Sentencia Civil Nº 400/20...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Civil Nº 400/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 780/2007 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 400/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100412

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona, que estimó la demanda en materia de subcontrata. En este caso, ocurre sin embargo que tanto demandante como demandado manifestaron que en realidad el presupuesto era el doble y que se "fraccionó" entre dos contratistas, mediante dos contratas de 9.000 euros cada una. El demandante manifestó que el otro contratista dejó la obra al poco de empezarla y que él asumió su parte; el demandado se limitó a manifestar que él contrató indistintamente con ambos y que el reparto del trabajo fue cosa interna de ellos. En cualquier caso parece bastante claro que se trata de un presupuesto efectivo de 18.000 euros y se sabe que un contratista cobró las "dos o tres facturas" primeras sin que nadie se haya preocupado de acreditar la cuantificación. En tales circunstancias no puede entenderse exista prueba de la pluspetición total ni parcial que se alega por la reclamación de la factura nº 1127, objeto de los presentes autos, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº 780/2007 -A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 400/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 48 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 400/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Procedimiento Ordinario, número 400/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, a instancia de D.

Felix , representado por el Procurador D. Albereto Ramentol Noria, contra I+D APLICACIONES

INTEGRALES, S.L., representada por la Procuradora Doña Carmen Rami Villar; los cuales penden ante esta Superioridad en

virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de mayo

de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Felix , representada por el Procurador D. Alberto Ramentol Noria y defendido por el Letrado D. Sergio García Castrol, contra I+D APLICACIONES INTEGRALES, S.L., representada por la Procuradora Dª Carmen Rami Cillar y defendida por el Letrado D. Ramón Junyent Quintana, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 6.354,17 euros, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace especial imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso por medio de escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Por medio de la demanda origen del presente proceso el demandante reclama el resto de unos trabajos de pintura subcontratada por la demandada que se realizaron en la primavera de 2005 en el IES de Hosltalric.

La parte demandada opone ejecución defectuosa, afirmando que ello determinó un gasto por su parte a través de terceros subcontratados de importe total superior a lo que se reclama.

El Juzgado estima la demanda, aunque no hace imposición de costas y contra dicha resolución recurre la parte demandada reiterando su petición de plena absolución.

SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones practicadas coincidimos esencialmente con lo argumentado por el Juzgado de Primera Instancia en relación al principal motivo de oposición, es decir, a aquella ejecución defectuosa que se argumentaba como único motivo de oposición a la solicitud de juicio monitorio. En efecto, una afirmación de ejecución defectuosa debería haber venido acompañada de algún informe pericial o, al menos, de fotografías, bien incorporadas a acta notarial o incluso sin ella pues serían igualmente eficaces si se reconocen de adverso o se pueden defender mediante testigos. No consta siquiera reclamación previa escrita por defectuosidad a pesar de que hubo comunicaciones de tal tipo entre las partes y ni siquiera hay una prueba testifical suficientemente clara sobre esto. Tampoco se hizo uso de la facultad de retención del 5% de garantía de correcta ejecución prevista en la contrata, lo que no deja de ser un indicio más en la misma dirección. En tales circunstancias se pretende que el tribunal acepte tal argumentación y le libere del pago sobre dos circunstancias: Por un lado, por la realidad de que al demandado se le rescindió la contrata por el contratista principal; en el buró fax de 16 de junio remitido al demandante por la demandada, afirma que esto se debió a la deficiente calidad del trabajo del demandante, sin embargo no es esto lo que dice el fax de resolución del contratista principal (DECO SL) a la empresa demandada y, menos aún, que fuera precisamente por el trabajo subcontratado al demandante. Por otro lado, se aporta un grupo de facturas que se dice se corresponden con trabajos de rectificación de lo que había ejecutado el demandante; sin embargo el contenido de tales facturas no permite dar por acreditada tal alegación y además, de tales facturas sólo una se ha adverado. La conclusión no puede ser sino la de ratificar, en principio, la resolución que se recurre por sus propios fundamentos.

En relación a la factura de Claudio opuesta por el apelante (doc. 2 de la contestación) se observa que su texto es absolutamente inexpresivo pues se limita a cuantificar horas de trabajo de operarios sin más explicación. En el acto del juicio, el citado industrial explicó que ello se debió a "repasos" y algún "cambio de color" sin que supiera qué industrial había efectuado trabajos con anterioridad. Por la cronología de los trabajos facturados, más bien se podría decir que su intervención era de refuerzo para puntual finalización ya que factura dos operarios que empiezan su trabajo en 27 de mayo, precisamente la misma fecha que el demandante envía dos operarios más de los cuatro que el demandado le había pedido en el fax de 23 de aquel mes. Ocurre sin embargo que, a pesar de lo que declara en juicio el representante legal de la demandada, no parece que se subcontratara toda la pintura a los hermanos Felix Jesus Miguel ; esto se desprende no sólo de la diferencia de precio de lo contratado por la demandada con DECO y lo subcontratado por ella con los hermanos Felix Jesus Miguel , sino también por las anotaciones en los planos que constituyen parte del contrato y cuya autenticidad no se ha cuestionado; precisamente fachada y pintura de elementos metálicos constituye la parte principal de la facturación de Pedro Antonio , no comparecido a juicio. En tales circunstancias, la facturación de Claudio tampoco permite rebajar el importe reclamado porque si de un lado no se sabe bien si aquella referencia a algún cambio de color tenía por causa que fuera erróneo, de otro lado tampoco se concretó de forma satisfactoria que los repasos a que alude fueran precisamente por defectuosidad y del trabajo efectuado por el demandante o por Pedro Antonio , significando finalmente que no parece ser cierto que este industrial últimamente citado interviniera para arreglos de lo mal hecho por el demandante porque sus primera facturas son desde el principio de las obras (9 de abril de 2005) muy anteriores a que surgiera conflicto entre las partes cuya primera referencia es en 23 de mayo y no por motivo de calidad.

TERCERO.- Aunque en la oposición a juicio monitorio no se hizo referencia alguna a pluspetición por razón del precio cerrado de la subcontrata concertada con el demandante, se ha argumentado esto en la contestación a la demanda. En efecto, se dice que como quiera que el precio de la contrata era de 9.000 euros (antes de IVA) y se han pagado ya diversas facturas al demandante por un total de 7.049,37 euros (docs. 3 a 7 ambos incluidos de la demanda), tan sólo restaría pendiente de pago la diferencia entre los pagos efectuados y el precio contratado, no la totalidad de lo que se reclama.

Ocurre sin embargo que tanto demandante como demandado manifestaron que en realidad el presupuesto era el doble y que se "fraccionó" entre los dos hermanos Felix Jesus Miguel , mediante dos contratas de 9.000 euros cada una. El demandante manifestó que su hermano Jesus Miguel dejó la obra al poco de empezarla y que él asumió la parte de su hermano; el demandado se limitó a manifestar que él contrató indistintamente con ambos hermanos y que el reparto del trabajo fue cosa interna de los citados hermanos Jesus Miguel Felix . En cualquier caso parece bastante claro que estaríamos hablando de un presupuesto efectivo de 18.000 euros (que con el IVA se iría a 20.880) y se sabe que Jesus Miguel cobró las "dos o tres facturas" primeras sin que nadie se haya preocupado de acreditar la cuantificación. En tales circunstancias no puede entenderse exista prueba de la pluspetición total ni parcial que se alega por la reclamación de la factura nº 1127 por importe de 6.354 euros, objeto de los presentes autos.

CUARTO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por I + D APLICACIONES INTEGRALES SL contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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