Sentencia Civil Nº 400/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 400/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 361/2010 de 02 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 400/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100330


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 361/2.010

Procedimiento Ordinario nº 1.077/2.007

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent

SENTENCIA Nº 400

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a dos de julio de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Morarim S.L., representada por el Procurador don José Luís Quirós Secades y asistida por don Letrado Enrique Tomas Ribes, y, como apelado la parte demandante D. Florian y Dña. Alicia , representada por el Procurador don Francisco Javier Frexes Castrillo y asistida por don Letrado Ángel Poveda Ferrando.

Es Ponente Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Florian y Alicia contra MORARIM, S.L. y en consecuencia, DECLARO resueltos los contratos de compraventa y de obra de fecha 1 de septiembre de 2005 celebrados entre los litigantes y aportados como documentos número uno y dos de la demanda; condenando, en consecuencia, a la entidad MORARIM, S.L. a la restitución de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS (84.525 euros) a Florian y Alicia por razón de las cantidades por aquella percibidas como consecuencia de los contratos de referencia, más el interés legal correspondiente a determinar en ejecución de sentencia y con expresa condena en las costas causadas en esta instancia a la entidad demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que en síntesis alegó:

-Nulidad de la sentencia por no haberse suspendido el pleito por prejudicialidad penal, y subsidiariamente pidió que se suspenda en esta alzada.

Tras efectuar un relato de los hechos que considera la apelante que han quedado acreditados documentalmente alegó error en la apreciación de la prueba y que la sentencia se ha basado en meras conjeturas.

Sostuvo la existencia de responsabilidad de la entidad mediadora Zodiac Villas S.L.

Que la cusa de la resolución es la crisis mundial, que los demandantes eran meros inversionistas y solo pretenden recuperar su inversión y esta es la verdadera razón de la demanda, ya que en el plazo de un año desde la firma del contrato pudieron haber resuelto el contrato.

Pidió que se estime el recurso y se declare la nulidad de la sentencia apelada, subsidiariamente que se suspenda el procedimiento hasta que recaiga sentencia en la causa penal y subsidiariamente de dicte sentencia que desestime la demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 28 de Junio de 2.010 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- En cuanto a la prejudicialidad penal alegada como motivo del recurso, el artículo 40.2 2º de la LEC exige para la suspensión de la causa civil, que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

En este caso, la demanda pretendió la resolución de los contratos de compraventa y de obra celebrados entre las partes y consecuente devolución de las cantidades percibidas por la demandada.

Afirma el apelante que se tramitan Diligencias Previas nº 1093/2008 sin indicar el Juzgado ni acreditar lo que afirma, y además que se siguen en el mismo Juzgado que ha dictado la sentencia apelada D. Previas 1244/2009 incoadas antes de dictarse sentencia por delitos contra la ordenación del territorio, prevaricación urbanística y falsedad en el polígono 21 de Montroy donde se ubican los inmuebles objeto de este pleito.

Pretende que se declare la nulidad de la sentencia por no haberse dictado auto de suspensión del pleito y subsidiariamente que se suspenda ahora el pleito por prejudicialidad penal.

La Sala entiende que en este caso no concurre la pretendida prejudicialidad penal, pues la resolución que pudiera dictarse en el pleito penal no ha de tener influencia decisiva en este pleito civil en el que se pretende la resolución del contrato de compraventa y de obra por incumplimiento del mismo, por ello en nada afecta a que los hechos que se investigan en la causa penal constituyan delito, pues tal cualidad en los hechos no es decisiva para apreciar la existencia o no de incumplimiento contractual.

No procedía en la primera instancia acordar la suspensión del pleito civil, que por otra parte no se solicitó, ni procede ahora, porque la sentencia se puede dictar sin necesidad de considerar si los hechos son delictivos.

SEGUNDO.- Sobre el error en la apreciación de la prueba, el apelante sostiene que el juzgador de instancia se baja en una mera conjetura y que no se puede desprender de la prueba que Morarim sea la promotora.

Es suficiente con analizar la literalidad de los contratos celebrados entre los demandantes y la demandada el 1 de septiembre de 2.005 para constatar que Morarim S.L. Fue la vendedora de los terrenos, de los cuales afirmaba ser la propietaria y que se obligó según señala el contrato de construcción, a través de la mercantil Moriam S.L. A construir una Villa Tipo "Cipres Largo" or una suma total de 152.000 euros que debía en contratador pagar a Morarim S.L., salvo 45.000 euros que debía abonar al mediador Zodiac Villas S.L. Y cuya ejecución en cuanto a las obras correspondía a la referida mercantil Moriam S.L. cuyo administrador es el mismo que el de Morarim S.L y como hemos visto es esta la que percibía el importe de la obra. Por ello ninguna duda cabe de que quien se obligó a llevar a cabo la construcción de la vivienda es la demandada, y ella es a su vez la que se obligó a entregarla en el plazo de 12 meses desde la fecha de obtención de la licencia.

Es irrelevante en este caso que los propios compradores asumieran la condición o no de promotores, pues habida cuenta de la imposibilidad de obtener la licencia, a estos en modo alguno se les puede achacar el retraso por causa de no haber obtenido la licencia.

TERCERO.- Sobre la alegada responsabilidad de la mediadora Zodiac Villas S.L., nada hemos de decir, pues el contrato de mediación a quienes liga es a los demandantes y a la mediadora, asumiendo las partes en el mismo sus propias e independientes responsabilidades que nada tienen que ver con las que se han de atribuir a la demandada, de manera que si esta ha incumplido sus obligaciones rente a los demandantes compradores por no haberse asegurado de la situación urbanística o no haber informado a los compradores, la responsabilidad por el incumplimiento del contrato de compraventa no le corresponde al mediador que ninguna obligación asumió al respecto.

Y en cuanto a las alegaciones del apelante sobre la condición de puros inversionistas, nada ha de valorar esta Sala, pues de forma reiterada hemos señalado que el retraso en la entrega de a obra terminada, implica un incumplimiento contractual, tanto a los efectos del artículo 1462 como del artículo 1124, ambos del Código Civil , al ser el plazo de entrega un elemento esencial, y no accidental, ya que actualmente señala la jurisprudencia y de ello es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 () Recurso: 2919/2002 :

"Ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento (art. 1124.2 CC ). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como "voluntad deliberadamente rebelde del deudor", sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando (...) que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte" (SSTS 18 octubre 2004, 3 marzo 2005 y 20 septiembre y 31 octubre 2006 , entre otras). Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, "si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra". Este principio se repite en el art. 8.101 (1 ) de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL), que en el art. 8.103 recoge los supuestos del incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencia del contrato, o bien si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991; en su artículo 49.1 , al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya "un incumplimiento esencial del contrato" (SSTS 5 abril y 22 diciembre 2006 )."

También la de 13 de febrero de 2009 Recurso: 1416/2004 dijo:

"Sobre la cuestión controvertida en este recurso ha de recordarse, con la Sentencia, entre otras, de 26 de noviembre de 2007 , que la jurisprudencia «a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato -Sentencias de 7 de mayo de 2003 y 18 de octubre de 2004 entre otras-. En esta línea, en Sentencia de 3 de marzo de 2005 se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación, para que pueda producirse su resolución, deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento, pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora de la frustración del fin del contrato». Y añade la antedicha Sentencia que «cuando la declaración de resolución efectuada por una de las partes se impugna por la otra, queda sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho, como reseña la antes citada Sentencia de 17 de julio de 2007 , recogiendo la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias de 24-10-41, 28-1-43, 7-1-48 y 19-3-49 ».(...) Recuérdese a este respecto que la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2005 y las que en ella se citan, al tratar del incumplimiento por el comprador que faculta al vendedor a ejercer la facultad resolutoria prevista en el artículo 1504 del Código Civil que también denuncia infringido aquí la recurrente, señala que la interpretación de la jurisprudencia de esta Sala impone que el incumplimiento sea sustancial."

CUARTO.- Procede en consecuencia, desestimar el recurso y conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , imponer a la apelante las costas de este recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Morarim S.L.

2. Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

4. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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