Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 400/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 792/2009 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 400/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00400/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACION 792 /2009
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LEGANÉS
AUTOS Nº.-726/08 -ORDINARIO-
DEMANDANTES/APELANTES.- DOÑA María Antonieta , DON Juan Carlos , DOÑA Antonieta , DON Adrian , DON
Argimiro , DOÑA Constanza , DON Carmelo .
PROCURADOR.- Sr/a NORBERTO PABLO JERÉZ FERNÁNDEZ.
DEMANDADO/APELADO/INCOMPARECIDO.- Fátima
PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA Nº400
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a uno de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 726/2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 de COSLADA, a los que ha correspondido el Rollo 792/2009, en los que aparece como parte apelante DOÑA María Antonieta , DON Juan Carlos , DOÑA Antonieta , DON Adrian , DON Argimiro , DOÑA Constanza , DON Carmelo representados por el procurador D. NORBERTO PABLO JERÉZ FERNÁNDEZ, y como apelado/incomparecido D. Fátima representado por el procurador D. SIN PROFESIONAL ASIGNADO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 9 de junio de 2009 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA LOURDES GONZÁLEZ OLIVARES, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA María Antonieta , DOÑA Antonieta , DON Juan Carlos , DON Adrian , DON Argimiro , DOÑA Constanza Y DON Carmelo , contra DOÑA Fátima , representada por el Procurador de los Tribunales DON ÁNGEL JESÚS GUILLEN PÉREZ: A) Declaro la condición de los actores de legitimarios como descendientes directos en la herencia de su padre don Jose Ramón , fallecido el 30 de diciembre de 2007. B) Declaro que su cuota legitimaria es la de 7/8 de las 2/3 partes de la herencia, sobre un haber hereditario cuantificado de 150.600 euros. C) Declaro la reducción de la institución de heredero hecha a favor de la demandada, por la existencia de preterición intencional en el testamento del causante, declarándose en consecuencia la nulidad parcial de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia del causante otorgada por la demandada y de la inscripción registral de la vivienda que fue del causante a nombre la misma. D) Condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, a satisfacer a los actores la cuota legitimaria establecida y a abstenerse de realizar acto jurídico alguno sobre el único bien de la herencia que pueda perjudicar los derechos de los actores. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".-
Notificada dicha resolución a las partes, por lo demandantes se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal se formó el oportuno rollo, se turno Ponente y seguido por sus trámites, se dictó resolución en fecha 12 de julio de 2010 por el que se declaró haber lugar a la práctica de prueba interesada por la parte apelante y una vez practicada la misma, se señaló para Deliberación Votación y Fallo de la Sala el pasado día 11 de mayo del actual, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .
Fundamentos
PRIMERO: La demanda que da origen a este procedimiento indicaba que los actores eran hijos del difunto don Jose Ramón y doña Eugenia , divorciados por sentencia de 13 de septiembre de 1988 , habiendo nacido de dicho matrimonio ocho hijos, siendo éstos los siete actores, habiendo fallecido su hermano Nicolas el 21 de septiembre de 1992. Habiendo fallecido don Jose Ramón el 30 de diciembre de 2007, otorgó éste testamento abierto el 13 de enero de 2004 en el que manifestaba no haber tenido descendencia de su matrimonio con doña Eugenia , instituyendo heredera universal de todos sus bienes y derechos a su esposa doña Fátima . Solicitaban los actores, entre otras pretensiones, se les declarase legitimarios en la herencia de su padre y que su cuota legitimaria era de las dos terceras partes de la herencia.
La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que no le constaba que los actores fuesen hijos del causante, no habiendo éstos acreditado tal hecho mediante la correspondiente Certificación del Registro Civil.
La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, declarando, entre otros extremos, que la cuota legitimaria de los actores era de siete octavas partes de los dos tercios de la herencia.
SEGUNDO: Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
TERCERO: Formula recurso de apelación la parte actora, alegando que existió un error en la práctica de la prueba en la instancia, ya que se solicitó libro de familia del causante y no de don Nicolas , hijo del causante y que premurió a éste. Solicitaba el actor se practicase la prueba en esta segunda instancia y se declarase que los únicos legitimarios del causante eran los actores, al haber fallecido su hermano Nicolas sin descendencia.
CUARTO: Habiéndose practicado en esta segunda instancia la prueba consistente en la solicitud del libro de familia de don Nicolas , consta que el mismo contrajo matrimonio con doña Emilia , no constando descendencia.
Habiendo premuerto don Nicolas al causante de la herencia, no ostenta citado don Nicolas derecho en la sucesión del causante a dado que es un requisito para que se produzca la sucesión mortis causa la supervivencia del posible heredero con respecto al causante, ya que el fallecimiento determina la extinción de la personalidad civil (artículo 32 del Código civil ), y por ello la premoriencia determina la imposibilidad de suceder, sin perjuicio de los derechos de representación (artículos 924 a 929 del Código civil ) o sustitución artículos 774 y siguientes del Código civil ), tal y cómo se desprende de los artículos 32, ya citado, 657, 991 y 33, todos ellos del Código civil , indicando el artículo 33 del Código civil que en caso de que dos o más personas llamadas a sucederse no conste cuál de ellas ha fallecido primero, se presumirán fallecidas al mismo tiempo "y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro", y por ello, si en supuestos de conmoriencia no existe sucesión hereditaria, con mayor razón no existirá en caso de premoriencia del llamado a ser heredero.
Con respecto a los hijos y descendientes del causante deben aplicarse las normas de la sucesión intestada, ya que ésta es aplicable en caso de inexistencia o insuficiencia del testamento (artículo 912.2 del Código civil ), y en el presente supuesto el testamento omite toda disposición testamentaria con respecto a ellos, pese a su condición de legitimarios (artículo 807.1 del Código civil ). Por tanto, y desprendiéndose del libro de familia anteriormente referido que don Nicolas no tenía descendencia, son herederos del causante los hoy actores con arreglo a lo dispuesto en los artículos 930 a 934 del Código civil , por todo lo cual el recurso debe ser estimado en este aspecto.
QUINTO: Los actores solicitaban se condenase a la demandada a indemnizar a los actores por la realización de actos sóbrelos bienes de la herencia en perjuicio de los legitimario es, señalando que el único bien de la herencia está ocupado por la demandada, lo cual supone un perjuicio para los actores los cuales reclaman una cantidad equivalente a dos terceras partes de la señalada como precio del alquiler en el informe pericial que consta en autos, y hasta que se produzca la entrega de llaves.
Aunque por argumentos no exactamente coincidentes con los de la resolución recurrida, tal motivo de alegaciones debe ser desestimado, por no ser el presente procedimiento adecuado para su resolución, dado que lo que solicita el recurrente es el pago derivado de los frutos producidos por el bien hereditario (artículo 355, párrafo tercero, del Código civil ) y que no han sido percibidos como consecuencia de la ocupación del inmueble por parte de la demandada, y la partición hereditaria integra, entre otras operaciones, los abonos recíprocos que deben realizarse los herederos por la rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, tal y como dispone el artículo 1063 del Código civil , por lo cual el pronunciamiento que solicita el recurrente no puede realizarse de forma aislada e inconexa con el resto de operaciones particionales, ya que se trata de una partida que ha de ser tomado en consideración a la hora de hacer la partición, partición que, obviamente, no puede realizarse de forma parcial, y que integra un conjunto de operaciones que, o bien se podrá hacer de común acuerdo por los herederos (artículo 1058 del Código civil ), o bien, en defecto de acuerdo, por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 1059 del Código civil ), por lo cual, y en tal supuesto, será en el seno de dicho procedimiento en el que hayan de liquidarse los importes que por la ocupación del inmueble por parte de uno de los herederos pudieran ser debidos, ya que, entre otras actuaciones, la división judicial de la herencia implica la liquidación del caudal (artículo 786.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cual obviamente supone tomar en consideración las compensaciones y reintegros que procediesen con arreglo al ya citado artículo 1063 del Código civil , e igualmente implica determinar el régimen de administración de los bienes hereditarios (artículo 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), administración que implicará el determinar el régimen de conservación de los bienes hereditarios hasta ultimar las operaciones particionales (artículos 801 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por tanto, no procede pronunciarse en este procedimiento sobre tal cuestión, sin perjuicio de lo que puedan acordar los herederos al realizar la partición, o en defecto de tal acuerdo, sin perjuicio de lo que se resuelva al respecto en el procedimiento para la división de la herencia.
SEXTO: Estimándose el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Antonieta , DOÑA Antonieta , DON Juan Carlos , DON Adrian , DON Argimiro , DOÑA Constanza Y DON Carmelo contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2009 dictada en autos de Procedimiento Ordinario número 726/08 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Coslada en los que fue demandada DOÑA Fátima , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, únicamente en el sentido de declarar que la cuota legitimaría de los actores es la de 2/3 partes de la herencia del causante, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, sin perjuicio de lo que, con respecto a las cantidades que se solicitan por la ocupación del inmueble por la demandada, puedan acordar las partes o en su defecto, se resuelva en el procedimiento de división del patrimonio hereditario, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio, si se interpusiese, de dar al mismo la tramitación procesal oportuna, incluido, en su caso, el correspondiente recurso de queja.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
