Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 400/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 269/2011 de 09 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 400/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100411
Encabezamiento
5
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 269-A-2011
SENTENCIA NÚM. 400
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a nueve de noviembre de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2613/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Alicante , sobre impugnación de acuerdos, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Severiano y Juana , representado por la Procuradora Dª Rosario Marcos Filiu y dirigida por el Letrado D. José Manuel Ramos. Y como parte apelada los demandados Sabina , representada por la Procuradora Dª Pilar Follaza Murcia y dirigida por el Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares; C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y dirigida por la Letrada Dª Dolores Delgado de Molina.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 2.613/09, se dictó en fecha 02-12-2010 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Severiano y Juana contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 y contra Sabina debo: 1.- Estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa invocada por los demandados y por tanto debo 2.- Absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones deducidas en su contra. 3.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 269-A-2011 . señalándose para votación y fallo el pasado día 08-11-2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso aduce la incongruencia de la sentencia que al desestimar la demanda al apreciar la falta de legitimación activa del actor por haber votado a favor del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el 2 de diciembre de 2003, no entra a cuestionar la segunda pretensión de condena a la comunidad de hacer cumplir el acuerdo adoptado en Junta general de 24 de noviembre de 2008, y en consecuencia se condenase a la demandada a la retirada del aparato de aire acondicionado de la terraza, vulnerando con ello el artículo 218 de la LEC .
Tal pretensión no puede recibir favorable acogida ya que falta de legitimación activa para impugnar la Junta de 2 de diciembre de 2003 apreciada en la sentencia, conlleva la desestimación de la segunda pretensión, que en definitiva lo que pretende en la demanda es al retirada de los aparatos de aire acondicionado de la terraza, y al resolver que no declara nulo el acuerdo a favor de la instalación, no puede estimarse la segunda pretensión, ya que el citado acuerdo no invalida el primero. Por lo que no se observa omisión alguna en el razonamiento y decisión de las pretensiones contenidas en la demanda y de los motivos en ella aludidos para solicitar la nulidad de la Junta. Debe tenerse en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito de congruencia que hace referencia a la parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992 ), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992). Por otro lado, la sentencia dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea ( sentencia TC, 53/1997, de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia TC, 32/1996, de 27.02 ; sentencia TS, de 15.02.1996 ). Como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995 , la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa.
Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina.
SEGUNDO.- En segundo lugar alega la infracción de los artículos 9 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , argumentando que es imposible otorgar representación a una Junta de la que no se tiene conocimiento por falta de convocatoria. Motivo que debe correr la misma suerte desestimatoria, ya que de la declaración del administrador de la Comunidad se acredita que las convocatorias a las juntas de propietarios y las actas se comunicaban por correo ordinario a los comuneros de fuera, incluido el actor en su domicilio en Madrid, que en éste en su declaración admite se le comunicaban algunas las actas en su domicilio aunque no le conste esta en concreto, por otro lado nada extraño cuando admite que no les daba importancia al no haber problemas y que no las leía.
Con relación a la infracción del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1280 del Código Civil en cuanto a la exigencia en relación al ejercicio de derecho a delegar el voto que consagra el artículo 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que se haga por escrito. Hemos de señalar en primer lugar que como recoge la juzgadora de instancia lo importante es acreditar que la representación existía, y en este caso de la declaración del testigo Sr Calero, del Administrador de la Comunidad, corroborada por diligencias de prueba documental consistente en anteriores actas en las que siempre aparecía el actor representado por su cuñado sin que conste objeción alguna durante muchos años que no asistió a la Junta y se despreocupó de los asuntos comunitarios, no ostenta legitimación activa para instar una acción de nulidad del punto quinto del acta que aprueba la instalación del aire acondicionado en la terraza, junta en la que fue representado, como en otras ocasiones por su cuñado, sin que conste revocado el mandato dado para su representación en las Juntas.
En un sentido similar se dice en la SAP de Asturias de 13 de septiembre de 1994 al señalar que la realidad social que ha de tenerse en cuenta a la hora de interpretar las normas jurídicas ( art. 3.1 del Código Civil ) exige la superación de un exceso de formalismo para determinar la verdadera voluntad de la Junta que ha de prevalecer sobre criterios extremadamente rigoristas en los requisitos exigidos para su celebración o para la redacción del acta, siempre que se hayan observado los imprescindibles de la citación a todos los comuneros y darles posibilidad de exponer sus posiciones y votar las propuestas que se sometan a debate. En el mismo sentido la SAP de Madrid, Sec. 19ª, de 29 de abril de 1999 recuerda que a las Juntas de Propietarios, tanto en lo que atañe a las convocatorias como al contenido de las actas, ha de acercarse el Juzgador con criterio flexible, como expresase la Sentencia de esta misma Audiencia, Sección 18ª, de 1 de junio de 1994 , pues en la generalidad de las comunidades no existe personal técnico que conozca con sumo detalle la LPH, contrariando criterios del sentido común el establecer formalismos ociosos que cercenasen la marcha de la comunidad de propietarios en el régimen de propiedad horizontal.
Por tanto, el acuerdo es válido y eficaz, estando sometida la representación a unas formalidades expresas que permitan calibrar la mayor o menor calidad del poder por constar o no por documento público, por lo que procede desestimar dicho motivo de impugnación.
La desestimación del anterior motivo conlleva ineludiblemente el último sobre la infracción del artículo 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal dado que en este supuesto estaban los propietarios representados, y en todo caso, se les notificaban las actas, como hemos dicho, por correo ordinario, y asumido por la Comunidad de Propietarios durante mucho tiempo.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante de fecha 2 de diciembre de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3.º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
