Sentencia Civil Nº 400/20...io de 2011

Última revisión
15/07/2011

Sentencia Civil Nº 400/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 136/2010 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO GENER, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 400/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100340

Núm. Ecli: ES:APM:2011:10115

Resumen:
PROPIEDAD INTELECTUAL.- Acción reivindicatoria.- Falta de prueba de cuales sean las publicaciones sobre las cuales no han sido satisfechos los derechos de autor que se reivindican.- Se desestima el recurso de apelación presentado frente a sentencia desestimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, sobre acción reivindicatoria, sobre derechos de propiedad intelectual.La Sala declara que la actora no ha conseguido acreditar cúal de las distintas publicaciones que se han realizado desde la muerte del poeta, incluidos los poemas inéditos, o cualquier otro tipo de publicación basadas en obras del "archivo Vicente Aleixandre" cuya posesión ostentan los hoy demandados, generaron Derechos de autor que no le hayan sido entregados, por lo que en ningún momento se acredita la vulneración del Derecho de propiedad intelectual del que es titular.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00400/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 136/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En Madrid, a quince de julio de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 28/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de los de Majadahonda seguido entre partes, de una como apelante Doña Piedad , representado por la Procuradora Sra. Campillo García y de otra, como apelados D. Secundino y Doña Serafina , representados por el Procurador Sr. Codes Feijoo, sobre otras materias.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de MAJADAHONDA , por el mismo se dictó Sentencia con fecha 4 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pardo Martínez, en nombre y representación de Dª. Piedad, en los autos de juicio ordinario seguidos contra D. Secundino y Dª Serafina , debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Procede imponer las costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Piedad se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición al referido recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.

Fundamentos

Se aceptan básicamente los fundamentos jurídicos de la Resolución recurrida en cuanto no contradigan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Piedad se presenta recurso de apelación frente ya mencionada Sentencia del juzgado nº 7 de Majadahonda de fecha 4 de mayo de 2009 con una alegación previa relativa al error de la Resolución sobre el objeto de la acción reivindicatoria y la inexistencia de "Archivo Vicente Aleixandre" como tal unidad en vida del poeta, presentando en este sentido la que considera prueba sustentadora de dicha alegación. La formulada como primera prueba de la alegación se centra en el verdadero objeto de la acción reivindicatoria ejercitada, pues entiende que no pudieron determinarse los bienes sobre los que se ejercitaba la acción hasta que se celebró la Audiencia Previa de 9 de diciembre de 2008 en cuyo momento enumeró los bienes sobre los que efectivamente se ejercitaba dicha acción, citando a continuación nuevamente los incluidos y los excluidos.

Como alegación segunda, reitera los requisitos exigidos para que la acción reivindicatoria prospere tanto en lo que se refiere al actor que debe justificar su derecho de propiedad , como la perfecta identificación de la cosa, y en cuanto al demandado que sea poseedor o detentador de la cosa reivindicada. En la alegación tercera , examina el titulo de adquisición esgrimido por los demandados con especial análisis de la usucapión ordinaria y sus requisitos y de la usucapión extraordinaria. En la alegación cuarta, hace referencia a la falta de publicidad de la posesión detentada por los demandados sobre los bienes objeto de la acción reivindicatoria, deteniéndose sobre todo en el requisito de posesión pública y de la prueba obrante en Autos al respecto. La alegación quinta, se detiene en las pruebas presentadas por la actora que a su juicio acreditan que la posesión detentada por los demandados no ha sido pública y que ni siquiera han sido mencionadas ni valoradas en la Sentencia de Instancia. La siguiente alegación, es la relativa a la buena/mala fe de la demandada y del requisito de la publicidad. La séptima, se centra en la cita del art. 464 del Código Civil en la Sentencia que considera no invocable porque contempla un supuesto de hecho distinto de la prescripción adquisitiva regulada en el art. 1255 del Código Civil. Y la octava, sobre los Derechos de propiedad intelectual y la indemnización solicitada en la demanda iniciadora del procedimiento. La novena, es la solicitud de la prueba en esta Segunda Instancia ya que entiende que ha sido rechazada indebidamente por la juez a quo la propuesta por dicha parte en el momento procesal oportuno.

Solicita en su consecuencia la revocación de la Sentencia dictada por el Juez a quo en el sentido de estimar la acción reivindicatoria solicitada por Dña. Piedad frente a los codemandados y que se condene a estos a indemnizarle en la cantidad de 54.541,09.-? en concepto de daños y perjuicios en relación a los Derechos de propiedad intelectual de la obra de D. Isidoro de los que hoy es la titular de los 75 poemas que siguen inéditos al día de hoy , sobre los cuales no se ha podido decidir su publicación al no haber sido publica la posesión detentada por los codemandados sobre los mismos.

La oposición a dicho recurso se llevó a cabo por la representación procesal de D. Secundino y Dña. Serafina que alegaron en primer lugar que la apelación presentada de contrario se trata de una apelación plena y no limitada tal y como la presenta el Derecho Español, combaten las distintas alegaciones de la contraparte tanto en lo que se refiere a la cuestión previa en base a los principios de "perpetuatio iurisdiccioni" y "mutatio libelli".

Con respecto a las distintas alegaciones de la contraparte, también consideran que carecen de la suficiente base estimatoria y presentan la interpretación de la prueba acorde generalmente con lo establecido en la Resolución objeto de recurso. Por último , solicitan la confirmación de la Sentencia de Instancia por sus propios fundamentos oponiéndose a la solicitud de prueba formulada de contrario para esta Segunda Instancia.

Por Autos de esta Sala de 8 de junio de 2010 objeto de reposición y confirmado por otro de 22 de septiembre del mismo año se inadmitio la prueba propuesta para esta Segunda Instancia por la parte apelante con independencia de que quedó unido a este Rollo el documento aportado por la apelante con su escrito de fecha 29 de julio de 2010 tratándose este último documento del Auto de la sección 12 de esta Audiencia de fecha 30 de julio de 2009 que resuelve sobre las Medidas Cautelares adoptadas previamente en estas actuaciones.

SEGUNDO.- A la vista del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Piedad cabe plantearse si, efectivamente, nos encontramos en realidad ante un juicio plenario en el que se pretende reexaminar todas y cada una de las cuestiones sobre las que se pronunció la juez a quo, apartándose de lo que es un verdadero recurso de apelación ya que, legalmente en la segunda Instancia no se resuelve un nuevo procedimiento con nuevos hechos o argumentos que debieron de formularse en la Instancia.

No obstante, en la que podíamos llamar alegación previa se denuncia error de la Sentencia sobre el objeto de la acción reivindicatoria y ello supondría denunciar la incongruencia de la Sentencia por entender que la acción reivindicatoria ejercitada ha sido erróneamente interpretada, tratada y resuelta por el Juzgador de Instancia sobre la base de la existencia de un denominado archivo Aleixandre cuya unidad o cuya existencia unitaria niega la parte apelante. Esta inadecuación entre, para la apelante acción ejercitada y lo resuelto por el juez a quo haría nacer la figura de la incongruencia que parece ser el error denunciado en primer lugar por la apelante.

Se vulneraría por tanto los artículos 24 de la C.E. y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagran el principio de justicia rogada y prescriben la necesidad de que entre la parte dispositiva de una Resolución judicial y las pretensiones deducidas en el pleito exista la máxima concordancia, lo que veda al Tribunal la alteración de la causa de pedir , vicio del que se dice adolece la Resolución, conviene citar la doctrina jurisprudencial que concreta el concepto y alcance de la misma. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998, sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las SS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 en las que se declara que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la incongruencia. Así, la Sentencia 9/1998, de 13 de enero, con cita de otras anteriores , establece que: "Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del Derecho la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal , con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes". En el mismo sentido cabe citar la STS de 20 de Marzo de 2.001 que dice: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las Sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso , y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( S.T.C. 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SS.T.S. 22-4-88, 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( S.S.T.S. 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)".

La Sentencia no es incongruente pues resuelve sobre todas las cuestiones planteadas y razona adecuadamente sobre la prueba obrante en autos en relación con lo que ha sido objeto de debate procesal. En efecto tanto en el escrito de solicitud de adopción de medidas cautelares "inaudita parte" como en el suplico de la demanda iniciadora del presente procedimiento se incluyen cuantos bienes, objetos, obras, correspondencia y objetos personales componen el denominado "Archivo Vicente Aleixandre" y en definitiva cuantos otros bienes muebles del patrimonio del fallecido puedan mantener los demandados en su poder. Cierto es que en la audiencia Previa se solicitó por la demandante que los demandados aportasen un listado del conjunto de bienes muebles que se ofrecen en venta pero dicho inventario se solicita no con la finalidad de delimitar el objeto de su reclamación sino para identificar los bienes que componen el "Archivo Vicente Aleixandre". En todo caso es claro que la acción reivindicatoria incluso limitada posteriormente a determinados documentos y objetos del Archivo Vicente Aleixandre pondría en cuestión la unidad del Archivo , extremo éste al que nos referiremos a continuación.

TERCERO.- Sobre el carácter unitario del Archivo Vicente Aleixandre considera la apelante que los bienes que se ofrecieron en venta a la Junta de Andalucía lo que en el fondo supone el origen de esta litis, carecen de homogeneidad mínima y de una sistematización que permita su consideración unitaria como único bien mueble existente a la muerte del poeta. Convendría en principio determinar que un archivo personal es el que contiene los documentos de toda índole bajo cualquier formato recibidos a lo largo de su existencia incluyendo todas sus funciones y actividades independientemente del soporte. En estos archivos personales pueden desconocerse y de hecho es lo más frecuente la totalidad de sus contenidos hasta el momento en que saliendo de la esfera de lo privado alcanzan la categoría de públicos.

El carácter unitario del Archivo Vicente Aleixandre está suficientemente demostrado en el Auto de Alzamiento de Medidas Cautelares "inaudita parte" de fecha 4 de septiembre de 2008 "Según las definiciones más extendidas y aceptadas de archivo, como pueden ser las recogidas por Justo -Archivística , principios y problemas. Madrid , Anabad, 1993.-, archivo es el conjunto de documentos producidos por una persona física o jurídica, pública o privada, en el normal desarrollo de su actividad. La condición jurídica de entidad pública o privada es indiferente para determinar la condición de archivo. Es ésta una definición que concuerda con la tradición española, recogida en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, desarrollada parcialmente por el Real decreto 111/1986 , de 10 de enero .

Los archivos privados , y en especial los familiares y personales , no se producen de acuerdo a los esquemas tradicionales de las instituciones públicas. Los archivos familiares presentan una problemática específica en cuanto a su organización y descripción, debida a características específicas tales como su carácter heterogéneo fragmentario e incoherente, formado en su mayoría por documentos sueltos. Los archivos personales son el resultado, en mayor o menor medida complejo, de las actividades de una persona, tanto en el ámbito de las relaciones personales como en el de la administración de sus bienes y propiedades , que con el tiempo se consolida como memoria escrita de la historia de la propia persona, actividades que quedan recogidas documentalmente en agendas y diarios, certificados personales, certificados de registros públicos, documentos públicos - escrituras notariales o documentos judiciales-, concesiones de condecoraciones, correspondencia particular , diagnósticos clínicos -radiografías, recetas...-, documentos de identificación personal, escritos personales y profesionales, expedientes académicos y profesionales , expedientes de afiliación a asociaciones , expedientes de celebración de actos sociales, expedientes de cobro de salarios y pensiones, nombramientos de oficios y cargos, etc. El tratamiento archivístico de un archivo personal no es diferente del que pueda recibir cualquier otro tipo de archivo histórico; consistirá en la realización de una serie de operaciones que en , ocasiones se solapan y no son en absoluto consecutivas, de identificación, organización y clasificación de fondos, descripción y difusión.

Es indiscutible el interés público que tiene el conjunto de documentos y objetos conservados por una persona para el conocimiento vital de la misma y de su obra cuando se trata de un miembro tan relevante para la cultura española como lo fuera el poeta Don. Isidoro, cuyo prestigio internacional obtuvo reconocimiento con la concesión del Premio Nobel de Literatura en 1977, y así lo creen las entidades públicas y privadas organizadoras de exposiciones en torno a la persona y obra de un autor y creadoras de centros de estudio. Baste recordar, de una parte, cada una de las exposiciones organizadas por la Residencia de Estudiantes en Madrid -especialmente las dedicadas a escritores de la conocida como Edad de Plata de la cultura española- o por la Biblioteca Nacional -entre las últimas "Francisco Ayala. El escritor en su siglo"- , todas ellas montadas en gran medida en torno a objetos personales que fue conservando el homenajeado durante toda su vida y que son custodiados bien por personas del entorno más íntimo de aquél bien por entidades públicas o privadas a las que fueron legados y, de otra parte, las Fundaciones constituidas para la conservación, el estudio y la difusión de la obra de un escritor -así, la Fundación Camilo José Cela en Iria Flavia , Padrón, la Fundación Juan Ramón Jiménez en Moguer, la Fundación Rafael Alberti en El Puerto de Santa María, la Fundación Federico García Lorca (fondos depositados en la Residencia de Estudiantes , Madrid, y futuro centro en Granada), la Fundación Jorge Guillén en Valladolid, la Fundación Sánchez-Albornoz en Ávila o la Fundación Ramón Menéndez Pidal en Madrid o la creación de Casas Museo -así , por citar sólo literatos españoles, las dedicadas a Azorín en Monóvar, Rosalía de Castro en Padrón, Ramón María del Valle Inclán en Villagarcía de Arosa y en la Puebla de Caramiñal , Emilia Pardo Bazán en La Coruña, Miguel de Unamuno en Salamanca, Benito Pérez Galdós en Las Palmas de Gran Canaria, Federico García Lorca en La Huerta de San Vicente, Granada, Vicente Blasco Ibáñez en la Playa de la Malvarrosa (Valencia), Antonio Machado en Segovia , Zorrilla en Valladolid, José MI de Cossío en su Casona de Tudanca (Cantabria) o incluso recreadas como las de Lope de Vega en Madrid (RAE) o Miguel de Cervantes en Alcalá de Henares y Valladolid- o la incorporación de archivos particulares a instituciones culturales como el del poeta Luis Cernuda adquirido por la Residencia de Estudiantes, el del filólogo Don Rafael Lapesa, depositado en la Biblioteca Valenciana, o el Legado Rodríguez Moñino-Brey, en la Real Academia Española. En suma, los bienes sobre los que litigan Doña Piedad y Don Secundino y su esposa conforman un conjunto cuya importancia -traspasado lo crematístico- reside en la conservación como unidad: es ésta la que, de acuerdo con la definición expuesta más arriba , le hace alcanzar la categoría de archivo".

No se opone a dicha consideración la eventual existencia de archivos particulares sobre D. Isidoro que pueden contener material, correspondencia e incluso parte de la obra del poeta cedida por este al estudioso o crítico pero estos archivos carecen de la importancia, extensión y unidad del que nos ocupa.

CUARTO.- Haciendo referencia los siguientes motivos del recurso a diferentes aspectos sobre la valoración de la prueba debemos dar un tratamiento conjunto a estas alegaciones partiendo eso sí, del examen de la reproducción audiovisual del acto del juicio.

Como premisa la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del Derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables , en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SST.S. 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la L.E.C. una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus Derechos y al demandado la de los impeditivos , modificativos, extintivos y excluyentes.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario , la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, máxime cuando no incurre en arbitrariedad , incongruencia o argumentación ilógica o sin fundamento.

QUINTO.- Tres son las cuestiones básicas sobre las que se discrepa de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo. La primera, sería la discusión sobre el legítimo título de adquisición de los demandados D. Secundino y Dña. Serafina ; el segundo, sobre la publicidad de la posesión del Archivo por parte de dichos Señores; y la tercera, sobre el requisito de buena fe con la que han poseído los así mismo demandados.

En relación con el primer punto, lo resuelto en la Sentencia de Instancia debe permanecer incólume al no haber sido impugnada la misma por parte de los hoy apelados en el sentido de que no ha quedado acreditado que los bienes objeto de la presente acción reivindicatoria fueran entregados por D. Isidoro de forma simultánea a la donación de los mismos en escritura pública, por lo que no puede apreciarse la existencia de una donación inter vivos en sentido propio. Ello no obstante, hay prueba en Autos de que el Archivo fue cedido a D. Secundino y su esposa no solo como una forma de gratificación sino porque eran las personas más allegadas a él y más cualificadas para hacerse cargo de su Archivo personal. Confirman este extremo las declaraciones notariales formuladas por Dña. Ascensión Rubio López (folios 391 y ss.) y Dña. Teresa Castañeda Salmon (folios 398 y ss.), la correspondencia del propio D. Isidoro (folios 364 y ss.) y sobre todo, porque ni el cuaderno particional de D. Isidoro ni el de su hermana Concepción , ni siquiera en los sucesivos se hace referencia alguna al citado Archivo, al haber sido excluido por voluntad del poeta de sus bienes relictos habiéndoselos dejado ya en vida a D. Secundino y su esposa.

SEXTO.- El art. 447 del C.c . establece que "solo la posesión que se adquiere y se disfruta en función de dueño puede servir de título para adquirir el dominio no siendo suficiente la simple tenencia material sino que debe añadirse el plus dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios". En este sentido las alegaciones del apelante no han conseguido desvirtuar lo sentado en el fundamento jurídico sexto de la Resolución recurrida con respecto a la prueba practicada en el presente procedimiento que evidencia que al menos desde 1984 los apelados han venido poseyendo los bienes objeto de este procedimiento (siendo indiferente que sea la totalidad de los que componen el Archivo Vicente Aleixandre o a los que han limitado la acción reivindicatoria posteriormente la demandante en la Audiencia Previa) a titulo de dueño al haber realizado actos externos indicadores de tal circunstancia sin que sea preciso la publicidad de cara al tráfico que se exige en estos casos no tiene por qué comprender todos y cada uno de los bienes que integran el conjunto reclamado sino que basta que se concrete en alguno de ellos. En concreto se trata de actos propios y consentidos contra los que no pueden ir sus autores o sucesores. Toda esta documentación y prueba testifical analizada en la Sentencia de Instancia es aceptada por esta Sala siendo relevante especialmente las declaraciones testificales de D. Ceferino, que ha trabajado intensamente en la obra de D. Isidoro con numerosas publicaciones al efecto; la de D. Fausto, Académico de Número de la Real Academia Española; D. Hernan, Profesor Titular de Universidad y Crítico Literario, que confirmaron, no ya la posesión pública y notoria del Archivo Vicente Aleixandre por parte de D. Secundino y su esposa , sino la disposición que los mismos hacían del material del mencionado Archivo para publicaciones, estudios e investigación, lo que era conocido de forma unánime por todos los medios de comunicación como aparece acreditado extensamente en Autos (folios 405-408- 409-491 y ss.) Conocimiento incluso por los propios familiares del poeta que hasta la presentación de la demanda iniciadora de estas actuaciones nada habían objetado al respecto.

SÉPTIMO .- La existencia de mala fe, requiere que sea expresamente probada de contrario lo que no ocurre en las presentes actuaciones. Como establece la STS de 23 de Junio de 1.998, cuya cita es obligada, y que al respecto indica "En cuanto a la buena fe, definida en sentido negativo en el artículo 433 y en sentido positivo en el 1950 , ambos del Código Civil, es la ignorancia del defecto o creencia en que no lo hay, que subsana la usucapión; viene referida a un "estado de conocimiento", como dicen las Sentencias de 16 de abril de 1990 y 5 de marzo de 1991. Asimismo , expresa la de 12 de junio de 1987 "la existencia de mala fe requiere una declaración expresa de los Tribunales ( Sentencia de 1 de febrero de 1964 ); que la buena fe es cuestión de hecho y de apreciación de la Sala Sentenciadora (Sentencia de 12 de marzo de 1963 ) o, si se quiere, como dice la Sentencia de 29 de noviembre de 1985, que la buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos; y añade la de 10 de julio de 1987 "esta buena fe es compatible con la posible insuficiencia o inexistencia de justo título, porque, aunque justo título y buena fe son materias de íntima relación, cabe que , por parte del poseedor, se haya producido un error en la interpretación de los hechos o documentos, excluyente, en principio, del dolo, término equivalente al de la mala fe y contrario al de buena fe".

Examinando el supuesto aquí planteado a la luz de los presupuestos antes indicados, ha de afirmarse que la concurrencia de la buena fe no puede discutirse, sin que sea elemento determinante de su inexistencia, la omisión de las exigencias relativas a la donación inter-vivos que deberían de haberse observado , siendo incuestionable que existió el titulo (usucapión) y desde ese mismo momento cualquier duda que pudiera haber existido sobre la ausencia de buena fe , queda disipada.

OCTAVO.- Considera el apelante que la invocación por la Sentencia del art. 464 del Código Civil es a su juicio innecesaria y equívoca si lo que pretende es apelar a una supuesta irrevindicabilidad de los bienes por ser la posesión de los demandantes de buena fe, ya que en este caso no hay adquisición "a non domino" y su aplicación sería incompatible con la apreciación de la prescripción adquisitiva ex artículo 1955 del Código Civil que fundamenta el fallo de la resolución recurrida.

Según se siga el criterio romano o el germánico la interpretación del párrafo primero del art. 464 tendrá distintos efectos. Para los primeros el concepto «título» no es sinónimo de propiedad, que no se adquiere inmediatamente aunque haya posesión y buena fe, pues en otro caso carecería de sentido la regulación de la usucapión de los bienes muebles , sino qué el precepto únicamente confiere la presunción del título, como excepción al art. 1.954 que requiere su prueba, que junto con la posesión ininterrumpida durante tres años con buena fe consuma la usucapión del dominio. Por tanto, el artículo 464 se muestra como complementario del régimen de la usucapión ordinaria de las cosas muebles.

Para la dirección doctrinal sustentada en el Derecho germánico, la equivalencia entre la posesión adquirida de buena fe y el título no es más que expresión de la adquisición de la propiedad por el poseedor aunque el transmitente no sea su dueño, salvo los casos de pérdida o privación ilegal (hurto o robo), pues entonces el dueño, al no haber perdido la propiedad de la cosa mueble, puede reivindicarla.

Precisamente en estos supuestos en los que no se aplica la adquisición «a non domino» , existe la posibilidad de usucapión.

Existe una tercera postura de quienes consideran que el artículo no trata de los modos de adquirir, sino de la reivindicatoria. La equivalencia de posesión al título entraña la presunción de que el título existe y es eficaz en cualquier caso, no sólo como requisito de la usucapión ordinaria. En la reivindicación de inmuebles hay que probar el título y el de los antecesores, y si el demandado carece de él prospera la restitución; en cambio en la de los bienes muebles , al presumirse el título verdadero y válido en el poseedor, el dueño tiene que probar, además de su título de adquisición , que ha perdido la cosa o ha sido objeto de una privación ilegal de su propiedad , o bien la falta de buena fe o de posesión regular y a título de dueño en el demandado.

En materia de posesión de bienes muebles vienen pugnando en la doctrina científica y en las legislaciones dos direcciones extremas y fundamentales, con varios matices intermedios, representadas por un principio de legitimidad y por un principio de seguridad de tráfico, exigiendo para el reconocimiento del Derecho la existencia de título, o identificando éste con la mera posesión con buena fe que se presume en el tenedor, a lo que responden respectivamente el Derecho romano y el Derecho germánico tradicionales. En nuestro Derecho, el verdadero nudo de la cuestión lo constituyen las palabras de privación ilegal, entendiendo unos intérpretes que el legislador ha querido establecer a favor de los poseedores de bienes muebles con buena fe una especie: de prescripción instantánea, olvidando acaso que el requisito "tempus" es elemento esencial de la prescripción o una forma de adquisición «a non domino» , que sólo cede en los casos de robo o hurto; pero no en los de abuso de confianza por apreciar en éstos un acto inicial del dueño transfiriendo la posesión a la persona que sin mediar la voluntad de aquél la entrega al poseedor de buena fe , estimando otros que aquel precepto conjugado con los demás del Código se limita a establecer a favor del poseedor de buena fe una presunción; de propiedad que sólo cede ante la prueba de que el dueño fue privado de ella injustamente , cargo que incumbe a este último, y alegando algunos finalmente que el art. 464 presupone el transcurso del tiempo normal al establecido para la prescripción de muebles a que se refiere el art. 1.956 .

No cabe sustentar como hace el apelante que este precepto no puede ser interpretado en clave germanista porque contempla un supuesto de hecho distinto de la prescripción adquisitiva regulada en el art. 1255 del Código Civil, ya que el justo titulo con el que se posee y esgrime el dominio del archivo lo es en el caso de los demandados por dos vías diferentes. Por una parte concurre la prescripción adquisitiva del art. 1255 del C.c ., porque ha transcurrido de forma ininterrumpida mucho más de seis años y se ha Estado en la posesión pacifica del Archivo durante ese periodo de tiempo. Además al no haberse destruido la presunción de buena fe a la que aluden los art. 1950 y 434 del C.c ., se ha de concluir igualmente el legítimo título con el que han poseído los bienes que componen el Archivo Vicente Aleixandre, el matrimonio Serafina Secundino , con independencia de la prescripción adquisitiva. No hay prueba en Autos salvo meras alegaciones carentes de sustento de que en primer lugar D. Isidoro y posteriormente su hermana Dña. Concepción fuesen privados ilegalmente de los bienes que componen el Archivo, ni que estos pudieran tener la consideración de perdidos, por el contrario, la voluntad de ambos hermanos y el conocimiento público de la existencia, pertenencia y localización del Archivo Vicente Aleixandre impide que pueda invocarse esta parte de dicho precepto.

NOVENO.- En cuanto a los Derechos de propiedad intelectual debemos confirmar asimismo lo sentado al respecto en el fundamento jurídico séptimo de la Resolución recurrida ya que al haberse desestimado el petitum primero de la demanda debe en su consecuencia desestimarse también la segunda de las pretensiones, no solo por carecer del fundamento que le sirve de base sino también porque los Derechos de la demandante sobre la propiedad intelectual sobre la obra de D. Isidoro no es cuestión controvertida en el presente procedimiento. La actora no ha conseguido acreditar cúal de las distintas publicaciones que se han realizado desde la muerte del poeta, incluidos los poemas inéditos , o cualquier otro tipo de publicación basadas en obras del "archivo Vicente Aleixandre" cuya posesión ostentan los hoy demandados generaron Derechos de autor que no le hayan sido entregados, por lo que en ningún momento se acredita la vulneración del Derecho de propiedad intelectual del que es titular. Se trata además de una cuestión no controvertida pues la propiedad intelectual por parte de Doña Piedad sobre la totalidad de la obra impresa de D. Isidoro está expresamente reconocida por los demandados y no ha sido nunca discutida. La eventual publicación de los poemas inéditos a la que hace referencia la apelante llevará consigo la percepción por la misma de los correspondientes Derechos, aunque ello no significa que Doña Piedad pueda decidir sobre la publicación o edición al no ser la propietaria del Archivo de su tío.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación del presente recurso.

DÉCIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Piedad frente a la sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda de fecha 4 de mayo de 2009 en los Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 28/08 de que trae causa el presente rollo de apelación, resolución que confirmamos imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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