Sentencia Civil Nº 400/20...re de 2007

Última revisión
07/12/2007

Sentencia Civil Nº 400/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 74/2006 de 07 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 400/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100360

Resumen:
03065370072007100360 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 400/2007 Fecha de Resolución: 07/12/2007 Nº de Recurso: 74/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 400/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico

En la ciudad de Elche, a siete de Diciembre de dos mil siete

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de impugnación de tasación de costas, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte impugnante, D. Gregorio , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. José Martinez Pastor, y dirigida por la Letrada Dª Blanca Elorza Arenas, y como apelada la parte impugnada, la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. Miguel Angel Diez Saura, con la dirección del Letrado D. Pedro Miguel .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 18-2.004, se dictó sentencia con fecha 25 de Septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que , ESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN POR INDEBIDA de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario Judicial en fecha veintiseis de enero de dos mil cinco, debo declarar y DECLARO DEBIDOS Y CORRECTOS los honorarios del letrado Sr. Pedro Miguel y los Derechos de la Procuradora Sra. Claudio correspondientes al procedimiento monitorio, APROBANDOSE, en consecuencia, la referida tasación de costas, fijandose en 366,11 euros los honorarios del Letrado Sr. Pedro Miguel, y en 143,14 euros los Derechos de la Procuradora Don. Claudio , ascendiendo el total de la tasación de costas a 509,25 euros. Todo ello sin imposición de las costas causadas en el presente incidente a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte impugnante, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 74-2.006 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 26 de Noviembre de dos mil siete, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998 , de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ] , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa, el artículo 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, expresa con carácter específico, que, "6 . Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la comunidad , el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y Derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas , aunque si el acreedor obtuviere una Sentencia totalmente favorable a su pretensión , se deberán incluir en ellas los honorarios del Abogado y los Derechos del Procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva." Cuestión distinta es la gratuidad de la justicia, que en este caso no fue planteada hasta momento extemporáneo, en lo que afecta al contenido de esta Resolución. Por ello deben desestimarse ambos motivos de recurso.

SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela,de fecha 25 de Septiembre de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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