Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 400/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 426/2010 de 26 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 400/2010
Núm. Cendoj: 17079370022010100280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 426/2010
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA (ANT.CI-6)
Procedimiento: nº 344/2009
Clase: Procedimiento ordinario
SENTENCIA 400/2010
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a veintiseis de noviembre de dos mil diez.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Alejandra , representada por el Procurador D. CARLOS
JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el Letrado D. CARLES GENOVER HUGUET.
Ha sido parte apelada RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., representada por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER y defendida por el Letrado Dña. IÑIGO MENENDEZ-PIDAL EIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Alejandra contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A..
SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:
" F A L L O
Que desestimando la demanda interpuesta por Alejandra debidamente representada por el Procurador de los Tribunales Dn. Carlos Sobrino y asistida por el Letrado Dn. Carlos Genover, en contra de la entidad mercantil RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. debidamente representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Angels Vila y asistida por el Letrado Dn. Iñigo Menendez Pidal Eiras, debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de todos los pedimentos contra ella efectuados.
Condenando a la demandante Alejandra al pago de las costas del presente procedimiento por imperativo legal. " .
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de noviembre de dos mil diez.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dña. Alejandra se formula demanda contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. reclamando indemnización por los daños personales sufridos como consecuencia de que al producirse el accidente de tráfico acaecido el día 2 de junio de 2008, en que el vehículo Renault Clio de la actora matrícula ....-LFY resultó afectado con declaración de siniestro total, no se activaron los mecanismos de seguridad, circunstancia que cabía esperar al tener incorporado el turismo el sistema de "airbag", así como los pretensores del cinturón de seguridad, habiendo fallado ambos mecanismos, con el resultado de 93 días de baja impeditivo, secuelas de pérdida de un diente y algias postraumáticas.
La petición se basa en las acciones previstas en los arts. 1089, 1091, 1101 , y ss; 1254 y ss, todos ellos del Código Civil y en el Libro Tercero del RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios respecto a la responsabilidad por productos defectuosos, sosteniendo en la demanda que el vehículo adquirido en enero de 2006 se hallaba en buen estado de conservación y mantenimiento y que en cualquier modelo de los vehículos fabricados por la demandada se hubieran activado los mecanismos de seguridad si se hubiera dado una colisión de ese tipo, de donde extrae la responsabilidad de la demandada por el producto defectuoso que utilizaba la actora que ocasionó las lesiones que se reclaman.
La parte demandada contesta a la demanda y se opone a la misma negando el carácter defectuoso del vehículo, el defecto de fabricación del mismo y de sus mecanismos de seguridad del airbag y del cinturón de seguridad y del diseño referido a todas las unidades de la misma serie, sosteniendo que no se dieron los presupuestos para producir el despliegue de los mecanismos de seguridad incorporados al automóvil, ya que ante una colisión de las características propias de la producida en este caso, no podía esperarse que tales mecanismos debieran activarse y después de analizados los referidos sistemas de seguridad pasiva, se encontraban todos en perfectas condiciones de funcionamiento.
La sentencia de primera instancia viene a considerar que el perito de la actora no alude a la circunstancia del por qué no se disparó el "airbag", incidiendo en que plantea como posible un fallo puntual del "airbag" mientras que el perito de la demandada descarta tal posibilidad porque de haber sucedido, habría quedado reflejado en una memoria que se despliega en el estudio técnico que se le efectuó al vehículo tras la concurrencia del accidente. Y valorando ambos dictámenes periciales destaca lo exhaustivo, prolijo y lleno de datos técnicos del vehículo siniestrado, del dictamen del perito Sr. Jose Enrique , que a juicio del órgano "a quo" viene a demostrar que la falta de activación del airbag no fue motivada por un defecto en su fabricación o diseño, sino simplemente porque a la vista de las características del accidente, no procedía su activación, de forma que conforme a los artículos 1089 , siguiente y concordantes, y art. 1101 del Código Civil no aprecia responsabilidad contractual de la parte demandada.
SEGUNDO.- Muestra su disconformidad la parte actora alegando en primer lugar la incorrecta aplicación de la norma jurídica, ya que es de aplicación al caso el Real Decreto Legislativo 1/2007 que establece un régimen especial de responsabilidad objetiva recogido en el art. 148 , invocado en la fundamentación jurídica de la demanda, ya que al ocurrir el accidente el 2 de junio de 2008, por tanto bajo la vigencia de dicha norma, que sustituye a la Ley 22/1994 de 6 de julio la cual expresamente deroga, no puede invocarse la aplicación de la norma derogada, argumento que es digno de acogimiento, pues además de la racionalidad del mismo, la Disposición Transitoria Tercera del RD Leg. 1/2007 establece la aplicación a la responsabilidad civil por productos defectuosos puestos en circulación antes del 8 de julio de 1994.
Expuesto lo anterior, no es sin embargo de aplicación el art. 147 del RD Leg. 1/2007 de 16 de noviembre que regula el régimen general de responsabilidad de los prestadores de servicios, a la carga de la prueba de los daños causados por productos defectuosos, porque es el art. 139 el que regula la carga de la prueba, precepto que viene a recoger el criterio de la CEE en la materia, no pacífica sin embargo en el ámbito comunitario, en el que los Informes de la Comisión de 2005 y 2006 vienen a consignar que uno de los aspectos susceptibles de revisión era el de la responsabilidad civil del productor, ya que "el régimen actual presenta un desequilibrio que va en detrimento de los consumidores, entre la carga de la prueba que se impone al consumidor y las causas de exoneración de la responsabilidad del productor. Se justifica así plenamente que prosigan los trabajos en curso relativos a la directiva 85/374/CEE en el sentido preconizado en particular en el Libro Verde sobre la Responsabilidad por Productos Defectuosos y al que se han referido varios estudios encargados desde entonces por la Comisión".
Y a la vista de que uno de los pilares en que se sustenta el régimen de responsabilidad por el producto al que se refiere la citada Directiva es el de la carga de la prueba que se hace recaer en la víctima con respecto al daño, el defecto y la relación causal entre ambos, esta cuestión que continúa siendo polémica y tiene un significado práctico real, constituye uno de los aspectos con respecto a los cuales la Comisión Europea propone que se siga realizando un seguimiento estrecho y periódico con objeto de ponderar la posible conveniencia de su reforma.
No obstante la polémica que el tema suscita, el nuevo Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, mantiene el art. 139 el criterio de imponer al perjudicado la carga de la prueba, del defecto, del daño y de la relación de causalidad, debiendo analizar este tribunal si efectivamente se ha proporcionado dicha prueba por quien demanda, pues en ello estriba la revisión propugnada por la actora a través del recurso de apelación, al margen de la objetividad de la responsabilidad alegada en el recurso, que no altera el "onus probandi" según la legislación aplicable.
TERCERO.- Admitiendo que la determinación de los presupuestos de la responsabilidad por defecto en el producto, tiene en el presente caso un marcado carácter técnico a efectos de considerar acreditados el defecto, el daño y la relación causal, al respecto cobran particular interés las pruebas periciales practicadas a fin de informar sobre las circunstancias del siniestro, de las consecuencias reales o eventuales del mismo y del funcionamiento de los mecanismos de seguridad destinados a paliar o reducir los daños personales de los usuarios del turismo.
Partiendo de dicha importancia de los dictámenes periciales, conviene destacar que el informe presentado por la parte demandada con su contestación a la demanda está elaborado por los Servicios Técnicos de Renault España Comercial S.A., concretamente por el Ingeniero Técnico Industrial D. Alexis , analista de los Servicios Técnicos de la demandada, evidenciando una clara dependencia profesional con la parte que lo propone, lo cual permite identificar su dictamen con un informe interno elaborado por la propia parte a través de un empleado de la misma y albergar serias dudas respecto a su objetividad e imparcialidad.
Pero sin olvidar tal circunstancia, tras el examen de los respectivos informes acompañados con la demanda - emitido por un perito externo en cumplimiento de su función -, y contestación a la demanda, - emitido por un empleado de la parte que lo propone -; y a través del visionado del soporte informático del acto del juicio con las aclaraciones y complementos requeridos, incluida la insólita participación inquisitiva de la Juzgadora con polémica incluida respecto al perito de la parte demandante, considera este tribunal que la prueba practicada analizada conforme a las reglas de la sana crítica, lleva a una conclusión diferente a la que ha obtenido el órgano "a quo" a través de una apreciación subjetiva del dictamen y aclaraciones del perito de la actora y una valoración excesivamente mecanicista y automática de la versión del empleado de la demandada.
Así, aprecia este tribunal que la activación de los airbags depende de una serie de circunstancias y que esas circunstancias son las que se proporcionan para objetivar un resultado relativo a la deceleración que ha de provocar la puesta en funcionamiento o activación de los sistemas de seguridad, de manera que si el cálculo de la deceleración se sustenta en objetivos valores de control, las circunstancias a aplicar y examinar para someterlas a la supervisión objetiva, son absolutamente subjetivas y ahí es donde difieren las apreciaciones respectivas de los dictámenes, al margen de la saturación de aspectos técnicos difuminadores de causas y efectos, que no pueden ocultar lo esencial, cual son las características, circunstancias y alcance de la colisión, tanto desde el punto de vista mecánico como de trascendencia lesiva.
De acuerdo con ello, la visión de las fotografías que se acompañan al informe procedente de Renault España Comercial S. A., permiten afirmar que el impacto fué frontal (colisión por alcance), manifestándose como zona del vehículo más afectada por la colisión la parte delantera izquierda, coincidente perpendicularmente con el volante del vehículo. Dicho impacto tuvo como consecuencia el descuadramiento de la zona frontal, deformaciones en el panel frontal, en el paso de rueda delantero izquierdo y larguero del mismo lado y deformación en la cuna del motor. Elementos estructurales afectados seriamente hasta el punto de generar la situación de siniestro total.
Los daños, pese a presentarse en la parte frontal izquierda, - perpendicular a la altura del volante -, presentan una trayectoria longitudinal, es decir, de adelante hacía atrás, hecho que viene avalado por las deformaciones estructurales sufridas que han motivado la declaración de siniestro total, y así se comprende tal efecto en un vehículo de dos años y medio normofuncionante que ha cumplido regularmente con las reglas de revisión y mantenimiento.
Esta es la primera de las premisas que aprecia este tribunal en discrepancia con las conclusiones del técnico de la demandada y perito de la misma; si el vehículo es siniestro total, el motivo no es otro que los importantes daños estructurales cuya reparación exigiría la puesta en bancada, extracción de elementos mecánicos y enderezado del larguero del chasis, del bastidor, del puente del motor, del paso de rueda ... etc, generando unos gastos que convierten en antieconómico su arreglo.
CUARTO.- Esos daños eran fruto de un impacto frontal importante que por sus características, a juicio del perito de la actora, debería haber provocado la activación de los mecanismos de seguridad concretamente el "airbag", cuya fabricación y calibrado, según se manifestó en el acto de la vista, la realiza una empresa que lo suministra a Renault. De manera que la funcionalidad del sistema que se comprueba por control electrónico, puede haber tenido un fallo puntual fruto de un momentáneo problema eléctrico o mecánico que no siempre confirma el control electrónico, o puede haber permanecido inactivo por un desajuste de calibración, la cual no depende de la entidad demandada, pero a cuyos efectos y responsabilidad no puede quedar abstraído el productor frente al tercero perjudicado que compró el vehículo.
En cuanto a los daños sufridos por la conductora, no se pueden achacar a su escasa estatura o a la proximidad de esta con el volante en tanto que en ningún caso se ha demostrado que las condiciones del vehículo, consignadas en el correspondiente libro, hagan constar la incidencia de la estatura en la eficacia del cinturón de seguridad, del pretensado y de la activación del "airbag", constituyendo esta afirmación un argumento más del perito empleado de la demandada para justificar los daños personales experimentados por la usuaria del vehículo, que no se habrían producido de haberse activado los medios de seguridad de que dispone, tanto cinturón como "airbag" delantero izquierdo, los cuales racionalmente deberían haber funcionado ante un golpe frontal de la naturaleza y trascendencia del ocurrido.
No se cuestiona que la actora llevase colocado el cinturón de seguridad y no se explica este tribunal una situación de tanta proximidad entre el volante de dirección y el respaldo del asiento, como para suponer un obstáculo a la funcionalidad y eficacia de los mecanismos de seguridad, cuando no consta que se advierta nada al respecto en el libro del vehículo, donde se dice: ... "En un choque violento de tipo frontal, los airbags se inflan rápidamente permitiendo así amortiguar el impacto de la cabeza y del tórax del conductor sobre el volante y del pasajero sobre el salpicadero; posteriormente se desinflan inmediatamente después del choque, con el fin de evitar obstáculos a la hora de abandonar el vehículo".
La activación de los airbags depende de la intensidad del impacto, del ángulo de incidencia del choque y de la colisión en unas determinadas zonas de impacto programadas, existiendo constancia de la fuerza del choque, de su repercusión perpendicular de adelante hacía atrás según la dirección del vehículo y no oblícua y vertical, como sin base física sostiene la parte demandada; y en una zona de impacto que no figura excluida de las previstas para el accionamiento del "airbag", por lo que considera la Sala que concurrían los presupuestos para el accionamiento de los mecanismos de seguridad, cumpliendo por ello con la exigencia del art. 139 del R.D. Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , que impone al perjudicado la prueba del defecto, el daño y la relación de causalidad, ya que ha quedado probado el defecto, que lo constituye el hecho de que el "airbag" frontal y el cinturón no funcionaron cuando y como debían hacerlo como sistema de seguridad pasiva, de forma que ante ese mal funcionamiento de una parte del vehículo, queda cumplida la exigencia probatoria que el citado precepto impone a la perjudicada.
Téngase en cuenta que como sostiene la jurisprudencia del T.S. en sentencias de 21 de febrero 2003 y 19 de febrero 2007 , en orden a la definición de producto defectuoso siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE , es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que se puede esperar legítimamente del mismo, refiriendo literalmente, "La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar el producto como defectuoso".
Lo que aplicado al caso presente supone que una vez acreditado el mal funcionamiento del vehículo - el sistema de seguridad pasiva, "airbag" y cinturón de seguridad -, no puede exigirse al perjudicado que demuestre además la causa concreta del mal funcionamiento, ya que si el producto no funciona debidamente al no activarse los sistemas de seguridad en caso de choque frontal, es obvio, conforme al art. 386.1 LEC , que salvo que otra cosa conste, sufrió algún tipo de avería que enervó su correcto funcionamiento, tal y como entiende la A.P. de Madrid, Secc. 12, en Sentencia de 22 de abril 2009 ; postura que viene a obtener apoyo en la STS de 23 de noviembre 2007 , cuando dice que "la demostración de que un producto es defectuoso se puede lograr, en ausencia de prueba directa, mediante un razonamiento lógico", que anudado al hecho de no haberse activado el sistema de seguridad cuando debía, permite en función de las circunstancias y en particular de sus previsiones de presentación y uso razonable en el momento de la puesta en circulación del vehículo, considerar la concurrencia de defecto en el vehículo, en contra de la opinión del órgano "a quo".
QUINTO.- Los daños personales se evidencian con la documentación médica acompañada y la relación de causalidad no se desvirtúa por el hecho de una supuesta baja estatura de la lesionada y de una eventual proximidad excesiva con el volante de dirección, cosa que ni se demuestra, pues ni siquiera se solicitó la prueba de manifestación de parte que hubiese permitido apreciar la circunstancia, ni se infiere como óbice a la relación causal, no informado en el Libro del vehículo, ni admisible razonablemente si los medios de seguridad hubiesen operado según las previsiones que la documentación del vehículo describe.
Las lesiones son atribuibles causalmente a la no activación de aquellos elementos de seguridad cuando debían, que constituye el defecto del producto, denunciado en la demanda; y la valoración de los días de baja, secuelas y gastos por aplicación del baremo Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre y su actualización de cuantías para el año 2008, ha de quedar circunscrita a lo siguiente:
- 93 días de baja impeditiva, a 52'47 euros día, 4.879'71
- Secuelas por pérdida de un cliente, 1 punto: 684'28 euros
- Factura de médico estomatólogo, 700 euros
Estas partidas se aceptan por el Tribunal al no haber sido objeto de concreta impugnación ni prueba en contradicción, aunque pudieron existir mínimas dudas sobre el periodo de baja y factura del odontólogo, que no han sido alegadas de adverso.
Ahora bien, ninguna secuela como tal se acredita como consecuencias del latigazo cervical y contusión externocostal, por lo que no procede atribuir puntuación como secuela a supuestas algias o neuralgias postraumáticas, carentes de un sustrato determinado por elementos objetivos de diagnóstico y después de tanto tiempo de baja médica sin información de lesión neurológica o irradiación por compromiso radicular.
En consecuencia, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de primera instancia y estimar en parte la demanda condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.263'99 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
SEXTO.- La estimación del recurso, con revocación de la sentencia apelada y estimación parcial de los pedimentos de la demanda, conlleva la no especial imposición de las costas en ambas instancias, conforme al art. 394.2 y 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de Dña. Alejandra , contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA (ANT.CI-6) dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 344/2009, de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución.
Y estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de Dña. Alejandra contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., condenamos a esta última a pagar a la citada actora la cantidad de 6.263'99 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

