Sentencia Civil Nº 400/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 400/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 515/2010 de 17 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 400/2010

Núm. Cendoj: 38038370042010100245


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo n.o 515/10

Autos n.o 548/08.

Juzgado de 1a Instancia n.o 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.o 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.o 548/2008, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad PARACHE ESTUDIO TÉCNICO, S.L., que ha comparecido ante este Tribunal representado por el Procurador Don Borja Machado Rodríguez de Azero y dirigido por el Letrado Don Jordi García Rivera, contra DON Martin , que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Dona Begona Pintado González y dirigido por la Letrada Dona Raquel Ramallo Farina; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Da. María del Carmen Serrano Moreno dictó sentencia el veintitrés de noviembre de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Parache Estudio Técnico S.L. contra don Martin , se condena al demandado a entregar al actor la cantidad de 3.853,49 euros, así como los intereses legales y costas del procedimiento. Se condena en costas a la parte actora.»

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de cinco de noviembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y senalar para la deliberación de votación y fallo del presente recurso el día quince de diciembre del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso falta de legitimación activa por parte del demandante, ya que esta es la entidad "Parache Estudio Técnico S.L.", constituida en el ano 2.004, mientras que el proyecto por cuya confección se reclaman los correspondientes honorarios es del ano 2.002 y fue realizado por D. Ángel Jesús , persona física distinta a la actora, aunque en la factura elaborada en 2.007 se haga referencia a la sociedad.

Siendo ello así, también es cierto que el presente pleito comenzó mendicante una petición de juicio monitorio, a nombre de la mercantil citada y que, al oponerse a ella el ahora recurrente no mencionó en absoluto la alegada falta de legitimación. En el escrito de oposición, con relación al concreto proyecto que ahora nos ocupa, se dice que "En cuanto al proyecto de ingeniería técnica industrial que la actora denomina "Laboratorio de Obras Públicas", mi mandante únicamente interesó de esta (de la actora) presupuesto para su realización, que a tal efecto se remite vía fax en fecha 10 de julio de 2.002, como factura pro forma de fecha 9 de julio de 2.002 (...)". Esa factura, que aporta la propia parte demandada con su escrito de oposición, tiene como membrete "González de Chaves Ingenieros", denominación que se ignora si corresponde a otra sociedad o es un mero nombre comercial bajo el que el Sr. Ángel Jesús llevaba a cabo su actividad profesional.

Considera el Tribunal Supremo que es aplicable la doctrina de los actos propios, entendidos como aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convenio, causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o vayan encaminados a modificar o extinguir algún derecho que no pueda ser alterado por quien se haya obligado a respetarlo, cuando tales actos, además de válidos, probados, producto de una manifestación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita pero en todo caso inequívoca, tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión luego ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. En este sentido se viene manifestando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus sentencias de 9-5 y 26-7 de 2.000 , 31-10 y 21-12 de 2.001, 13-3 y 28-11 de 2.003.

La consecuencia de la aplicación de dicha doctrina es la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, lo que constituye técnicamente un límite para el ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de la buena fe y particularmente, dentro del tráfico jurídico, de la necesidad de observar un comportamiento coherente.

En el presente caso debemos conducir que estamos ante un acto propio de tal naturaleza, expresado mediante un acto procesal, de clara relevancia jurídica; así, al oponerse a la petición monitoria, el deudor no se basa en la eventual falta de legitimación del acreedor, sino en la inexistencia de la relación jurídica (encargo y confección de un proyecto) que fundamenta la pretensión contraria. Reconoce expresamente a la entidad demandante como facultada para actuar en juicio como lo hace y refiere las relaciones que dice haber mantenido con ella (solicitud de un presupuesto), admitiendo así que los tratos o relaciones lo eran entre la demandada y la demandante, sea cual sea la denominación o forma jurídica que aquella asumiera.

Por lo tanto, esta legación debe ser rechazada.

SEGUNDO.- Se aduce a continuación la propia falta de legitimación pasiva, por motivos análogos: la demanda se dirige contra D. Martin , y la recurrente, que hasta ahora ha venido actuando en el pleito como tal persona física, mantiene que quien figura como contratante con la administración y que por tanto, hubiera realizado eventualmente el encargo, es la sociedad "Intres Arquitectura Urbanismo y Medio Ambiente".

Consciente de que esta excepción se alega por primera vez en esta instancia, argumenta la recurrente que se trata de una excepción apreciable de oficio.

Al ser el de la apelación un recurso revisorio, no es posible plantear por medio del mismo cuestiones distintas a las que fueron tratadas en la instancia, al constituir cuestiones nuevas sobre las que no se ha practicado prueba ni establecido debate. Admitir este planteamiento supondría infringir el principio de defensa e igualdad de las partes, siendo estos, junto con el de el de instancia de parte, básicos en la tramitación de los procesos civiles. No es dable, en síntesis, que en la alzada se traigan a debate cuestiones no tratadas en la primera instancia, con lo que la parte contraria (apelada) se verá sorprendida y en la imposibilidad de defenderse frente a ellas.

Y esto es aplicable al presente caso, pues la excepción que ahora se quiere hacer valer no afecta al orden público, es de fondo y no meramente procesal y no puede ser apreciada de oficio.

TERCERO.- En relación con la prescripción de la acción que también se alega, esta Sala comparte plenamente los razonamientos que al respecto se hacen en la sentencia apelada (Fundamento de derecho tercero), pues estamos ante un contrato de arrendamiento de obra, caracterizado por estar dirigido a la obtención de un resultado concreto, al que se aplica al plazo general de prescripción de 15 anos previsto en el art. 1.964 C.C . para el ejerció de las acciones personales que no tengan fijado otro plazo distinto.

Así se trasluce incluso del propio escrito de recurso, en el que se indica que "cada proyecto es una actuación individualizada", con lo que conlleva de obtención de un resultado concreto y distinto cada vez que se concierta una de tales prestaciones.

Por tanto, tampoco esta causa de oposición a la sentencia de primera instancia puede prosperar.

CUARTO.- Por último, la recurrente alega error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, tanto en relación con la existencia del contrato en sí como en cuanto al precio u honorarios que debían abonarse por él.

La Sala ha procedido a revisar las actuaciones para comprobar si se ha producido el alegado error, llegando a las siguientes conclusiones:

En relación al primer asunto, además de la prueba testifical valorada en la sentencia y a la que hace referencia el apelante, resulta de especial importancia el hecho de que el Proyecto de Instalación Eléctrica cuya copia ha traído a los autos la demandante esté incluido en el presentado por la demandada ante la Consejería de Agricultura.

Como se dice en el escrito de oposición al recurso y es fácilmente comprobable mediante la comparación de ambos documentos, el proyecto de la demandante esta incorporado en el de la demandada, como se dijo: así, la Memoria del proyecto de ingeniería, desde el folio 4 al 16 (desde donde dice "Instalación Eléctrica de B.T.") esta copiado literalmente en las páginas 93 a 103 de la Memoria del Proyecto de Arquitectura remitido al juzgado por la Consejería de Agricultura; las páginas 17 y siguientes del proyecto de ingeniería, Anexo de Cálculos Eléctricos, está literalmente reproducido en las páginas 104 y siguientes de la Memoria del de Arquitectura y el Presupuesto y Mediciones del Proyecto de Ingeniería están igualmente reproducidos en su literalidad en las páginas 114 a 150 del Tomo de Mediciones del Proyecto presentado por la demandada a la Consejería.

Por tanto, la margen de detalles fácilmente explicables como los relativos a las diferencias entre las fechas, etc., que pone de relieve la recurrente, es indudable que esta usó el proyecto realizado por la actora; necesariamente debió encargarlo, pues no se puede elaborar un proyecto que se inserta en otro más amplio sin tener los datos necesarios y desde luego lo recibió y se aprovechó del mismo, por lo cual debe abonar su valor.

QUINTO.- En relación al último asunto objeto del recurso, sí entiende la Sala que deben acogerse los argumentos de la apelante.

En la sentencia de instancia se fija el precio de trabajo de la demandante sobre la base de que lo usual entre las partes era determinarlo en atención a los baremos estimativos del colegio, que para los proyectos de baja tensión era de un 3 o 4% en relación a los honorarios cobrados por el arquitecto. A ese porcentaje se corresponde la cantidad reclamada.

Pero en la factura que la demandante remitió a la demandada en contestación a la solicitud de presupuesto, se hizo constar la suma de 2.200 euros, más IGIC, y esta declaración debe considerase vinculante para quien la hace.

El hecho de que la citada cantidad de 2.200 euros sea inferior a la usual en este tipo de negocios no resulta extrano en el presente caso, si se tiene en cuenta la asiduidad de las relaciones de esta clase habidas en su momento entre las litigantes y la relación de confianza que las unía, que puede justificar sin duda la fijación de un precio inferior al habitual.

SEXTO.- Lo dicho supone la estimación, siquiera parcial, del recurso, con la consecuencia inherente en materia de costas, de acuerdo con los arts. 394 (primera instancia) y 398 (alzada), ambos de la L.E.C .

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de D. Martin , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no 6 de los de esta capital, en el juicio ordinario seguido al no 548/08, revocamos parcialmente dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones

- Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de la entidad Parache Estudio Técnico S.L. contra el aquí apelante, condenamos al demandado a abonar al actor la suma de 2.200 euros, más el correspondiente IGIC, así como los intereses legales.

- Cada una de las partes deberá hacer frente a las propias costas, en relación con las generadas en la primera instancia, sin que proceda declaración alguna sobre las causadas en la segunda.

- Esta sentencia se ha dictado en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, que no excede de los 150.000 euros, por lo que, no siendo susceptible de recurso alguno, se declara firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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