Última revisión
15/06/2010
Sentencia Civil Nº 400/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 864/2008 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 400/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00400/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 864/08
JDO. 1ª INST. Nº 51 DE MADRID
AUTOS Nº 221/05 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 Y NUM001 DE MADRID
PROCURADOR: Dª Mª LUISA MARTÍNEZ PARRA
DEMANDADOS/APELANTES: D. Marino Y Dª Amparo
PROCURADOR: Dª Mª REYES PINZAS DE MIGUEL
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 400
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a quince de junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 221/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 864/08, en los que aparece como demandante-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE MADRID representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Martínez Parra, y como demandados-apelantes D. Marino y Dª Amparo representados por la Procuradora Dª Mª de los Reyes Pinzas de Miguel, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Iglesias Gómez en representación de la Comunidad de propietarios del edificio nº NUM002 de la CALLE000 de esta Ciudad, debo condenar y condeno a los demandados D. Artemio y Dña. Sabina con domicilio en Madrid, CALLE000 NUM002 , piso NUM003 Exterior, a que abonen a la actora la cantidad de 3.262,50 Euros a que asciende la deuda mantenida por aquellos con la Comunidad, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su total pago, haciendo expresa condena a los demandados en las costas procesales causadas." Y con fecha 29 de Mayo de 2.008 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "SE RECTIFICA SENTENCIA, de 24 DE ABRIL DE 2008 , en el sentido de que donde se dice: "Estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Iglesias Gómez en representación de la Comunidad de propietarios del edificio nº NUM002 de la CALLE000 de esta Ciudad, debo condenar y condeno a los demandados D. Artemio y Dña. Sabina con domicilio en Madrid, CALLE000 NUM002 , piso NUM003 Exterior, a que abonen a la actora la cantidad de 3.262,50 Euros a que asciende la deuda mantenida por aquellos con la Comunidad, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su total pago, haciendo expresa condena a los demandados en las costas procesales causadas." Debe decir: "Estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Martínez Parra en representación de la Comunidad de propietarios del edificio nº NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de esta Ciudad, debo condenar y condeno a los demandados matrimonio formado por D. Marino y Dña. Amparo , a que abonen a la actora la cantidad de 7.154,97 Euros a que asciende la deuda mantenida por aquellos con la Comunidad, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su total pago, haciendo expresa condena a los demandados en las costas procesales causadas." Notificadas dichas resoluciones a las partes, por la representación procesal de los demandados se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de Junio en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Marino y Dña. Amparo se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 24 de abril de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid en los autos de juicio ordinario 221/2005 que estimó la demanda de reclamación de cantidad presentada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de Madrid. Alega error en la valoración de la prueba por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios actora interpuso demanda reclamando la cantidad de 7.154,97.-? que adeudaba el demandado. De ellas 3.135,41.-? corresponden a la liquidación de cuentas aprobada en la Junta Extraordinaria de la Comunidad de 25 de noviembre de 2004 y las restantes a las derramas de enero y febrero de 2005 por importe de 2.009,78.-? cada una de ellas. El demandado se opuso a la demanda alegando compensación con las obras realizadas en la nave de su propiedad y cuyo pago corresponde a la Comunidad de Propietarios reclamando también los gastos de almacenamiento y mudanza de las mercancías que tenía en las citadas naves.
La sentencia de instancia considera acreditado que en las Juntas de noviembre de 2004 se acordó la realización de obras en la Comunidad, para lo cual se aprobó una derrama por importe de 60.101,21.-? que se abonaría en cinco mensualidades. En fecha 4 de octubre la Dirección facultativa y la Constructora que iban a realizar las obras acordaron que las partidas correspondientes acabados de la nave no se ejecutarían, renunciando el propietario a su importe de 23.199,88.-? y que dicha cantidad se descontaría de las derramas aprobadas. Después de entregadas las llaves al propietario de la nave, se le instó a que liquidara la deuda pendiente, que quedó fijada en la Junta de la Comunidad de 25 de noviembre de 2004. Dicha acta fue notificada al demandado sin que conste haber sido objeto de impugnación. Consta también certificación del administrador de la Comunidad que refleja una deuda del demandado por importe de 7.154,97.-?. Por éste, se aportan fotocopias de traslados de mercancías por importe de 1.322,40.-? cada una así como una factura por alquiler de nave por importe de 843,35.-? de fecha 1 de enero de 2.005. De acuerdo con todo ello considera que procede estimar la demanda ya que en la liquidación de la deuda practicada en la Junta de 25 de noviembre de 2004 se descontó la que la Comunidad mantenía con los demandados, las cantidades por almacenaje en otra nave y que se había reclamado hasta aquella fecha es decir desde marzo a noviembre por importe de 7.590,15.-? No habiendo resultado probado además ni que haya realizado las obras a que se comprometió en su nave ni que haya verificado el traslado de enseres y su posterior almacenamiento. Habiéndose probado también que la nave se le entregó en el mes de diciembre por lo que en enero tenía a su disposición el inmueble no procediendo por ello la reclamación de almacenaje por esa mensualidad, no probándose tampoco el transporte de regreso de los enseres que igualmente reclama, por lo que no concurren los requisitos para la compensación pretendida.
TERCERO.- El demandado en su recurso de apelación alega error en la valoración de la prueba. Mantiene que el presupuesto de las obras aprobado en la Junta General de 24 de noviembre de 2004 resultaba más costoso que otros por lo que cuestiona la forma de proceder del administrador. Alega también que la convocatoria de la Junta celebrada el 16 de noviembre de 2004 el demandado constaba como deudor de la Comunidad por importe de 33.925,44.-? y sin embargo en el acta de la Junta el saldo deudor que se hace constar es de 3.135,41.-? a 25 de noviembre de 2004. Mantiene que también se ha aportado fax remitido por la Comunidad al demandado en el que se determina que se abonaran el traslado de ida y vuelta y almacenaje de los enseres pero que dicho documento los demandados no lo firmaron pues no estaban de acuerdo. Que debe ser la Comunidad, dada la imposición del desalojo, la que debía de sufragar los gastos que la obra ocasionara.
Alega también que los gastos de traslado constan en facturas remitidas a la Comunidad de Propietarios y la derrama correspondiente al mes de febrero de 2005 se certifica por administrador el día 7 de febrero, presentándose la demanda del día 15. Es decir, que el mes todavía no había vencido. Mantiene que las llaves de la nave no se le entregaron hasta el 1 de febrero, por lo que se debía el almacenaje de enero que debería de haber sido pagado. Respecto a los transportes de la mercancía manifiesta que han sido aportadas fotocopias de dos traslados de mercancías por importe de 1.322,40.-? cada una de ellas. Por todo ello considera que procede la compensación solicitada en el escrito de contestación a la demanda.
CUARTO.- Como bien dice la sentencia de instancia, no consta que los demandados hayan impugnado ninguno de los acuerdos de las Juntas de la Comunidad, en las que se aprueban los gastos para las obras, así como las derramas que son consecuencia de aquellos, como la liquidación de la deuda que se realizó en la Junta de 25 de noviembre de 2004. Sin embargo y respecto a los gastos que solicita el demandado que sean objeto de compensación y en concreto los relativos al almacenaje del mes de enero y a los gastos de traslado de los enseres que estaban en la nave entendemos también que ha quedado probado que en el mes de enero tenía a su disposición el inmueble, no habiéndose probado tampoco el transporte de regreso de los enseres que igualmente reclama, habiendo sido impugnadas la fotocopia del documento que trata de probar el mismo. Para poder aprobar una compensación de deudas, ambas deben de estar vencidas, ser liquidas y exigibles y de lo que ha resultado probado en el presente procedimiento no se deduce que la deuda cuya compensación solicita el demandado reúna los citados requisitos.
QUINTO.- Todo copropietario de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal está obligado a abonar los gastos generales y las derramas para el mantenimiento de los elementos comunes. Y ha de partirse que el cumplimiento de obligaciones que impone el articulo 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal , de contribuir al mantenimiento y conservación de los gastos comunes, debe ser asumida por el propietario del piso o local en la forma que se establezca por la Junta de Propietarios. Las cuotas exigidas en la presente "litis", exigibles conforme a lo dispuesto en el art. 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal han sido aprobadas por la Junta de Propietarios conforme al art. 16 , sin que los acuerdos hayan sido impugnados, de manera que no cabe a través de la oposición mantenida en esta "litis" cuestionar unos acuerdos de la junta por vía distinta a la impugnatoria prevista en la Ley.
Respecto la impugnación de los acuerdos de las comunidades de propietarios de propiedad horizontal, comprendidos en el art. 18 de la LPH , se ha discutido entre acuerdos nulos o anulables debido al plazo de caducidad de un mes establecido en el artículo 18.3 de la referida Ley . Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1989 declaró: "la solución de la expresada cuestión, que en el ámbito doctrinal e incluso en el jurisprudencial no es nada pacifica, recientemente señalada con cierta reiteración por esta Sala, de que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de caducidad de la acción de impugnación (pues si no se entendiera así, quedaría totalmente vacío de contenido e inane el párrafo segundo de la regla cuarta del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y otro orden de acuerdos cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la Comunidad respectiva, pues, so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo primero de la regla cuarta del artículo 16 de dicha Ley , cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean contrarios a la Ley o a los estatutos".Concretamente la actual Ley, en su artículo 18.3 dispone "la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento previsto en el artículo 5 ".
Las discrepancias de la actora acerca de los acuerdos adoptados carecen de relevancia porque no se impugnaron tales acuerdos en tiempo y forma y devinieron inatacables desde que se agotó el plazo de caducidad de la acción de impugnación. Por lo que debe de rechazarse el recurso y confirmar la sentencia apelada.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva una condena en costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marino y Dña. Amparo frente a la sentencia dictada el 24 de abril de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid en los autos de juicio ordinario 221/2005 a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a los apelantes.
Esta resolución podrá ser objeto de recurso de Casación por infracción de Ley o recurso extraordinario por infracción de Ley o recurso extraordinario por infracción procesal, si acredita su interés casacional de acuerdo con los motivos establecidos en los artículos 477 y 469 y tomando en consideración la Disposición Final 16ª todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si concurren los requisitos legales establecidos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4. L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

