Última revisión
08/09/2008
Sentencia Civil Nº 400/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 709/2007 de 08 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 400/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100391
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00400/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7037654 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 709 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 247 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID
De: Jaime , Marina , Penélope , Ricardo
Procurador: ROBERTO DE HOYOS MENCIA, ROBERTO DE HOYOS MENCIA , ROBERTO DE HOYOS MENCIA , ROBERTO
DE HOYOS MENCIA
Contra: C.P. CALLE DIRECCION000 NUM000
Procurador: RAMON BLANCO BLANCO
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta
por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Jaime , DOÑA Marina , D. Ricardo Y DOÑA Penélope , y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE MADRID.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84, de los de Madrid, en fecha nueve de abril de dos mil siete , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Roberto Hoyos Mencía, en nombre y representación de D. Jaime , Dª. Marina , D. Ricardo y Dª. Penélope , contra la Comunidad de Propietarios casa NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, a quien represnta el Procurador D. Ramón Blanco Blanco, debo declarar y declaro la obligación de dicha comunidad de no obstaculizar el paso y acceso al sótano de los actores mediante la colocación de los contenedores de basura, debiendo distribuirlos de forma que no se produzca tal obstaculización, y la de entregar a los actores copia de la llave de la puerta de hierro que accede a dicho sótano a través de las escaleras de la finca, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaración. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de octubre de 2007, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de septiembre de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Para la decisión del recurso de apelación que han interpuesto D. Jaime , Dña. Marina , D. Ricardo y Dña. Penélope (Dña. Angelina y D. Isidro no interpusieron o formalizaron el recurso de apelación preparado) contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda (pedimentos 2º y 3º, este no literalmente en los términos que se formuló), puso fin al procedimiento en la anterior instancia, resulta necesario efectuar una sumaria relación de los hechos acreditados más relevantes, que son los siguientes:
Los demandantes adquirieron en proindiviso y en la proporción que se expresa en la estipulación primera de la escritura de compraventa otorgada el día 14 de febrero de 2003, con el número 368, ante el notario de Torrejón de Ardoz D. Joaquín Delibes Senna-Cheribbo, de sus anteriores propietarios D. Silvio y su esposa Dña. Mariana , las fincas urbanas número NUM001 , sótano, sito en la planta del mismo nombre, que mide una superficie total de 540,59 m2 -finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid número 24 con el número NUM002 - , y número NUM003 , local número NUM007 , situado en el ala izquierda de la planta baja, que comprende una superficie de 70,75 m2 -finca inscrita en el mismo Registro de la Propiedad con el número NUM004 -, de la casa en Madrid y su calle de DIRECCION000 , número NUM000 -folios 42 al 52-. Los planos de las dos fincas figuran unidos al folio 60.
Los artículos 7 y 8 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios sujeta al régimen de la propiedad horizontal incorporados a la escritura pública otorgada el 17 de octubre de 1955, inscrita en el Registro de la Propiedad el 8 de junio de 1956 (inscripción NUM005 de la finca NUM006 duplicado, folios 69 a 81) dicen así :
Artículo Séptimo .- Todo propietario podrá hacer en su propiedad individual, y a su costa, cuantas obras y modificaciones desee, siempre que no afecten a la propiedad comùn indivisa ni dañen la privativa de otro condueño...
Cuando las obras, modificaciones o reparaciones de la propiedad privada afecten a la común indivisa, antes de acometerla será preciso autorización expresa de la Junta...
Artículo Octavo.- Los pisos, cuartos o locales, podrán ser destinados: Primero. A viviendas u oficinas del titular del mismo. Segundo. A su arrendamiento en las condiciones que cada propietario establezca. No podrán ser destinados los pisos o locales a colegios, hospederías, consultorías o clínicas para hospitalización de enfermos o embarazadas; a fines vedados por la moral, ni a industrias perjudiciales o peligrosas no solo a la finca sino al bienestar de los vecinos. Tampoco podrán establecerse en los locales, industrias sucias, tales como carbonerías, vaquerías, almacenes de trapos o papeles, ni aquéllos que alteren la tranquilidad de la finca, como tabernas, bailes públicos, etcétera. En los distintos pisos y locales de la finca no podrán ser instalados sin previa autorización de la Junta de Propietarios, motores de fuerza superiores a dos caballos.
Los demandantes encargaron la elaboración de un proyecto, que fue visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid el 23 de marzo de 2005, para la realización en la planta sótano de la finca nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid de cuarenta departamentos o cuartos trasteros, tabicando al efecto la superficie diáfana del mencionado sótano -folios 82 a 98-, aunque luego, según recoge en su informe la Arquitecto Doña María Cristina , los trasteros construidos han sido cuarenta y siete, sobrepasando en siete los autorizados por la Licencia de Obras -folio 555-.
La anterior propietaria del sótano y local comercial, Domus Iberica, S.A., en el año 1999 los ofreció en venta a la Comunidad de Propietarios para realizar cuartos trasteros. Esta cuestión fue sometida a la consideración de los propietarios en la Junta General Ordinaria celebrada el 27 de abril de 1999 (punto cuarto del orden del día), tomándose por mayoría el acuerdo de "hacer un estudio de la posible construcción de trasteros", y en la posterior Junta de 10 de abril de 2000 (punto octavo del orden del día), en la que, después de un amplio debate, se acordó que "se efectúe un estudio para construir 39 trasteros, incluyendo la zona de garaje, que también va incluida en la oferta de Domus Iberia..." -folios 98 a 119-.
D. Silvio , que adquirió las antes referidas fincas el 13 de julio de 2001, dirigió al administrador el 25 de septiembre de 2001 la carta que figura unida al folio 120, para "hacerle saber que en dichos bajos vamos a hacer trasteros y ponerlos a la venta", al tiempo que le rogaba se lo comunicase a los propietarios.
Los propietarios de la finca nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , ni individualmente ni constituidos en Junta, tomaron ninguna decisión en torno a la construcción anunciada o la adquisición de las fincas.
El 29 de junio de 2005 la Comunidad de Propietarios celebró Junta General Extraordinaria cuyo punto único del orden del día lo constituía la "información trasteros". Del acta que se levantó caben destacar los siguientes párrafos:
"La Sra. Presidenta dice que esta reunión se ha provocado porque se han planteado muchas dudas sobre la ejecución de las obras de construcción de trasteros en el local sótano, y que dichas dudas requieren una explicación por parte de la propiedad de dicho local, una de ellas es que dichas obras no afecten a elementos comunes como pueden ser bajantes, ascendentes, muros, etc."...
"Por así solicitarlo los propietarios, se informa que en dicho sótano se va a constituir un pro indiviso donde se adjudicará a cada comprador un trastero, pasando ser el local propiedad de 40 copropietarios una vez se liquide la venta de dichos trasteros, sin que dicha figura jurídica varíe la Escritura de División Horizontal ni los coeficientes de participación.
En cuanto a los accesos, se informa que el local dispone de dos accesos a través de las escaleras de la finca y otro a través del patio de manzana trasero del que dispone la correspondiente servidumbre de paso. Informa el propietario que si algún trastero es vendido a una persona fuera de la finca, dicha persona accederá a través del patio de manzana, para evitar pasen por el portal de la finca.
El Propietario del sótano dice que aportará toda la documentación que al respecto requiera la Comunidad, como proyecto, licencia, etc., asimismo manifiesta que los vecinos que quieran visitar el local lo pueden hacer sin ningún tipo de trabas.
Se quiere hacer constar que la Comunidad no tenía noticia alguna de la construcción de dichos trasteros hasta la fecha de la Junta, ni tampoco del pro indiviso que se quiere formalizar, entendiéndose que la Comunidad no ha expresado su autorización en ningún momento, reservándose la Comunidad cuantas acciones pueda realizar, tras solicitar información jurídica al respecto, sobre este tema"...
El 15 de diciembre de 2005 se celebró una nueva Junta General Extraordinaria, cuyo punto primero del orden del día tenía el siguiente objeto "Información sobre los trasteros".
De cuanto se debatió con relación al mencionado punto son de interés para la resolución del recurso los siguientes comentarios y acuerdo adoptado:
"El propietario del Sótano se dirige a la Junta informando de la obra realizada en el mismo consistente en la realización de 40 trasteros que se van a poner a la venta en régimen de propiedad proindivisa y que para ello han contado con todos los permisos y licencias del Ayuntamiento. El mismo propietario informa que dicha obra la ha realizado interpretando el sentir de la Comunidad que en anteriores juntas se había manifestado a favor de la construcción de trasteros en el sótano, si bien no se había llevado a término por diversas circunstancias"...
"En este instante se inicia un debate de intercambio de opiniones a cargo de alguno de los vecinos asistentes a la Junta en la que manifiestan su desacuerdo a la construcción de los trasteros por no haber pedido permiso a la Comunidad sobre la realización de los mismos y, en su opinión, por los posibles problemas que esto pueda causar a la Comunidad."
"Finalmente la Junta acuerda, por mayoría, con el voto en contra del propietario del Sótano y Loc. 3, Izda., que el propietario de dicho sótano se dirija por escrito a la Comunidad solicitando el cambio de uso del mismo, así como que presente, también por escrito, el proyecto de la obra donde se especifiquen el régimen de propiedad, las entradas al Sótano, los permisos municipales, la venta, etc.".
Los demandantes ejercitan la acción impugnatoria de este acuerdo al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1, apartados a y c de la Ley de Propiedad Horizontal , por considerar que es contrario a los Estatutos y que se ha adoptado con abuso de derecho e infracción de la doctrina de los actos propios y los principios de igualdad y seguridad jurídica, solicitando, en consecuencia, que se declare su nulidad "en lo que respecta a la necesidad de solicitar autorización a la Comunidad de Propietarios para la construcción de trasteros, y en consecuencia, el derecho que asiste a los demandantes para la realización de los mismos en el sótano de su propiedad..."
Según se refiere en el hecho cuarto, párrafo segundo, del escrito de demanda, las obras (construcción de los trasteros) se ejecutaron en los meses siguientes al mes de junio de 2005, estando ya terminadas cuando el 15 de diciembre de 2005 se celebró la Junta General Extraordinaria en la que se adoptó el acuerdo que se impugna.
Contra la sentencia dictada interponen los demandantes D. Jaime , Doña Marina , D. Ricardo y Doña Penélope el recurso de apelación que ahora decidimos que, tras una breve introducción comprensiva de los antecedentes del litigio, sustentaron en las siguientes alegaciones:
Primera. Se impugnan los pronunciamientos (sic) contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, relativos a la interpretación que el Juzgador realiza del acuerdo adoptado en la Junta General de 15 de diciembre de 2005, por entender que dicho acuerdo exigiendo al propietario del local sótano dirigirse por escrito a la comunidad para solicitar un cambio de uso si constituye un acuerdo impugnable a tenor de los preceptos aducidos en el escrito de demanda. Además existe incongruencia entre este razonamiento y el fundamento de derecho tercero, en el que se argumenta que el propietario del local sótano no ha de solicitar autorización a la Comunidad de Propietarios para la construcción de trasteros al no haberse modificado elemento común alguno. En definitiva, se ignora si la desestimación de la declaración de nulidad del acuerdo se debe a que se trata de un acuerdo inimpugnable al interpretar que en dicho acuerdo no hay prohibición alguna, lo que resulta incompatible con el contenido del Acta; o bien porque no es lícita la construcción de los trasteros, lo que es incompatible con los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero.
Segunda. Se combate el pronunciamiento relativo al tercer petitum de la demanda, respecto del que se omite toda referencia y razonamiento jurídico a la instalación de la puerta de hierro sin acuerdo alguno previo adoptado en Junta, no respondiendo la declaración del Juzgador sobre la obligación de facilitar a los demandantes una llave de la misma a lo solicitado, esto es, la supresión de dicha puerta.
A su vez, estas alegaciones se refuerzan en los motivos jurídicos que los apelantes consideran de aplicación, que en cierto modo constituyen una reiteración de los argumentos en que se sustentan aquéllas, y que estructuran los recurrentes con relación al primer pedimento de nulidad del acuerdo en incongruencia de la sentencia entre el fundamento de derecho tercero y el fallo (se permite la ejecución de los trasteros pero al no declararse nulo el acuerdo impugnado obliga al propietario del local sótano a solicitar autorización a la Comunidad, quedando a merced de ésta su construcción).
Subsidiariamente, para el caso de que se desestimara la incongruencia alegada, se denuncia la infracción del artículo 18-1, a) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 7 de ésta última y los artículos 7 y 8 de los Estatutos de la Comunidad, abuso de derecho e infracción de los actos propios y los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Con relación al tercer pedimento, también objeto del recurso, se denuncia la infracción del artículo 11, puntos 1 y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , artículos 394 y 397 del Código Civil , artículo 24 de la Constitución y el artículo 4 de los Estatutos de la Comunidad, e incongruencia entre lo pedido y el fallo de la sentencia.
La Comunidad de Propietarios demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Alegación primera del recurso y motivos aducidos en su apoyo.
Con carácter previo hemos de señalar que el acuerdo adoptado por los propietarios de la finca nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid en la Junta General Extraordinaria celebrada el 15 de diciembre de 2005 no sentaba o establecía la necesidad de que los demandantes solicitasen autorización a la Comunidad para la construcción por aquéllos de los trasteros en el sótano del inmueble, ni desde luego subordinaban la licitud de ésta a dicha petición y a la respuesta positiva de la Comunidad de Propietarios, únicamente acordaron que el propietario del sótano se dirigiese por escrito solicitando el cambio de uso y que presentase el proyecto de obra en el que se especifique el régimen de propiedad, las entradas al sótano, la venta, etc. Y que la Comunidad de Propietarios con anterioridad a esta Junta, tal y como ha quedado recogido en el anterior fundamento de derecho, no expresó a través de sus órganos de gobierno, en este caso la Junta de Propietarios -artículo 13 y 14 ,e)-, consentimiento o autorización a los entonces propietarios del sótano y del local comercial para la construcción de los cuartos trasteros, limitándose a recibir las informaciones y propuestas que les dirigían aquéllos, acordando que se efectuase un estudio sobre la posibilidad de construir los referidos trasteros, sin que desde luego quepa inferir de dichas actuaciones informativas y preliminares de un ulterior pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, aún no adoptado, un consentimiento tácito, irrelevante, por otra parte, a los efectos pretendidos, ni menos unos actos susceptibles de modificar el estado de derecho preexistente o de crear otro nuevo con efectos vinculantes para la Comunidad (actos propios).
El acuerdo objeto de impugnación, atendiendo a su tenor literal, no infringe ningún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal ni de otra ley, ni tampoco contraviene lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, ya que en estos no se impide que la Junta pueda acordar que, ante las obras proyectadas o iniciadas por algún propietario, éste solicite, sin efectos vinculantes o condicionantes de la licitud de lo proyectado o ejecutado, el cambio de uso ínsito a la obra, y presente el proyecto y la documentación necesaria a fin de conocer su alcance y ponderar si afecta a algún elemento común, menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudica los derechos de otro propietario, que son los límites que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal fija a los propietarios de los pisos o locales para que puedan modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquéllos. Es más, dicho precepto sienta el deber del propietario de dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad, por lo que el acuerdo adoptado lejos de violar la ley se acomoda a sus exigencias. Pero es que, además, tal conocimiento o información también está justificado por el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal . En efecto, si bien es cierto que los derechos de disfrute, según se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley 49/1960, de 21 de julio , tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva", por lo que el propietario puede destinar el piso o local al uso o goce que tenga por conveniente, siempre que no resulte prohibido por la ley o el título constitutivo y no perjudique el derecho de los demás propietarios, de modo que las disposiciones estatutarias por las que se prohíba destinar los pisos o locales a alguna actividad debe ser clara, precisa y terminante, sin que su oscuridad pueda perjudicar a quien por ser dueño del inmueble se presume que lo disfruta libremente y sin limitaciones -sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1995, 31 de mayo de 1996 y 25 de octubre de 1996 -, debiendo interpretarse restrictivamente tales reglas estatutarias; tampoco lo es menos que en ocasiones el cambio de uso o destino del local y las obras realizadas a tal fin puede cambiar el régimen comunitario y hacer necesaria la modificación del título constitutivo por atribuirse los locales o departamentos resultantes de la división a propietarios diferentes, lo que exige la fijación de nuevas cuotas de participación para las estancias reformadas -sentencia 20 de diciembre de 1999 y 15 de marzo de 2000 -, de ahí que la Comunidad de Propietarios deba tener un cabal conocimiento de si lo que se produce es una división meramente material, que se realiza únicamente al interior de la vivienda o local y que no afecta para nada al régimen de la propiedad horizontal, limitándose a una nueva remodelación o distribución de la superficie que cada uno tiene asignada, uniendo habitaciones y colocando tabiques, a fin de dar una nueva configuración o decoración a aquéllos, ya se utilicen las estancias resultantes por el propietario ya se cedan total o parcialmente, onerosa o gratuitamente, a otras personas sin que, pese a ello, se modifique su configuración unitaria, se divida la cuota de propiedad ni se altere, en fin, el título constitutivo, o, por el contrario, se opera la división jurídica, por la que ese mismo local o vivienda pasa a convertirse en dos o más susceptibles de aprovechamiento independiente, por tener salida propia y distinta a un elemento común o a la vía pública, desapareciendo la titularidad jurídica y dispositiva única, aunque siga perteneciendo circunstancialmente a un mismo propietario, que, por lo dicho, puede poner fin a tal situación disponiendo a favor de un tercero de la parte segregada de ese piso o local, que pasa a tener un título dominical propio y autónomo, distinto del originario único, haciendo surgir, por consiguiente, unas cuotas de participación en la propiedad diferentes a las iniciales.
En conclusión, aunque la argumentación contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia vaya más allá del estricto análisis de la inimpugnabilidad del acuerdo por no estar incurso en ninguno de los supuestos comprendidos en el artículo 18.1,a) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal , lo decidido en el fallo se ajusta plenamente a derecho y no resulta incongruente con lo pedido en la demanda y opuesto en la contestación, ya que el mencionado acuerdo no limita el derecho del propietario ni califica la legitimidad de lo construido, sólo recaba de los propietarios una información plenamente justificada por lo expuesto, sin perjuicio de que una vez obtenida aquélla pueda motivar el ejercicio de las acciones que la Comunidad de Propietarios considere pueden asistirle con relación a la modificación operada. El tenor del acuerdo no permite ir más allá de la literalidad de sus términos ni atribuirle uno efectos que del mismo no se derivan.
Se rechaza esta primera alegación.
CUARTO.- Alegación segunda.
En el recurso se tacha de incongruente el pronunciamiento de la sentencia que se concreta en la entrega a los actores por la Comunidad de Propietarios demandada de una copia de la llave de la puerta de hierro que da acceso al sótano a través de las escaleras de la finca (cuyas características aparecen reflejadas en las fotografías obrantes a los folios 166, 167, 562 y 623), con la petición tercera del suplico del escrito de demanda.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicada. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.992, es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97, 220/97, 136/98,y la mas reciente 250/04 , que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).
Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción -artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) -Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000, ocho de noviembre de 2.002, once de marzo de 2.003, veintiséis de febrero, seis de mayo de 2.004 y veintitrés de mayo de 2006 -.
En definitiva, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.
En este caso el Juzgador de Primera Instancia ha considerado rectamente que la Comunidad lo que no puede es impedir el acceso al sótano a través de las escaleras de la finca, impedimento que desaparece desde el momento en que los demandantes dispongan de una llave de la puerta que permita su apertura y paso. En tal pronunciamiento no se advierte vicio alguno de incongruencia, en cuanto da satisfacción al derecho de los actores sin perjudicar al resto de los propietarios. Conceder menos de lo pedido (por ser innecesario acceder a los términos del petitum) conforme a lo opuesto o resistido por la demandada no es incongruente.
La colocación de la puerta, por cierto anterior a la adquisición dominical de los demandantes, que, por tanto, conocían su existencia y aceptaron sin reparo hasta la promoción del proceso, no precisa acuerdo de la Junta de Propietarios, pues al no alterar ningún elemento común ni entrañar la supresión de un servicio, entra dentro de las facultades de gobierno y de gestión que la Ley de Propiedad Horizontal confiere al Presidente y al Secretario -artículos 13 y 20 , a) y c)-.
Finalmente, la sustitución de la puerta existente por otra reglamentaria con barra antipático, sólo responde a la conveniencia de los actores en razón al nuevo destino del sótano, mas no a un interés general merecedor de protección.
QUINTO.- Al rechazarse el recurso las costas generadas por su tramitación deberán ser impuestas a los apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Jaime , Doña Marina , D. Ricardo y Doña Penélope contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de los de esta Capital en los autos seguidos con el nº 247/2006 a su instancia contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 de Madrid; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a los apelantes las costas procesales causadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 709/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

