Última revisión
19/07/2006
Sentencia Civil Nº 400/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 181/2006 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 400/2006
Núm. Cendoj: 50297370022006100290
Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1571
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00400/2006
SENTENCIA NÚMERO 400-06
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
D. MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a diecinueve de Julio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Zaragoza, en juicio ordinario nº 607/05 , rollo nº 181/06, sobre reclamación de cantidad, en el que son apelantes, de un lado, "EL CACHIRULO S.A.", representada por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y asistida por el Letrado D. Fernando J. Zamora Martínez, y, de otro, D. Bernardo y Dª Flor , representados por el Procurador D. Juan Carlos Jiménez Jiménez y asistidos por el Letrado D. José Pajares Echevarria, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia impugnada, y
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Zaragoza, se dictó el 22 noviembre 2005 sentencia que contiene el siguiente fallo: " 1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro, en representación de "El Cachirulo", contra D. Bernardo y Dª Flor , representados por el Procurador D. Juan Carlos Jiménez Jiménez, debo condenar y condeno a los demandados a que paguen solidariamente a la actora la suma de 9392,39 euros, mas los intereses legales y sin expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Las respectivas representaciones de actora y demandados presentaron sendos escritos de preparación del recurso de apelación y dentro del termino del emplazamiento escritos de interposición, en los que la primera solicitó se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a pagarle 19.802,64 euros, intereses y costas, y los segundos que se desestime la demanda y se les absuelva de todos su pedimentos, con imposición de costas a la demandante.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 13 junio 2006.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida considera que ha existido un cumplimiento defectuoso del contrato de hostelería que los Srs Bernardo Flor concertaron con "El Cachirulo S.A.", pero no introduce reducción ninguna en el precio, limitándose a conceder una compensación por los daños morales sufridos por los primeros, que señala en un 50% del precio pactado -21.188,82 euros, IVA incluido, 10.584,91 euros-, menos la cantidad pagada a cuenta -1202,02 euros, 9292,41 euros-, pronunciamiento frente al que se alza la empresa hostelera, que solicita la condena de los demandados al pago del total reclamado, y también estos últimos, que estiman procedente una reducción en el precio igual al importe de su condena, conjuntamente con la indemnización por daños morales ya obtenida:
A) La actora admite que en el banquete nupcial servido el día 20-9-02 en su establecimiento se produjeron algunas incidencias, a raíz de una tormenta que provocó el corte del suministro de energía eléctrica y dos pequeñas filtraciones que afectaron a dos mesas que hubo que desplazar ligeramente, pero opone que ni el corte de energía eléctrica ni unas lluvias tan imprevisibles como las habidas le pueden ser imputadas, y que, en todo caso la situación fue adecuadamente salvada, con las velas dispuestas y con las luces de emergencia colocadas encimas de las puertas y con los buenos oficios del personal, que consiguió el normal desarrollo del banquete, que se celebró con todas las prestaciones contratadas, insistiendo en que los demandados faltan a la verdad cuando afirman que los platos calientes se sirvieron fríos y que la bebida estaba caliente, pues las posibilidades técnicas que los hornos del establecimiento ofrecieron y las cubiteras dispuestas en todas las mesas lo evitaron, señalándose asimismo que la cuantificación que la Juez de instancia efectúa en el capitulo de daños morales -10.594,41 euros, 50 % del precio contratado- resulta desajustada, además de errónea, porque los propios demandados los cifraron en 6784,32 euros, al fijar en un 70 % la reducción que a su juicio debía introducirse en el precio del banquete por causa del incumplimiento de la demandante, lo que situaba en principio la cantidad a pagar en 6784,32 euros (7986,34 euros -1202,02 euros), que dijeron se debían "compensar en su integridad por los daños morales causados a los novios" (apartado IX de los fundamentos de derecho de la contestación demanda); insistiendo en que el IVA repercutido -, ya ingresado en Hacienda, no puede ser objeto de compensación o reducción, y en que la reducción porcentual del 50 % de la factura resulta desproporcionada e injusta, porque no contempla los costes directos asumidos por "El Cachirulo", que representan un importe superior a ese 50%, determinando una perdida y no únicamente la desaparición del beneficio industrial.
B) Los demandados, por su parte, alegan que la sentencia obvia que el defectuoso mantenimiento de sus instalaciones por "El Cachirulo S.A." -cubierta, cerramientos, grupo electrógeno- acarreó una situación que justificó, no únicamente la indemnización concedida por daños morales, sino también la reducción del precio convenido, señalándose a esos efectos como circunstancias relevantes A) Que contrariamente a lo que dice la sentencia, las filtraciones y goteras no afectaron únicamente a dos mesas de la zona acristalada, sino a todas las mesas de esa zona -mesas 1, 2, 3, 4, 5 y presidencial- y a otras del interior -la 11-; que fue necesario reagrupar a los comensales afectados en otras mesas y, en otros casos, desplazar estas fuera del radio de acción de las goteras; que los cubos, cubiteras y mantenles con los que "El Cachirulo" pretendió salvar la situación supusieron evidentes factores de riesgo para los comensales, algunos de los cuales, además, vieron mojadas sus ropas. Y B) Que el corte de suministro eléctrico, prolongado desde las 22,06 a las 24,49 horas, conllevó también otras consecuencias -problemas de deambulación; humo y calor excesivos; retraso del banquete, pues el baile no comenzó hasta las 1,30 pasadas; imposible realización de las fotos de mesa y entrega del ramo; inútil contrata de los servicios de autobuses, porque los invitados se habían ido anticipadamente; mal olor en los servicios, porque no funcionaban las cisternas, ni podían abrirse las ventanas sin que entrase mas agua; mala presentación y disfrute de la comida, por el nerviosismo de los empleados y por todos los inconvenientes supuestos por las difíciles condiciones de visibilidad existentes en el salón.
SEGUNDO.- "El Cachirulo S.A." no puede pretender haber cumplido correctamente el contrato cuando, producido el corte del suministro eléctrico por causa de una tormenta que no es inhabitual en esta Ciudad en el mes de septiembre, falla la cubierta y cerramientos del comedor y no entra en funcionamiento el grupo electrógeno que el establecimiento había ya dispuesto con anterioridad en precisa previsión de situaciones ya padecidas, y cuando, como derivación de esa circunstancia y del agua que acabó por ingresar en el local, el banquete se desarrolla en la forma que resulta de los testimonios del Sr. Emilio y de la Sra. María Purificación , perfectamente verosímiles y creíbles, con retraso, con zonas encharcadas en el comedor, consecuencia del agua que escurría por alguna pared o caía del techo e hizo necesaria en algún caso el empleo de manteles que la absorbiesen en el suelo o la colocacion de cubitera/s sobre la mesa/s o el desplazamiento de alguna de estas, todo ello sin mas luz que la que hasta las 0 h 49?35" prestaron durante una hora y media las luces de emergencia situadas encima de las puertas -su insuficiencia, además de notoria, es también presumible a partir del hecho de que su finalidad es la de facilitar la evacuación de personas y no la de servir al alumbrado de la actividad ordinaria-, o, a salvo los periodos de recuperación del suministro, las velas dispuestas en las mesas por los camareros, a veces de modo insuficiente - una solamente para una mesa de 12 comensales, Doña. María Purificación , r.t. 13.10.45-, con el humo y calor correspondiente al no funcionamiento de los sistemas de acondicionamiento del aire, además de con perdidas perceptibles en el nivel de calidad y servicio que el establecimiento elegido presta habitualmente, lo segundo a consecuencia de la tensión y trastornos que inevitablemente acompañan situaciones como la que surgió.
Al incumplimiento contractual de la actora, sin embargo, no cabe atribuirle un alcance resolutorio que exonere totalmente a la contraparte del pago de la contraprestación a su cargo. El incumplimiento descrito revistió una evidente relevancia, dada la significación del acto y el impacto psicológico que la situación padecida produjo lógicamente en los contrayentes; sin embargo, impedido un incumplimiento de alcance mas grave por los buenos oficios de la cocina y personal del establecimiento, lo cierto es que el banquete y servicios posteriores, con defectos e incidencias, se prestaron, estimando la Sala que los mismos, que no son todos los que la contestación o el recurso refieren ni afectaron en su totalidad a todos los invitados, no supusieron un incumplimiento propio o esencial que impida reclamar el pago del precio, sino únicamente una reducción en el mismo ( SSTS 21-11-71, 17-1-75 y 15-3- y 3-10-79, 13-5-85, 10-5-89 ) que prudencialmente se cifra en un 40 % de los 21.188,82 euros a que ascendió la factura antes de IVA.
Y a la cifra resultante de esa reducción debe añadirse la indemnización correspondiente a unos daños morales que ni se discuten, salvo en su cuantificación, ni podrían serlo -la situación de frustración que acompañó el acto social y familiar del banquete, con todas las connotaciones que lo acompañan, supuso sin duda un perjuicio indemnizable-, evaluándose los mismos con el mismo carácter prudencial en 6000 euros, cifra que en todo caso queda atenida al máximo en que los propios demandados cifraron en su contestación este concepto -6784,32 euros-. En lo demás, es obvio que el precio del género y servicios utilizados por "El Cachirulo S.A." en la prestación del banquete contratado en nada interfieren el juego de las indemnizaciones procedentes, que deben operar al margen de ellos. Y que en lo que se refiere al IVA que la sociedad demandante ya ingresó podrá ser objeto ante la AT de la reclamación que en el caso corresponda.
Con todo ello, pagados por los demandados 1202,02 euros a cuenta, su condena queda fijada en 6585,40 euros, IVA incluido (21.188,82 euros - 8475,52 euros - 6000 euros = 6713,30 euros + 1074,12 euros IVA = 7787,42 euros -1202,02 euros).
TERCERO.- Las costas de la primera instancia y de los recursos interpuestos se rigen por los arts 394 y 398 LEC , no haciéndose especial pronunciamiento sobre las causadas por la demandante, pues las dificultades del denominado juicio de hecho así lo aconsejan.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación de "EL CACHIRULO S.A." y estimando en parte el de D. Bernardo y Dª Flor , ambos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Zaragoza, debemos revocar la referida resolución y, estimando en parte la demanda interpuesta por "El Cachirulo" contra D. Bernardo y Dª Flor , condenamos a los demandados a pagar a la actora 6585,40 euros, IVA incluido, mas los intereses legales de esa suma desde la fecha de la interposición de la demanda. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
