Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 400/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 420/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 400/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100391
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00400/2011
CORUÑA Nº 9
ROLLO 420/11
S E N T E N C I A
Nº 400/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
En A Coruña, a veintitrés de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000163 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, CIA. SEGUROS LA ESTRELLA S.A., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ, asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS MUIÑO MIGUEZ, y como parte demandada-apelada, PROMOCIONES BOSSETTI S.L., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS, asistido por el Letrado D. JAVIER SARANDESES RODRIGUEZ-MORET, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR CULA EXTRACONTRACTUAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA de fecha 25-4-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "desestimo la demanda interpuesta por la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador DON JOSÉ MANUEL DEL RÍO SÁNCHEZ frente a la mercantil PROMOCIONES ROSSETI, S.L., representada por la procuradora DOÑA MAR PENAS FRANCOS y absuelvo a esta última de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio ha quedado circunscrito, de forma exclusiva, a la determinación del importe de los daños sufridos por el asegurado en la entidad actora, que ejercita la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS , contra la entidad responsable de los daños Promociones Bosetti S.L. La sentencia apelada no niega dicha responsabilidad, si bien desestima la demanda, toda vez que no se ha aportado con el informe pericial la relación de mercancía dañada, según "relación adjunta", que no se acompañó con la demanda.
SEGUNDO: No ofrece duda al Tribunal la existencia de daños en la mercancía, concretamente del género zapatos, que es el giro comercial al que se destinaba el local siniestrado. Ello es así, dado que la perita, que informó en el acto de la vista, señaló que comprobó los daños, cotejándolos con las facturas.
Incluso precisó que no era lógico que los mismos proviniesen de otro siniestro anterior acaecido el 7 de febrero de 2009 -por los que se sigue juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, los presentes hechos son de mayo de 2009- pues comprobó que la mercancía examinada estaba todavía mojada, lo que rompe la relación causalidad con respecto a que el origen del daño provenga del otro siniestro acaecido tres meses y medio antes.
La realidad de los daños resulta igualmente de las fotos acompañadas con el dictamen pericial, en las que se reflejan y se puede constatar como zapatos se encuentran afectados, llegándose a realizar trabajos de recuperación y clasificación de la mercancía dañada por empleados del asegurado.
Igualmente la técnica informante sostuvo que realizó la correspondiente relación de tales desperfectos, señalando la marca de zapatos, el precio, coste-factura, ofreciéndose aportar tal relación, cuya copia obraba en su poder, si le requerían para ello.
La posición de la parte demandada, a la impugnación del precio de la mercancía, deriva de que no se aportó la relación concreta de los zapatos dañados, lo que le produjo indefensión. No interrogando a la perito, ni recabando tampoco dicha relación, pese al ofrecimiento realizado por ésta.
Ahora bien, no deja de ser cierto que no es de recibo que la compañía no se cerciorase que la precitada relación fuera aportada con su demanda. Los perjuicios que hipotéticamente pudiera sufrir la demandada es que se reclamasen algunas partidas dañadas de un siniestro anterior o que el precio fijado no fuera el procedente a la mercancía dañada. Este Tribunal, ante la eventualidad de dicha hipótesis y ante la ausencia de la mentada relación -la existencia de daños en la mercancía es indiscutible- prudentemente reduce la cuantía de tal partida en un 30%, con lo que, en cualquier caso, los eventuales derechos de la demandada quedarían suficientemente cubiertos. La hipótesis de que todos los reclamados proviniesen del otro siniestro sufrido deviene manifiestamente inconsistente y absurda por las razones expuestas. Así como que existiesen discrepancias valorativas superiores a tal porcentaje, máxime si la parte apelada ni tan siquiera pregunta al respecto a la perito.
Por todo ello, fijamos la indemnización por mercancía en la suma de 3184,93 euros, y con ello la suma indemnizatoria total en la cantidad de 3904,93 euros. Los daños en continente son indiscutibles, así como la reposición de 6 baldas e incluso los trabajos destinados a la recuperación y clasificación de mercancía dañada, que el asegurado no tiene porque soportar, concentrando en ello el trabajo de sus empleados, que deriva no de las necesidades de la explotación de su negocio, sino de la conducta negligente de la demandada causante del daño patrimonial sufrido, que, por vía subrogatoria, reclama su aseguradora.
TERCERO: La parcial estimación de la demanda y recurso de apelación determina no se haga especial pronunciamiento con respecto a las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debo revocar y revoco la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, y, en su lugar, se dicta otra, por mor de la cual se condena a PROMOCIONES BOSSETI S.L. a abonar a la compañía accionante la suma de 3904,93 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC , desde la fecha de esta sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales de ambas instancias.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
