Sentencia Civil Nº 400/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 400/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 882/2010 de 13 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 400/2011

Núm. Cendoj: 08019370122011100446


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 882/2010-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA

LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL NÚM. 825/2009

S E N T E N C I A Nº 400/11

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON PASCUAL MARTIN VILLA

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación régimen económico matrimonial, número 825/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 45 Barcelona, a instancia de Dª. Amalia , representada por el procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y dirigida por el letrado D. JOSEP MARIA TORRES LLITERAS, contra D. Teodoro , representado por el procurador D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS y dirigido por la letrada Dª. CARME FARELL BENLLOCH; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de mayo de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Amalia y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert contra D. Teodoro representado por el Procurador Sr. Francisco Toll Musteros, declaro que integra el activo de la sociedad conyugal los siguientes bienes: - Vivienda, sita en Barcelona en la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 , y el ajuar doméstico existente en la vivienda; - Cuentas fondos y acciones valorados de 76499,79 euros; - Vehículo marca Audi A4 1.8T matrícula ....YYY . Respecto del pasivo de la sociedad conyugal: Los gastos consistente las cuotas de la comunidad del piso de Barcelona sito en la CALLE000 , IBI, seguro del piso, gastos de mantenimiento de la caldera de gas y agua, así como el seguro del vehíiculo, devengándose únicamente hasta la sentencia de divorcio. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;

PRIMERO.- El juicio declarativo verbal suscitado a tenor de las prescripciones del artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entablarse controversia entre los cónyuges sobre la inclusión y exclusión de determinados bienes en la formación del inventario, en el cauce procedimental de los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial, culminó por sentencia de 12 de mayo de 2010 , en la que se describió el activo y pasivo de la sociedad conyugal de conquistas de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Ambos cónyuges tenían en la época de la celebración del matrimonio la vecindad civil de Navarra, y no han debatido en el procedimiento entablado la vigencia de la sociedad conyugal de conquistas del Derecho Foral Navarro, como régimen económico matrimonial, sin que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales tendentes a la modificación del régimen económico matrimonial, a tenor de la prescripción contenida en el artículo 81 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra, Ley 1/1973, de 1 de marzo .

SEGUNDO.- D. Teodoro y Doña Amalia se encuentran divorciados legalmente por virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona, por sentencia de 17 de diciembre de 2008 , con la que se disolvió el régimen económico matrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Civil y 87.3 de la Compilación Civil de Navarra.

Se ha alzado D. Teodoro contra la sentencia determinadora del inventario de bienes de la sociedad conyugal de conquistas. En primer lugar discute la exclusión del activo societario del inmueble sito en la CALLE001 , NUM004 , NUM003 - NUM005 , de Pamplona, pues considera la naturaleza común del citado bien, a tenor del artículo 82 de la Compilación de Derecho Foral de Navarra, y en base a que no se ha desvirtuado la presunción de ganancialidad recogida en la propia escritura pública de compraventa.

La presunción de ganancialidad del bien a tenor de lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil , constituye Derecho supletorio según dispone el artículo 6 de la Compilación de Derecho Foral de Navarra.

Tal presunción de ganancialidad, según constancia en el Registro de la Propiedad, tiene carácter de presunción "iuris tantum", pudiendo en consecuencia ser destruida por prueba en contrario, correspondiendo la carga de la prueba del carácter no ganancial del bien a quien sustenta tal pretensión, según Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1995 , no bastando meros indicios, ó conjeturas sino prueba eficaz, cumplida y satisfactoria que acredite el carácter privativo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 , 19 de diciembre de 1997 y 25 de septiembre de 2001 ).

Prima facie se ha acreditado en las actuaciones que el pago de la totalidad del precio de la compraventa del bien inmueble, en cuestión, consistente en un millón de pesetas, según consta en la escritura pública otorgada el 21 de septiembre de 1985, fue satisfecho por los padres de la esposa, y no ya con cargo a fondos comunes del matrimonio. Se ha aportado un extracto bancario de 2 de septiembre de 1985, proviniente de cuenta corriente abierta en la Caja de Navarra, de titularidad de los padres de la esposa. El propio demandado en este procedimiento D. Teodoro , en el interrogatorio practicado, ha reconocido el pago del millón de pesetas, aduciendo, sin constancia probatoria, que el precio de venta del inmueble fue superior, y que la diferencia fue satisfecha por los conyuges y por la hermana de su esposa.

La causa de la donación de la suma de un millón de pesetas, por parte de los padres de la esposa, en favor de la misma, sin constancia de que el ánimo de liberalidad se extendiese también a su consorte, fue la de compensar la futura donación del patrimonio familiar en favor del hermano de la esposa, D. Silvio , tal como se deduce de la escritura pública de pacto sucesorio de 16 de diciembre de 1986, en la que consta la adjudicación de la mayor parte del patrimonio a favor del hermano de la aquí parte demandante.

Tal finalidad compensatoria también se deduce de la documental privada aportada a las actuaciones, de 11 de noviembre de 2009, en la que el Notario D. JUAN FRANCISCO LOPEZ ARNEJO, que intervino como fedatario público en la escritura de compraventa de la vivienda en cuestión y en los pactos sucesorios, explicita la finalidad compensatoria de la donación del millón de pesetas para la adquisición de la vivienda. La citada documental privada, por si misma no es concluyente para la desvirtuación del carácter común del inmueble, pero tiene transcendencia unida al resto del material probatorio practicado en las actuaciones. A tal efecto también valoramos, conforme a las reglas de la sana crítica, la declaración testifical del propio hijo de los sujetos del presente proceso, que si bien era menor de edad cuando se efectuó la compraventa del inmueble de Pamplona, declaró que en el entorno familiar siempre se había tenido claro, que la vivienda de Pamplona era de su madre y hermana de la misma, sin participación en la titularidad dominical por parte de su padre, como una forma de compensación por la mayor adjudicación del patrimonio en favor del hermano de su madre.

Las pruebas practicadas resultan suficientes para desvirtuar la presunción de bien común de los consortes, el referido al inmueble de Pamplona, debiendo considerarse, a sensu contrario, como bien privativo de la esposa, que ha de quedar al margen de la sociedad conyugal de conquistas del Derecho Foral de Navarra.

En este sentido confirmamos plenamente la decisión jurisdiccional adoptada en el proceso de formación del inventario de bienes de la sociedad de conquistas.

TERCERO.- En cuanto a la partida del activo de la sociedad de conquistas, relativa a cuentas, fondos y acciones valorados en la suma de 76.499,79 euros, solicita el recurrente que se haga especial mención de que tal capital ya fue repartido entre los cónyuges en fecha anterior al divorcio, por lo que resulta inoperante la inclusión en el inventario del activo social.

La contraparte, si bien reconoce que tal capital ya fue repartido entre los cónyuges, considera que ello no impide que pueda reflejarse en el activo de la sociedad de conquistas, sin necesidad de explicitar la división y adquisición por las partes de tal masa patrimonial.

Entendemos que si al tiempo de la disolución por divorcio del régimen económico matrimonial, ya concurrian como activo societario el capital derivado de cuentas corrientes, fondos y acciones, por haberse repartido su montante entre los cónyuges antes del divorcio, no debió incluirse en el activo de la sociedad de conquistas, dado que al tiempo de la disolución del régimen económico matrimonial no constaba como haber de la sociedad de conquistas tal masa patrimonial, resultando pues innecesario su mención en el activo del inventarios de bienes.

CUARTO.- Si bien no concurre controversia sobre la inclusión en el pasivo de la sociedad conyugal de conquistas, los gastos derivados de las cuotas de la comunidad del piso de Barcelona, sito en la CALLE000 ; los ocasionados por el IBI, seguro del inmueble, gastos de mantenimiento de las calderas de gas y agua, y; el seguro del vehículo común de las partes, se discrepa que tal obligación se extienda, únicamente, hasta la sentencia de divorcio que disolvía el régimen económico matrimonial.

El recurrente considera, en la formulación de su recurso, que tales dispendios deben de extenderse no sólo desde la disolución por divorcio del régimen económico-matrimonial, en el año 2008, sino también los que se devenguen con posterioridad y se cuantifiquen en el proceso de liquidación.

La apelada ha mostrado su conformidad con la indicada pretensión del recurso de apelación, de tal manera que tales gastos se han de comprender desde la sentencia de divorcio hasta la fecha de la liquidación final de los bienes.

En su consecuencia así se hará constar, por acuerdo de las partes, en la parte dispositiva de esta nuestra sentencia.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS, en nombre y representación de D. Teodoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona, en fecha 12 de mayo de 2010, en proceso declarativo verbal, número 825/2009 , debemos de revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de excluir del activo de la sociedad conyugal de conquistas, las cuentas, fondos y acciones, valorados en 76.499,79 euros, al ser tal capital repartido entre los conyuges en fecha anterior a la sentencia de divorcio y en consecuencia no ser ya existente, como masa común, en el tiempo de la disolución del régimen económico matrimonial.

En cuanto al pasivo descrito en el inventario de bienes de la sentencia, los dispendios que lo componen se extenderan desde la fecha de la sentencia de divorcio hasta la liquidación final de los bienes.

En lo demás confirmamos la sentencia apelada, sin efectuar especial declaración de condena de la costas derivadas del recurso de apelación.

Esta sentencia es firme, según doctrina del Tribunal Supremo ( AATS, 26/10/2010 , 13/7/2010 y anteriores citados en ellos), que excluye la casación en el presente supuesto.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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