Sentencia Civil Nº 400/20...re de 2007

Última revisión
28/11/2007

Sentencia Civil Nº 400/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 419/2007 de 28 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 400/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100571

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:571

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número tres, de Salamanca, sobre impugnación de acuerdo comunitario. Frente a la resolución de instancia en que se declara nulo y sin efecto el acuerdo de la Junta de Propietarios relativo al mantenimiento del jardín de manera que la Inmobiliaria Constructora, queda exenta de participar en los gastos, recurre la Comunidad en base a error valorativo e infracción normativa a la hora de imponer las costas y denegación de aportación de pruebas. Pero, el recurso de apelación no consiste en un nuevo proceso donde se puedan aportar nuevas alegaciones, ni oponer nuevas excepciones, ni aducir nuevos fundamentos jurídicos. Por lo que no cabe discutir en alzada sobre lo que no fue debidamente planteado en instancia. En cuanto a las costas, se confirma su imposición porque la Comunidad, mantiene su reclamación pese al conocimiento de la sentencia recaída en el juicio verbal anterior, prosiguiendo con el proceso de reclamación de otras cantidades a la actora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENT: 00400/2007

Sentencia Número: 400 / 07

Ilmo. Sr. Presidente Acctal.

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos Sres. Magistrados

D. JESUS PEREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 820/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 419/07, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SALMANTINA S.A. representado por el Procurador D. Valentín Garrido González, bajo la dirección del Letrado D. José Ramón Fuentes Agudo. Y como demandado-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 de SALAMANCA, representado por la Procuradora Dª Patricia Martín Miguel bajo la dirección del Letrado D. Julio de la Torre Hernández Coll. Habiendo versado sobre: impugnación de Acuerdos Comunitarios.

Antecedentes

1º.- El día veintinueve de mayo de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Valentín Garrido González en nombre y representación de CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SALAMANTINA S.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 .

Declaro nulo y sin efecto el acuerdo de la junta de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad de fecha 14 de marzo de 2.006, contenido en el punto primero relativo al gasto de mantenimiento de jardín, así como los acuerdos adoptados por dicha Junta referidos al informe económico y sus saldos de liquidación referidos a los gastos de conservación del jardín de manera que la actora Constructora Inmobiliaria Salmantina S.A. no está obligada a participar en dichos gastos y por tanto está eximida de participar en dichos gastos y está eximida de participar en los mismos en los términos aprobados en el acuerdo de 14 de marzo de 2.006.

Declaro nulo el acuerdo adoptado el 14 de marzo de 2.006 en cuanto aprueba el referido saldo de deuda imputado por tal concepto a la actora.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones a la parte demandada, quien no podrá repercutir sobre la actora la parte proporcional a su costa por este concepto".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia en la que se revoque la dictada en Primera Instancia y se desestime la demanda en su día interpuesta, subsidiariamente, para el supuesto de que se considere conforme a derecho la Sentencia recurrida en cuanto al fondo del objeto de la litis, se revoque parcialmente en el sentido de no imponer condena en costas en la primera instancia, solicitando en otrosi la práctica de prueba documental; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia, confirmándose la Sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada-apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba interesada por la legal representación de la parte demandada apelante. Con fecha tres de Octubre del año en curso, se dicto auto por la Sala en el que se denegaba la practica de prueba documental interesada por la parte apelante y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de Noviembre del dos mil siete, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda en su día interpuesta por la representación procesal de Constructora Inmobiliaria Salmantina S.A., pretendía lograr la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de esta ciudad, relativo a continuar manteniendo y conservando el jardín "que no es propiedad de la Comunidad", y relativo a la aprobación del informe económico y sus saldos de liquidación, repercutiendo el coste de conservación del jardín en cuestión. Los acuerdos así impugnados datan de la Junta celebrada en 14 de Marzo de 2006.

Dado que la anterior demanda fue interpuesta en fecha 26 de Julio de 2006, momento en el que de resultas de la reclamación operada por la Comunidad contra la ahora actora, en procedimiento monitorio nº 126/06, que derivó en verbal nº 434/06, ya había recaído sentencia en primera instancia, determinando que a falta de acuerdo de los propietarios, no reviste el concepto de gasto general del inmueble, el mantenimiento de los jardines, se acordó, previa solicitud de la Comunidad emplazada suspender el procedimiento, hasta que por la Audiencia Provincial se resolviera el recurso de apelación planteado frente a la sentencia recaída en el citado verbal nº 434/06 ; reanudado el presente procedimiento, contestó a la demanda la Comunidad de Propietarios, oponiéndose, (ya desde la perspectiva de lo fallado a propósito del tema debatido por la Audiencia Provincial, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2006 ), por considerar que existía satisfacción extraprocesal del objeto de la litis, y señalando que estaba revisando su contabilidad y readaptando las liquidaciones económicas a la nueva realidad impuesta por la decisión judicial referida.

La sentencia recaída en los presentes autos, estima la demanda promovida por la actora, al entender que no se ha producido la alegada satisfacción extraprocesal, pues los objetos de uno y otro procedimiento son diferentes, y que no se cumplen las previsiones del art. 9.1 LPH , al tratarse de mantener elementos ajenos al inmueble.

Este pronunciamiento es el que se recurre en apelación por la representación procesal de la Comunidad demandada en orden a conseguir la revocación de la sentencia de instancia y su sustitución por otra en la que se desestime la demanda, o, en otro caso, y subsidiariamente, la exención de costas de la primera instancia.

Dos son, en tal sentido, los motivos alegados: 1) Error en la concurrencia de los elementos requeridos por el art. 394 de la LEC , al no considerar las dudas de derecho a la hora de imponer las costas; y 2) Infracción del art. 425.5 en relación con el apdo. 4 del mismo texto legal. (¿Art. 426 de la LEC ?).

Pues bien, procede su examen, si bien a tenor del contenido de cada uno de los motivos expuestos, se considera más correcto alterar el orden propuesto por la parte apelante.

SEGUNDO.- Considera la recurrente que se ha producido la infracción del art. 425 de la LEC , (en realidad se refiere al art. 426 ) por cuanto con posterioridad a la contestación a la demanda y con anterioridad a la audiencia previa, se ha conocido un hecho de relevancia, según el cual el Ayuntamiento de Salamanca manifiesta que están pendientes las cesiones al Ayuntamiento de aquellos elementos que generan, precisamente, los gastos que se impugnan. Lo cual significa que hasta entonces no pueden ser atendidos por la Administración con cargo al erario público. Consecuentemente, tal hecho relevante cambia el fundamento de la obligatoriedad, pues en tanto no producida la cesión, es la Comunidad quien está en la obligación de atender y conservar dichos jardines. De ahí que reitere en esta alzada la aportación del documento en cuestión.

Sin embargo, el estudio de este motivo requiere, primeramente dilucidar sobre su admisibilidad en este momento procesal -ya fue denegado en Auto de esta Sala de fecha 3 de Octubre pasado-, como paso previo, en caso positivo, a la consideración del fondo que plantea.

Y en este sentido, procede reiterar la denegación de la aportación de la prueba documental, con la correlativa imposibilidad de debatir la cuestión que incorpora. Las razones de tal decisión, son, varias y contundentes, pudiéndose resumir o explicitar en una doble dirección:

a) El art. 265.1.1º de la LEC , señala, en efecto, que las partes habrán de acompañar a la demanda o contestación los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden; y el apdo. 2 del mismo artículo, que sólo cuando las partes, al presentar ... la contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos aludidos, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren ... o expediente del que se pretenda obtener una certificación. En este sentido, consta que la recurrente a través de su administrador, solicitó, tras la sentencia del Juicio Verbal nº 434/06 , informe al Ayuntamiento de Salamanca acerca del mantenimiento de los jardines cuyo gasto se discute. Pues bien, la sentencia citada data de 27 de Octubre de 2006 ; la suspensión del presente procedimiento se produjo en 10 de Octubre de 2006; la reanudación se acordó en providencia de 16 de Febrero de 2007; y en la misma se acordó conceder a la demandada, la Comunidad de Propietarios, plazo de dos días hábiles que les restaban, para presentar escrito de contestación, lo cual efectúan en 22 de Febrero de 2007, sin hacer, en absoluto, ninguna referencia en el mismo, no ya a la solicitud de tal informe, sino tampoco al tema que subyace a dicho informe.

Dado que ya en la contestación se pudo hacer referencia al tenor que ahora se quiere incorporar, la constatación de que no se hizo y la inexistencia de causa que se lo impidiera, cierra toda la posibilidad a su aportación posterior, conforme a lo dispuesto en el art. 269 de la LEC , so pena, como dice la demandante apelada, de causarle indefensión a su parte. De hecho, su desestimación, por alegación extemporánea, en la instancia, no ha sido contradicha a la luz de las fechas y datos antedichos.

b) Por otro lado, y dados los términos en que se plantea el recurso, es indudable significar que la apelación contra la resolución que se pronuncia sobre el fondo, es decir, la que abre paso a la segunda instancia para revisar en ella lo que fue objeto de la primera, si que requiere una delimitación de su ámbito objetivo, si es que se la configura como un nuevo examen y no como un nuevo juicio, ya ello se refiere, singularmente el art. 456.1 de la LEC . Conforme a lo dispuesto en el mismo, el recurso de apelación no consiste en un nuevo proceso en el que puedan efectuar las partes nuevas alegaciones, ni oponen nuevas excepciones, ni aducir nuevos fundamentos jurídicos, o en el que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la instancia con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad.

Conforme a lo dicho, no cabe en esta alzada discutir sobre algo que no fue debidamente planteado en la instancia, máxime versando la apelación sobre la emisión de un nuevo juicio acerca de lo ya resuelto, teniendo en cuenta, en principio, los hechos alegados y las pruebas aportadas y practicadas ante el juez "a quo".

Por tanto, se desestima el motivo de recurso considerado.

TERCERO.- El segundo motivo se centra en la imposición que de las costas de la instancia se hace a la demandada, al estimarse la demanda promovida de contrario. Su desacuerdo sobre dicha decisión lo justifica en torno a la consideración de que su comportamiento, visto lo acontecido en el juicio verbal nº 434/06, no fue contrario a la buena fe, y que ha sido sorprendida por una actuación procesal legítima, como es la de la actora, pero enmarcada en un contexto en el que se hacía imposible otra salida por la Comunidad demandada, pues al momento de contestar ya conoce el fallo de la Audiencia Provincial en el juicio verbal nº 434/06 .

El tema de las costas, y más en este supuesto, no ha de girar en torno a la postura de la demandada al contestar, al menos de forma exclusiva; dicho tema ha de relacionarse también, con la pretensión que da lugar a la interposición de la demanda y a la real necesidad de la misma para defender la parte instante sus intereses. Y en esta línea, con la sentencia recaída en autos de juicio verbal nº 434/06 , no desaparece el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en el presente procedimiento, pues ciertamente, en aquel, se reclama una cuantía concreta, en tanto en éste se pretende acabar con el tema de la repercusión de los gastos de la conservación de los jardines. Y decimos que no desaparece el interés, por cuanto, tras la reclamación operada por la Comunidad en juicio verbal nº 434/06 (iniciada a través de proceso monitorio), se siguió por ésta, reclamando otras cantidades a la actora, por igual concepto, celebrándose conciliación en fecha 18 de Julio de 2006, y manteniendo la Comunidad su reclamación, no obstante tener ya conocimiento de la sentencia recaída en el juicio verbal nº 434/06 , en su primera instancia.

Si ello fue así, y si además, la Comunidad demandada solicitó la desestimación de la demanda, no constando tampoco, conducta de ésta tendente a dejar sin efecto el acuerdo alcanzado en fecha 16 de Marzo de 2006, la procedencia de mantener el pronunciamiento de la instancia, en este aspecto, deviene como consecuencia inevitable y más acorde a lo acontecido.

CUARTO.- Por consiguiente, se desestima el recurso de apelación interpuesto en el presente procedimiento; ello supone la ratificación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 DE SLAMANCA contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca , en Autos de Juicio Ordinario nº 820/06 , confirmamos dicha resolución e imponemos las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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