Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 400/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 452/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 400/2011
Núm. Cendoj: 24089370022011100414
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00400/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2010 0008546
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000921 /2010
Apelante: BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: JUAN CARLOS ZATARAÍN FLORES
Apelado: MAPFRE FAMILIAR SA, GESTION INMOBILIARIA RUBANEDO SL
Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Abogado:
SENTENCIA NUM. 400-11
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a diecinueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 921/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº.4 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 452/2011, en los que aparece como parte apelante BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Zataraín Flores y como apelados MAPFRE FAMILIAR SA, y GESTION INMOBILIARIA RUBANEDO SL, representadas por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistidas por el Letrado D. Manuel H. Castro González, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ismael Díez Llamazares, en nombre y representación de la entidad BILBAO Cia. Anónima de Seguros frente a la entidad mercantil Gestión Inmobiliaria RUBANEDO S.L. y la entidad aseguradora MAPFRE Familiar S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Ildefonso del Fueyo Álvarez. Y en su consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena a la actora al pago de las costas procesales causadas " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 12 de diciembre actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad "Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" se formuló demanda, en reclamación de la cantidad de 10.754,81 euros, contra la entidad "Gestión Inmobiliaria Rubanedo, S.L.", como titular del piso bajo B, del inmueble nº 34 de la CALLE000 , de Trobajo del Camino (León), y contra la entidad aseguradora "Mapfre", con la que la aquella tendría asegurada la responsabilidad civil; la demanda se sustenta en que como consecuencia de una fuga de agua originada por la rotura de una llave instalada en la vivienda de la demandada "Gestión Inmobiliaria Rubanedo, S.L.", ocurrida el día 25 de mayo de 2009, se causaron daños en el continente y contenido en la vivienda colindante, piso NUM000 NUM001 , cuyo propietario D. Oscar , al tener concertado un Seguro de Hogar con la actora habría sido indemnizado por esta en la cantidad ahora reclamada, amparando sus pretensiones en el Art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro según el cual, una vez pagada la indemnización por la compañía aseguradora, ésta podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieren al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el limite de la indemnización, y art. 1907 CC , en relación con los arts. 1902 y 1903 del mismo Texto Legal .
Las demandadas, la entidad "Gestión Inmobiliaria Rubanedo, S.L." y la aseguradora "Mapfre" se opusieron a la pretensión frente a las mismas deducida, alegando, en primer lugar, la falta de legitimación de la aseguradora que sustentan en el hecho de que el siniestro quedaba fuera de la cobertura de la póliza que la misma tenia suscrita con el propietario del piso NUM000 NUM001 por lo que no se pueden entender cumplidos todos los requisitos que se exigen para reclamar vía art. 43 LCS , y en segundo termino, su disconformidad con la valoración de los daños cuyo importe se reclama.
La juzgadora de instancia apreció la existencia de falta de legitimación activa en la actora y desestimó la demanda.
Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la entidad demandante "Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros".
Las demandadas se opusieron al recurso e interesan la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Los hechos a los que se contrae el presente procedimiento se centran en la producción de unos daños por una fuga de agua, ocurrida el día 25 de mayo de 2009, en la vivienda sita en Trobajo del Camino (León), CALLE000 , número NUM002 , piso NUM000 NUM001 . El origen de la fuga estuvo en la rotura de una llave de escuadra ubicada en la vivienda contigua, piso bajo B, propiedad de la entidad "Gestión Inmobiliaria Rubanedo, S.L." y asegurada en Mapfre, según consta en los informes elaborados por D. Vidal y Dª Sonia , el primero a instancias de la actora, y el segundo a instancias de Mapfre, y se reconoce en el escrito de contestación. La demandante era la aseguradora del propietario de la vivienda, piso NUM000 NUM001 , y satisfizo los daños ocasionados que ascendieron a 10.754,81 euros, reclamando, en este procedimiento, a la entidad "Gestión Inmobiliaria Rubanedo, S.L.", propietaria de la vivienda donde tuvo origen la fuga de agua, y a la entidad "Mapfre.", que era la aseguradora de la misma, la expresada suma de 10.754,81 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que faculta a la compañía aseguradora, una vez pagada la indemnización a ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieren al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el limite de la indemnización, y al haber procedido ya la demandada a satisfacer con anterioridad la expresada suma a su asegurado.
Al contestar a la demanda, las demandadas, la entidad "Gestión Inmobiliaria Rubanedo, S.L." y la aseguradora "Mapfre", reconocieron los hechos en los que se basa la pretensión, incluyendo la existencia de un siniestro, la producción de daños, aunque no su cuantificación, y la cobertura de la póliza de aseguramiento, que cubría la responsabilidad civil, en lo que a Mapfre se refiere, pero se opusieron a la reclamación que se les efectúa alegando que la actora carece de derecho de subrogación respecto a su asegurado ya que el siniestro quedaba fuera de la cobertura de la póliza que la misma tenia suscrita con el propietario del piso NUM000 NUM001 , alegación que al ser acogida por la juzgadora de instancia le lleva a desestimar la demanda y a cuya impugnación se dirige, precisamente, el primer motivo de recurso.
Con la demanda se aporta la póliza que la actora tenia concertada con el propietario de la vivienda, con las condiciones particulares de la misma, de figurando entre las garantías cubiertas "daños por agua", por la suma de 91.798 euros, por continente, y por la suma de 64.176 euros, por contenido.
También se aportó informe del perito Sr. Vidal , realizado a instancias de la compañía actora, donde se reflejan las causas del siniestro y sus consecuencias, extremos sobre los que existe conformidad entre ambos litigantes, y en el que el perito añade, en el apartado referido al "alcance y consecuencias del siniestro" que entiende que el siniestro no esta cubierto por la póliza. Ahora bien, por más que en dicho informe se contenga la expresada referencia de tratarse de un siniestro no cubierto por la póliza ello, en modo alguno puede entenderse suficiente para tener por acreditada tal exclusión de la cobertura de la póliza, pues es lo cierto que según resulta de lectura de las condiciones particulares, entre las garantías contratadas se incluye la de "daños por agua", por la cantidad de 91.798 euros, por continente, y de 64.176 euros, por contenido, y siendo, finalmente, que el aludido informe pericial se limita a reflejar una opinión del perito relativa al alcance del aseguramiento, por otra parte impregnada de contenido jurídico y que, como tal, solo correspondería realizar al tribunal tras el examen del contenido de la correspondiente póliza.
En definitiva, la aseguradora demandante, por haber cumplido las obligaciones contractuales que tenía con su asegurado, se subroga en la posición de ésta conforme al art. 43 L.C.S y ejerce las acciones reparatorias que como perjudicada le correspondían por culpa extracontractual contra la propietaria del inmueble donde se origino la fuga de agua (como causante del daño por defectuoso mantenimiento de una instalación general que produjo el escape del agua) y su aseguradora, y que por ello vienen obligadas a asumir íntegramente el importe de los daños causados en la vivienda NUM000 NUM001 .
En consecuencia, por lo expuesto, el motivo de recurso debe ser estimado y rechazada la alegada falta de legitimación activa de la actora.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y una vez admitida su responsabilidad por la demandada "Gestión Inmobiliaria Rubanedo, S.L." y que la misma tenia concertada una póliza de seguro combinado de hogar con aseguradora "Mapfre" que cubría la responsabilidad civil, la cuestión se reconduce a analizar el importe que tiene derecho a percibir la aseguradora actora en relación a los daños que se reclaman pues las demandadas, ahora apeladas, consideran que los mismos resultan excesivos, rechazando la valoración hecha por el perito de la parte actora, al estimar que esta se ha realizado a "valor nuevo", también denominado "valor de reposición", cuando a su entender debe atenderse al "valor real", esto es, teniendo en cuenta la depreciación de los elementos o enseres afectados en atención al transcurso de los años de uso .
El perito Sr. Vidal ha reconocido que hizo su valoración por "valor a nuevo" por venir así pactado en la póliza de seguro y, efectivamente, por la actora se indemniza, tal como se reconoce, por el valor de nuevo en base a lo pactado en el contrato suscrito entre las partes. Así pues, la indemnización abonada por la actora a su asegurado responde a un seguro concertado a valor de reposición a nuevo, criterio éste plenamente aplicable en dicho ámbito y entre los suscribientes de tal contrato atendiendo a lo por ellos concertado pero que no es extrapolable al ámbito de la responsabilidad extracontractual dado que lo que se trata aquí de indemnizar son los daños reales efectivamente causados al perjudicado.
En el presente caso se trata de una vivienda con dos años de uso, lo que origina un evidente desgaste de sus elementos y enseres por su utilización en dicho periodo de tiempo, y por ello no puede admitirse el valor de reposición como nuevo para fijar la indemnización correspondiente por los daños causados tanto en el continente como en el contenido, debiéndose efectuar una deducción por uso, para así establecer su valor real; no obstante, no podemos admitir la valoración de la prueba pericial practicada a instancia de la demandada "Mapfre", dado el importante porcentaje de deducción que la perito Sra. Sonia hace en su informe sin justificación suficiente, máxime cuando estamos en presencia de un uso no prolongado en el tiempo, ni resulta acreditada una utilización excesiva o anormal de la vivienda, por lo que la valoración de los daños dada por el perito Sr. Vidal , a la que ha de estarse, pues, en definitiva, se corresponde con el importe satisfecho por la actora, se debe descontar un porcentaje del 5% que según manifestó dicho perito en el acto del juicio sería como mucho la depreciación sufrida, dependiendo de los materiales. En consecuencia fijamos en 10.217,07 euros la indemnización a la que tiene derecho la parte actora, que deben abonar los demandados y sin que, desde luego, quepa ahora cuestionar el importe de los daños del contenido pues además de que nada se dice al respecto en el escrito de contestación es de resaltar que el informe de la Sra. Sonia aportado con este último resulta coincidente en este extremo, salvo en el porcentaje de depreciación que aplica, con el emitido por el Sr. Vidal .
Por lo expuesto el motivo debe ser acogido en el sentido indicado.
CUARTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera instancia número cuatro de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 921/10, de los que este rollo dimana, y con revocación de la misma, debemos, estimando en parte la demanda formulada por la ahora recurrente contra la entidad mercantil "Gestión Inmobiliaria Rubanedo, S.L." y la aseguradora "Mapfre" condenar solidariamente a las expresadas demandadas a abonar a la actora la cantidad de 10.217,07 euros; no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

