Sentencia Civil Nº 400/20...re de 2009

Última revisión
09/09/2009

Sentencia Civil Nº 400/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 661/2008 de 09 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 400/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100259

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00400/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 661/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRE

En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 28/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Collado Villalba, a los que ha correspondido el Rollo 661/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado-impugnante MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA DIRECCION000 DE COLLADO VILLALBA, representada por la Procuradora Sra. Dª. Ana Belén Gómez Murillo; y de otra como demandada y hoy apelante GESTIDEINMU, S.L., y como demandados y hoy apelados D. Eutimio y Dª. Natividad ; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba, en fecha veintiocho de enero de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra Puebla Gil en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 frente a GESTIDEINMU S.L , Eutimio Y Natividad condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 96.279,32 euros con los intereses legal y todo ello sin que proceda hacer expresa condena en costas.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada GESTIDEINMU S.L., del que se dio traslado a las contrapartes, oponiéndose únicamente la Mancomunidad demandante, quien a su vez formuló impugnación, a la que se opuso la representación de la referida sociedad demandada, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresadas representaciones, únicamente la referida Mancomunidad apelada-impugnante.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día siete de septiembre de dos mil nueve.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial.

Segundo.- Por la representación procesal de GESTIDEIMMU S.L., se impugna la sentencia dictada en primera instancia al entender que existe un error en la valoración de la prueba, en cuanto que si bien reconoce la propia parte apelante que duplicaba recibos, pero que lo que recibía de más por esos conceptos los aplicaba a otros gastos de la mancomunidad de propietarios, así en cuanto a los pagos realizados al Canal de Isabel II, si bien la sentencia apelada reconoce el pago de 30.000 ?, pagos que se hicieron a través de trasferencias desde la entidad BBVA sucursal nº 4519, a juicio de la parte apelante ha quedado acreditado que los pagos por cuenta de la Mancomunidad y por dicho concepto lo fue por una cantidad total de 52.459, 82 ?, hecho que a juicio de la parte apelante ha quedado acreditado, tanto del propio informe pericial aportado por la parte actora, en el que se recoge que la deuda con el Canal de Isabel II se había reducido en la cantidad de 52.459,82 ?, por pagos realizados, habiéndose abonado por dicho concepto aparte de la cantidad de 30.000 ?, la cantidad de 22.459,82 ?, hecho que a juicio de la parte apelante ha quedado acreditado también por las certificaciones y oficios remitidos por el propio Canal de Isabel II, en los que aparecen tres pagos mas, dos de ellos por importe de 3.160 ? que fueron realizados el día 6 de mayo de 2004, y otro por importe de 3.500 ?, que a juicio de la parte apelante han sido abonados mediante transferencia bancaria de la sucursal nº 4519 del BBVA.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, correspondiendo por su parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

En base a esta carga y distribución de la prueba corresponde al actor, en el presente caso la Mancomunidad de la DIRECCION000 , la existencia de los cobros duplicados, y por lo tanto la existencia del saldo que se reclama a su administrador, y a éste por lo tanto acreditar los pagos que alega, con esas cantidades que según el fueron duplicadas pero destinadas a otros pagos de la Mancomunidad.

Respecto a la deuda por consumo de agua del Canal de Isabel II, en el informe pericial aportado con la demanda, folio 75 de los autos, con relación a esta cuestión se alude a que por el administrador se ha hecho un apunte contable de 45.193,68 ? sin justificación alguna, si bien dicho perito reconoce que se han realizados pagos que no provienen de fondos de la comunidad por importe de 52.459,82 ?, en el Anexo I de dicho informe, folio 81, se recoge por un lado los pagos realizados desde las cuentas de la Mancomunidad, as como los pagos que figuran recibidos por esoe concepto al Canal de Isabel II, y que no han salido de las cuentas de la Mancomunidad, por un importe total de 52.459,82 ?, fijando el importe de la deuda de la Mancomunidad por este concepto a fecha 30 de septiembre de 2006 en 134.652,14 ?.

En el informe pericial aportado a instancia del demandado folios 468 a 477 se aporta copia de diez recibos por importe de 3.000 ? que fueron abonados por transferencia bancaria al Canal de Isabel II.

Consta en los autos folio 595, certificado emitido por el Canal de Isabel II con fecha 29-9-2006 en el que se recoge que la deuda por este concepto es de 134.652,11 ?, en la que se recoge el pago por transferencia de 10 recibos por importe de 3.000 ?, a que se refiere la sentencia apelada, y que concuerda con los pagos recogidos en la certificación de fecha 25 de octubre de 2007 , folio 652, que se refiere a las trasferencias desde el 17 de junio de 2004 a 27-7-2004.

Ahora bien del propio informe pericial emitido a instancia de la parte actora, y de la certificación de 29 de septiembre de 2006, folio 595, consta que también existen las siguientes trasferencia: dos de 3.160 ? de 6 y 7 de mayo de 2005, y otra de 3.500 ? de fecha 13 de septiembre de 2005, por un importe total de 10.820 ?. Debiendo en este sentido destacarse que en el propio informe pericial emitido a instancia de la propia parte actora, respecto a los pagos al Canal de Isabel II, folio 81, se recoge una partida como pagada de 12.639,82 ? en concepto de pago aplazamiento, que no se corresponde a ningún pago de facturas de la Mancomunidad, en cuanto que en el certificado emitido por el Canal de Isabel II, folio 595, se recoge un apunte por dicha cantidad pero no como ingreso sino en el debe de dicha cuenta de fecha 3 de mayo de 2005.

Teniendo en cuenta que dichas transferencias por importe de 10.820 ?, fueron abonados para hacer frente al pago de parte de la deuda de la Mancomunidad, que se realizaron de la misma forma que el resto de las transferencias que la sentencia apelada se llega a la conclusión que se abonaron por parte del administrador, y reconociendo que la deuda fue minorada en esa cantidad, ha de entenderse que el importe del saldo adeudado a la Mancomunidad debe reducirse en dicha cantidad y no en la cantidad de 22.459,82 ? a que se alude en el recurso de apelación.

Tercero.- Como segundo motivo del recurso de apelación se impugna la reclamación que se hace con relación a los ejercicios 2002 y 2003 por importe de 38.026,40 ?, por entender que al haberse aprobado en junta de propietarios las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, por lo que a juicio de la parte apelante, no se puede de nuevo volver a examinar dichas cuentas.

Respecto a este concreto motivo del recurso de apelación, debe distinguirse por un lado la impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios por parte de estos, del deber de rendir cuentas que tiene el administrador frente a la mancomunidad, pues son dos relaciones jurídicas distintas, por un lado la relación de los comuneros con la comunidad de propietarios, en función de la naturaleza singular del régimen de propiedad horizontal, y otra es la relación jurídica del administrador con la comunidad , en este caso Mancomunidad de propietarios, que deriva del contrato de arrendamiento de servicios que existe entre ellos, por lo que el administrador deberá responder frente a la Mancomunidad del incumplimiento de sus obligaciones, y si como ocurre en el presente caso, y ha quedado acreditado, que ha cobrado cantidades superiores a las que le correspondían o hecho pagos indebidos por cuenta de la Mancomunidad, dado el incumplimiento de sus obligaciones viene obligado al pago o reintegro de las cantidades correspondientes a la Mancomunidad de las que ha dispuesto indebidamente.

Cuarto.- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la falta de legitimación pasiva de D. Eutimio y Dª Natividad , al entender que al ser una persona jurídica distinta la entidad GESTDEIMMU SL, de los dos codemandados, el mero hecho de que ambos fueran los únicos socios de dicha entidad, y uno de ellos su apoderado no justifica que se condene de forma solidaria a ambos codemandados, al no concurrir los requisitos necesarios para que sea aplicable la teoría del levantamiento del velo.

En cuanto a la doctrina legal sobre la figura del levantamiento del velo societario aparece recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2008 que señala"En cuanto a la aplicación de la doctrina sobre el "levantamiento del velo", la sentencia de esta Sala de 29 junio 2006 resume su postura en los siguientes términos: «1º. La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás (Sentencias, entre otras, 17 de diciembre de 2002, 22 y 25 de abril de 2003, 6 de abril de 2005, 10 de febrero de ); 2º. Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento (Sentencias de 17 de octubre de 2000; 3 de junio y 19 de septiembre de 2004; 16 de marzo y 30 de mayo de 2005 ); 3º. Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales (Sentencias de 28 de marzo de 2000, 14 de abril de 2004, 20 de junio de 2005 EDJ 2005/96599, 24 de mayo de 2006 ), y entre ellas el pago de deudas (Sentencias de 19 de mayo de 2003, 27 de octubre de 2004 ); habiéndose aplicado la doctrina en casos similares al del proceso que se enjuicia en Sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2002 y 11 de diciembre de 2003; y, 4º . Sin embargo, siempre habrá de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional (Sentencias de 4 de octubre 2002 y 11 de septiembre de 2003 ), por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido»."

Con relación a esta cuestión en la sentencia apelada se hace un uso ponderado y adecuado de la citada teoría del levantamiento del velo, en la medida que se recogen todos y cada uno de los requisitos necesarios para su aplicación, cuya concurrencia ha quedado plenamente acreditados en los autos, así la existencia de una sociedad GESTIDEIMMU S.L., que a pesar de su existencia no consta inscrito en el Registro Mercantil ni la compra de participaciones sociales, que se llevó a cabo en el año 2001, ni el nombramiento del administrador en la persona del codemandado, la presentación regular de los libros contables, por lo que la misma fue dada de baja en censo de entidades el 5 de julio de 2004. La confusión de patrimonios entre dicha entidad y sus dos socios, como lo demuestra el hecho de que se ingresaran y se realizaran pagos en la cuenta corriente a nombre de los dos codemandados y apelantes con cargo a la Mancomunidad, pagos que ni se remitieron a la sociedad o se devolvieron a la entidad actora, son hechos todos ellos que demuestran, como se recoge en la sentencia apelada que la única finalidad de la existencia de la citada sociedad, era crear una ficción de personalidad jurídica, con el fin de obtener un fin fraudulento, que no es otro que perjudicar a los acreedores, o los que contrataran con dicha sociedad.

Quinto.- Por la representación de la Mancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Collado Villalba se procedió a la impugnación sucesiva de la sentencia al entender que al haberse estimado de forma sustancial la demanda por un lado, y por otro que al haber existido temeridad y mala fe por la parte demandada debían imponerse las costas de primera instancia a los demandados, en la medida que existieron múltiples requerimientos extrajudiciales para que se regularizara el saldo, para que justificara los pagos que alegaba haber realizado por cuenta de la Mancomunidad y que en ningún momento presentó documento alguno para justificar dichos pagos, lo que hizo inevitable que la Mancomunidad tuviera que presentar la correspondiente demanda, siendo evidente la mala fe de los demandados, no solo por no haber atendido a los requerimientos extrajudiciales de la Mancomunidad, sino también por el hecho de haber mantenido la ficción jurídica de la existencia de la sociedad a fin de eludir sus responsabilidades.

En orden a las costas, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge como regla general el sistema del vencimiento, estableciendo que se procederá a su imposición a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, estableciendo como sistema de corrección de dicho criterio o sistema de vencimiento, cuando se aprecie temeridad o mala fe en una de las partes, en cuyo caso se impondrán a dicha parte aunque no se haya procedido a la estimación integra de la demanda.

Del examen de las actuaciones se deduce que solo se ha procedido a una estimación parcial de la demanda, pues frente a la cantidad reclamada de 126.279,32 ?, en la sentencia de primera instancia se reduce el importe de la cantidad a abonar a 96.279,32 ?, cantidad que se ha reducido en esta alzada en la cantidad de 10.820 ?, de lo que se deduce que al haberse reducido el saldo deudor en una cantidad superior a 40.000 ?, en modo alguno puede entenderse que exista una estimación sustancial de la demanda a los efectos de imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.

El segundo motivo por el que se solicita la revocación de la sentencia y la imposición de las costas a la parte demandada, lo es porque a juicio de dicha parte debe entenderse que ha existido una evidente temeridad y mala fe por parte de los demandados que ha obligado a la Mancomunidad a iniciar el correspondiente proceso.

Como ha señalado esta misma Sección en sentencia de fecha 11 de enero de 2007 "La regla general en materia de costas que se deriva del Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , es la no imposición de ellas a ninguna de las partes, en caso de estimación parcial de la demanda, y solo de forma excepcional cabe su imposición a alguna de las partes cuando se aprecie la existencia de temeridad o mala fe, debiendo en tal caso recogerse y fundarse en la sentencia los motivos que ha llevado al órgano judicial a apreciar esa temeridad o mala fe.

Por temeridad ha de entenderse no solo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 18 de octubre de 99 declara que "La jurisprudencia ha admitido tradicionalmente dos tipos de temeridad, según el litigante actúe de forma dolosa o culposa. En el primer caso -temeridad fundada en actuación dolosa-, se considera temerario, a efectos de imposición de costas, al litigante que, aún teniendo conciencia de la injusticia de su pretensión o de su oposición, conociendo que no lleva razón, se decide a incoar un proceso o a defenderse, es decir, procede de mala fe, maliciosamente. A ello se refiere el Tribunal Supremos cuando considera que debe pechar con las costas no solamente quien litiga maliciosamente sabiendo que no tiene derecho en la cosa demandada, sino también el que actúa sin "razón derecha" (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1950 )".

Teniendo en cuenta que si bien consta en los autos diversas reclamaciones extrajudiciales por parte de la Mancomunidad para que se procediera a regularizar las cuentas y a la devolución del saldo deudor existente en su caso, dado que de la cantidad reclamada en la demanda 126.279,32 ?, la sentencia de primera instancia solo condena al pago de la cantidad de 96.279,32 ?, que incluso se reduce en esta alzada en la cantidad de 10.820 ?, no puede entenderse que su conducta oponiéndose en la demanda en su totalidad pueda ser calificada de temeraria, dada la reducción importante de la cantidad que se condena frente a la cantidad que se reclamaba en la demanda.

Sexto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación, debiendo imponerse a la parte recurrente las costas derivadas de la impugnación sucesiva.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la represtación procesal de GESTIDIENMU S.L., D. Eutimio y Natividad se revoca parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba en fecha 28 de enero de 2008 , fijando la cantidad a abonar en 85.459,32 ?, e intereses legales. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Se desestima la impugnación sucesiva interpuesta por la representación procesal la Mancomunidad de propietarios Plaza DIRECCION000 de Collado Villalba, con imposición a dicha parte de las costas derivadas de dicha impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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