Última revisión
20/11/2008
Sentencia Civil Nº 400/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 413/2008 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 400/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100415
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 413/2008.-
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villena.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 483/2005.-
S E N T E N C I A Nº 400/2008
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veinte de noviembre de dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 413/08 los autos de Juicio Ordinario nº 483/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Filomena , DOÑA Estefanía y DOÑA Blanca que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Antonia Esteve Bernabeu y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Nicolasa Isaac Fernández y siendo apelado la parte demandada DON Jesús representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rosario Marcos Filiu y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Virtudes Poblaciones Soler.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Villena y en los autos de Juicio Ordinario nº 483/05 en fecha 22 de noviembre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Filomena representado por la Procuradora Dª Concepción López Lorenzo contra D. Jesús, representado por el Procurador D. Francisco Javier Martinez Muñoz debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra él formulados, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 413/08 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Mediante escritura pública de 27 de enero de 1990, y bajo la denominación de compraventa, Doña Filomena vendió a sus hijas Doña Estefanía y Doña Blanca la finca urbana nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Villena, tratándose de una vivienda en la actual Avda. de la Constitución nº 179 de la indicada localidad, haciéndose constar por la primera que se reservaba un derecho de habitación, y que transmitía la propiedad, por precio de 1.050.000 pts. haciéndose constar expresamente que las compradoras retenían de dicho precio la cantidad de 950.000 pts. para el pago de un préstamo con garantía hipotecario sobre la vivienda que había sido concedido por Doña Elena, y que con relación al resto del precio la vendedora lo declaraba recibido por mitad de las compradoras dándoles carta de pago.
Desprendiéndose todo ello del documento público, las partes intervinientes en el mismo , y de forma conjunta, interpusieron demanda interesando la declaración de que en realidad bajo la apariencia de aquél negocio jurídico se encubría realmente una donación, oponiéndose el que fue demandado Don Jesús, esposo de Doña Blanca, manifestando que realmente lo que aquellas convinieron fue una compraventa y que lo era para la sociedad de gananciales. Compareció también como demandado Don Jesús Luis, esposo de Doña Estefanía, allanándose a la demanda.
La Sentencia dictada en la instancia fue desestimatoria de la demanda y frente a la misma se interpuso el pertinente recurso de apelación.
Segundo.- Invocada la nulidad del contrato de compraventa por las partes demandantes, hay que decir que en realidad lo que se sustenta es una simulación contractual, que puede ser definida , como indica la Sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1998 como un vicio en la declaración de voluntad de las partes intervinientes en un negocio jurídico o contrato, y mediante el cuál ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un determinado resultado frente a ellos mismos o frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta a su interno querer o intención. Por ello , y como también dijo la Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1999, durante algún tiempo la doctrina vino a encuadrar los supuestos de simulación dentro de los vicios del consentimiento negocial y como un supuesto de discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada. Sin embargo, la jurisprudencia evolucionó e incardinó los supuestos de simulación dentro lo que es la causa de los contratos, y se dice que realmente la simulación existe cuando las partes son conscientes y están de acuerdo en crear una situación de apariencia, pero ello desde una doble perspectiva: cuando se trata de un negocio absolutamente simulado, esto es, cuando realmente las partes no pretenden vincularse de forma alguna y entonces se puede hablar de negocio absolutamente nulo por vicio en la causa negocial, por falta total de causa y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.275 del Código Civil, a cuyo tenor los contratos sin causa , o con causa ilícita, no producen efecto alguno, siendo ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral, y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996, con referencia a las de 23 de septiembre de 1990 y 16 de septiembre de 1991, puede concluirse en estos casos que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato, y así no se opone a la apreciación de la simulación ni siquiera que el contrato haya sido documentado ante fedatario público puesto que la fe notarial no puede alcanzar, como es obvio, a la veracidad de las declaraciones o manifestaciones de los contratantes. La otra perspectiva es que las partes quieran disimular el negocio , esto es, que las partes quieran, bajo una apariencia negocial crear en realidad otra distinta, o lo que es igual, que la causa responda a otra finalidad jurídica distinta , y es lo que se llama negocio relativamente disimulado y que puede ser válido y eficaz y desplegar todos sus efectos cuando se prueba que existe una causa verdadera y lícita conforme a lo establecido en el artículo 1.276 del Código Civil y a cuyo tenor la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera en otra verdadera y lícita, ya que, conforme al artículo 1.277, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que éste existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Tercero.- Expuesta la anterior doctrina la Sala debe afirmar que lo que las partes pretenden no es otra cosa que una simulación relativa y que bajo la apariencia del contrato de compraventa existe en realidad una donación, ya que la intención de las intervinientes en aquél negocio y documento no era la verdadera transmisión del bien inmueble bajo precio sino la mera liberalidad implícita en toda donación de la madre hacia sus hijas, siendo por ello procedente estimar el recurso de apelación y por consiguiente la estimación de la demanda.
Y es que a tal consecuencia de nulidad relativa debe llegarse en los autos a través de los medios de prueba practicados , y si no es a través de pruebas directas, sí al menos por medios presuntivos, como ya afirmaba la Sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1998, la que vino a declarar la nulidad de un contrato atendiendo no a pruebas directas sino a la llamada prueba de presunciones que previene y regula el artículo 1.253 del Código Civil, y que con apoyo en la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo, entre las otras y como mas próximas en el tiempo de fechas 7 de febrero y 23 de julio de 1994 , 28 de mayo y 30 de julio de 1996) la simulación de un negocio es una cuestión de hecho, y su demostración, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la misma por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación, por aparentar que el contrato es cierto y efectivo, y reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil y con su literalidad apreciar comportamientos simulados absolutos cuando con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que en el contrato no ha tenido lugar, en definitiva , la causa que nominativamente expresa (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de julio, 16 y 19 septiembre de 1988 , 28 febrero de 1991 ) enumerando incluso algunas de las resoluciones citadas concretas circunstancias fácticas de las que, una vez se hallan acreditadas, puede extraerse la conclusión de la realidad de la simulación por vía de inferencia.
Esas presunciones son las que nos deben llevar, en este caso, a la comprobación de la veracidad de las afirmaciones de las demandantes. Se trata de un negocio realizado entre la madre y las hijas, lógicamente con un parentesco notorio , siendo habitual en el comportamiento humano el que la madre quisiera que su vivienda pasara a sus dos hijas en copropiedad, y bien, como aquella dice, que se aconsejara el instrumento de la transmisión por compraventa en lugar de acudir directamente a una donación; que no existió precio alguno ya que aunque conste en la escritura pública las manifestaciones antes expuestas , lo cierto es que partiendo de lo afirmado por las demandantes, no se desembolsó dinero alguno, más teniendo en cuenta que la testigo Sra. Elena afirmó rotundamente en el acto del juicio que el reintegro del dinero del préstamo le fue hecho por la madre; que el demandado llamado en litisconsorcio Sr. Jesús Luis se allanó a la demanda, corroborando con esta postura de forma fiel la realidad de lo acontecido , que lo que pretendía la madre era donar la vivienda a las hijas; y, finalmente, es también presuntivo a la donación la circunstancia de que la madre se reservara un Derecho de habitación para continuar ocupando la vivienda. Todo ello, y ante la carencia de prueba del demandado, hace que deba considerarse acreditado que tras aquél negocio jurídico de compraventa se encerrara una verdadera donación, siendo procedente, como ya se ha dicho, la estimación de la demanda.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María Antonia Esteve Bernabeu en representación de Don/ña Filomena, Doña Estefanía y Doña Blanca contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Villena en fecha 22 de noviembre de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para DECLARAR: 1. La nulidad de la escritura de compraventa suscrita entre las partes demandantes en fecha 27 de enero de 1990. 2. Que el citado documento público encierra una clara donación, siendo válida la misma. 3. Deberán rectificarse las inscripciones registrales sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Villena. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
