ningún modo podemos considerar que haya transcurrido dicho plazo de dos años, pues como ha venido la doctrina del Tribunal Supremo estableciendo repetida y unánimemente, SS 6 mayo 1985, 17 marzo 1986, 16 diciembre 1987, 8 octubre 1988, 17 junio 1989 y 22 febrero 1991, entre otras, la figura de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, asentada en el principio de la seguridad jurídica, no debe ajustarse a una aplicación rigorista, sino que, por el contrario, en cuanto que es un instituto no fundado en justicia intrínseca, su aplicación ha de hacerse y entenderse en forma restrictiva, bastando quede acreditada de modo claro su voluntad conservativa, debidamente manifestada, para que la excepción no pueda prosperar; como ocurre en el presente caso, en el que existen las comunicaciones previas manifestando la resolución contractual por incumplimiento de la promotora y requerimiento a la aseguradora para el cumplimiento de sus obligaciones de pago de las cantidades adelantadas más los intereses pactados contractualmente que no fueron atendidos, sin que pueda reputarse injustificada la resolución al albur de que se realiza cuando se ha prorrogado el plazo de aseguramiento, al ser lo relevante el plazo de entrega de la vivienda tras la prórroga -30 de septiembre de 1.991- que se excede sin haber cumplido la obligación de entrega y ni siquiera se ha cumplido en plazo con la obligación contractual asumida de expedirse la cedula de habitabilidad.

Tampoco puede tenerse en cuenta a efectos de declarar prescrita la acción frente a la aseguradora el excesivo plazo temporal -desde 1.992 hasta el 2.000- sin hacer reclamación frente a CRÉDITO Y CAUCIÓN, cuando ha existido un procedimiento penal en curso al que no se ha puesto fin mediante resolución firme hasta el 3 de noviembre de 1.999 y la demanda rectora del presente procedimiento se ha interpuesto antes de transcurrir los dos años desde tal firmeza, no sirviendo de excusa la no participación de la aseguradora en el mismo y encontrándose constatado que si fue parte la demandada ARAVACA SOMOSAGUAS, S.A., pues, la existencia de ese proceso penal interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo hecho, sin que tenga la menor trascendencia, al respecto, quién haya denunciado o comparecido en él, puesto que, en cualquier caso, ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal, cuyo resultado es el que permite pasar al planteamiento de la cuestión desde el punto de vista civil, sin que sea óbice a dicho efecto interruptivo la circunstancia de quién hubiera sido el denunciante, de quién hubiera sido el denunciado, ni de que el procedimiento penal se hubiera dirigido contra personas indeterminadas o incluso distintas de aquellas contra las que posteriormente se esgrime la acción civil ( Ss. T.S. 30-9-93 ) ya que el obstáculo que los arts. 111 y 114 de la L.E.Crim suponen a la iniciación de un proceso civil no deriva de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en la relación jurídica objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos ordenes jurisdiccionales (penal y civil), evitando la divergencia que pudiera originarse como consecuencia de la posibilidad de fallos discrepantes. Por tanto, si el art. 1969 del C.C . dice que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudiera ejercitarse, en el caso de existir un proceso penal previo, como es el que nos ocupa, el cómputo de la prescripción habrá de iniciarse -'dies a quo'- a partir de su conclusión ( Ss. T.S. 4-3-91, 31-3-92 ), esto es al día siguiente de la notificación a las partes de la sentencia o resolución que le ponga fin ( Ss. T.S. 21-6-85, 30-11-89, 4-3-91, 15-7-91, 20-1-92, 27-4-92, 23-6-93, 30-6-93, 28-10-94, 27-5-97 , 11-12-00), con lo que es patente que al presentarse la demanda civil no había transcurrido el plazo bianual de prescripción que establece el art. 23 de la L.C.S . Y no se opone ello, como antes ya se ha indicado, que la aseguradora no tomara parte en el procedimiento penal siendo su obligación solidaria con la promotora.

CUARTO.- En función de lo anteriormente razonado se ha de revocar la resolución recurrida en cuanto el pronunciamiento absolutorio de la aseguradora demandada y conceder la condena pretendida por el actor si bien no en toda su extensión puesto que, con relación a la pretensión de cobro de los intereses estipulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se ha de tener en cuenta que tal precepto no sería aplicable al caso dada la especialidad de la Ley 57/68 , art. 1º.1 y art. 2ª ), y según su finalidad protectora, se debe obtener la consecuencia legal de que los intereses se han de devengar desde la fecha de los anticipos o entregas a cuenta respectiva, y que son el objeto de tan especifica cobertura legal y contractual, y sin perjuicio de los del art. 921.4 L.E.C. de 1,881 , desde la fecha, de la sentencia de primer grado, se ha de estar a los intereses concretamente pactados en el contrato y de acuerdo con los señalados en esa ley especial que establece un interés del 6 por ciento a los que debe limitarse el pronunciamiento.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de Don Juan Enrique , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2.004 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en el procedimiento de Juicio de Menor Cuantía nº 492/00 y REVOCAR parcialmente la misma en el sentido de condenar a la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. a abonar al actor en forma solidaria con la codemandada ARAVACA SOMOSAGUAS, S.A. la cantidad de 11.039.600 pesetas (66.349,33 €), más los intereses pactados en el contrato desde las entregas a cuenta y los intereses legales de dicha suma desde la resolución de primera instancia, sin hacer expresa imposición de costas de ambas instancias a ninguno de esos litigantes y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.