Sentencia Civil Nº 400/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 400/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 449/2011 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 400/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100379


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00400/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 449 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1822 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: FORWARD CONSULTING INMOBILIARIO, S.L.

PROCURADOR: CARMEN ARMESTO TINOCO

APELADO: Delia , Fernando

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada FORWARD CONSULTING INMOBILIARIO S.L. representada por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco y de otra, como apelados demandantes incomparecidos DOÑA Delia y DON Fernando , seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Procurador Don Álvaro Romay Pérez en nombre y representación de Doña Delia y Don Fernando contra la entidad "Forward Consulting Inmobiliario, S.L.", representada por la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco y, en consecuencia, debo declarar la resolución de los contratos de compraventa suscritos por los actores con la demandada, condenando a esta último a la devolución a la parte actora de las cantidades entregadas a cuenta en virtud de dichos contratos, por importe de 36.000 euros, de los que 30.000 euros corresponden a Doña Delia (100% de lo entregado para la compra de los inmuebles a que se refieren los contratos que se adjuntan como documentos nº 4 y 5, más el 50% de lo entregado para la compra de los inmuebles a que se refiere el contrato que se adjunta como documento nº 3) y 6.000 euros corresponden a Don Fernando (50% de lo entregado para la compra de los inmuebles a que se refiere el contrato que se adjunta como documento nº 3), más los correspondientes intereses legales desde la fecha interposición de la demanda, condenando igualmente a la demandada al abono de las costas causadas".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1124 y 1462 C.c . entre otros, se ejercitó en su día por la parte actora la acción tendente a obtener la declaración judicial de resolución de los contratos de compraventa inmobiliaria, el primero de fecha 16 de noviembre de 2006 suscribiendo como compradores ambos demandantes y la demandada como vendedora y que tenía por objeto la vivienda que se construiría denominada A, planta NUM000 del Edificio DIRECCION000 , c/ DIRECCION001 nº NUM001 en Yeles (Toledo) y plaza de garaje nº NUM002 del ese edificio, y dos más con fecha 19 de marzo de 2007 suscritos como compradora por la demandante Sra. Delia y como vendedora la demandada que tenía por objeto las viviendas C y F planta NUM003 de igual inmueble y plazas de garaje núms. NUM004 y NUM005 del mismo, instando igualmente el reintegro de la suma de 36.000.- € ya abonadas, pretensiones a las que se opuso la demandada en la forma que consta en autos, dictándose sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y en el que se ha venido a instar la nulidad de la sentencia recurrida por vulneración del principio de igualdad del artº. 14 CE , y en cuanto al fondo impugnándose la sentencia por entender que vulnera el artº. 7 del RDLeg. 2/2008 Texto Refundido de la ley del Suelo y vulneración del artº. 1124 2 C.c .

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen de la alegada nulidad de la sentencia recurrida por entender vulnerado el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artº. 14 CE en base a la discriminación consistente en que la resolución de instancia faculta a la demandante a vulnerar el artº. 1256 C.c . no acaba de entenderse por esta Sala. Si el hecho de que un Juez en una resolución fundada en derecho y suficientemente motivada estime las pretensiones de una de las partes supone la discriminación de la contraria vulnerando el principio constitucional de igualdad ante la Ley, es claro que ese principio se estaría vulnerando de forma continuada en la casi totalidad de las sentencias civiles que se dictan.

Una de las partes contratantes entiende que un contrato se ha incumplido por la contraria y en base a ello resuelve el contrato y, ante la no aceptación extrajudicial de esa resolución, insta la declaración judicial de la misma; ante ello la otra parte se opone entendiendo que no existe causa justa de resolución y que por ende el contrato ha de cumplirse. El Juez estima, en resolución motivada, que se ha dado ese incumplimiento y declara la resolución contractual. Pues bien ante tal obviedad ya se dirá en qué causa de nulidad incurre esa sentencia, qué igualdad se ha vulnerado, qué discriminación ha sufrido la demandada, por qué esa discriminación viene determinada por la vulneración del artº. 1256 C.c . convirtiendo un elementos accidental del contrato en esencial, y singularmente ¿por qué no podría entender la parte contraria que si el Juez entendiese que no concurre causa resolutoria, sería tal parte la discriminada infringiéndose el artª. 1256 Cc.. por consentir a la vendedora la ampliación unilateral de un plazo?.¿ Cuál es el motivo por el cual entiende la parte que la estimación de la demanda le discrimina constitucionalmente y su desestimación no discriminaría a la demandante?.

Procede, pues, la desestimación de tal solicitud de nulidad como también procede la plasmada en la alegación quinta puesto que la decisión del Juez de entender no incumplido el contrato por los demandantes por el no abono del IVA nunca reclamado no es causa que le impida instar la resolución, lo cual es un criterio jurídico en modo alguno discriminatorio y en modo alguno contrario al principio constitucional de igualdad, como tampoco lo sería el resolver en otro sentido motivada y fundadamente.

TERCERO.- En cuanto a la segunda de sus alegaciones, difícilmente puede fundamentarse un recurso de apelación en la vulneración o infracción de normas en las que no se fundó la demanda y en las que no se basó la contestación a ella. En esta litis no se formula acción alguna basada en derecho urbanístico ni en la Ley del Suelo, no se discuten ni deberes ni cargas propias del régimen urbanístico, y precisamente por ello la demandada ahora recurrente ninguna referencia efectuó en su contestación ni a tales derechos y cargas ni a tal regulación legal, no pudiendo en esta alzada variar su fundamento opositor (prohibición de la mutatio libelli).

La cuestión planteada ante la Jurisdicción Civil es civil exclusivamente en tanto que se insta la resolución de sendos contratos civiles de compraventa con fundamento legal en el artº. 1124 C.c . en base a entender la parte compradora que la vendedora no ha cumplido con su obligación de entrega de las cosas vendidas que le impone el artº. 1462 Cc.. en los plazos pactados en sendos contratos también civiles que son ley entre las partes conforme dispone el artº. 1091 C.c .

Y esta última afirmación es la que ha de servir de fundamento a la resolución de la cuestión litigiosa que tiene una complejidad mucho menor que la que la recurrente pretende determinar con la extensión de su recurso.

Efectivamente, y a juicio de esta Sala, por mucho que quiera divagarse sobre la cuestión, los hechos son claros en este supuesto y también lo son los clausulados contractuales, ley entre las partes.

La cláusula octava de los contratos enjuiciados es muy clara en todos sus apartados. Se prevé la terminación de la obra en junio de 2008 salvo causa justificada, describiéndose en su apartado segundo cuáles serían esos retrasos justificados, y en general todos aquellos que no dependan de su propia actividad salvo que les fueran imputables.

A diferencia de en otros contratos examinados por esta Sala en otras ocasiones en los que se pacta una prórroga automática en caso de no conclusión de la obra en el plazo previsto, en el caso enjuiciado no es así sino que en el apartado tercero de esa cláusula se establece que en caso de retraso en la entrega el comprador "podrá optar" por resolver el contrato o por conceder una prórroga de tres meses, y si opta por ello y transcurre ese plazo será indemnizado con 60.- € mensuales por cada mes que transcurrido a esa prórroga de tres meses se retrase.

Y por último la entrega de los inmuebles debería efectuarse en el mes de julio de 2008.

Esta es la clarísima regulación contractual, la clarísima regulación legal establecida entre las partes de modo y manera que si las obras no se han concluido el 30 de junio de 2008 por causa imputable a la demandada, si la escritura pública no se ha otorgado antes del 31 de julio de 2008, los compradores podrán conceder una prórroga de tres meses o resolver el contrato.

Consta en autos que con fecha 1 de agosto de 2008 las viviendas no estaban entregadas ni tan siquiera declarada la división horizontal en el Registro de la Propiedad, por lo que los compradores optaron por resolver el contrato.

Por su parte la vendedora recurrente admite que la licencia de obras se solicitó a la Autoridad Municipal el 26 de agosto de 2006 y no se concedió hasta el 21 de marzo de 2007, es decir que cuando se suscribieron los contratos en noviembre de 2006 y el 19 de marzo de 2007 aún no se había otorgado esa licencia a pesar de lo cual se mantuvo en ellos el compromiso de finalización en junio de 2008. Se dice que la licencia de derribo se solicitó en agosto de 2006 y no se concedió hasta el 25 de mayo de 2007, que la obra no se inició hasta el 5 de junio de 2008, es decir veinticinco días antes de la prevista finalización, y no se concluyó hasta el 29 de mayo de 2009, casi un año más tarde de la fecha prevista sin que conste la menor comunicación de tales circunstancias a los compradores.

En base a ello es claro que conforme dispone el artº. 217 LEC la parte actora ha acreditado cumplidamente los hechos constitutivo de su acción siendo evidente que si se pacta un plazo aproximado de conclusión de las obras en junio de 2008, no es de recibo que las mismas se inicien en junio de ese año y que se justifique ello con el argumento de que ese plazo era aproximado, con lo que es clara la concurrencia de la causa resolutoria alegada.

CUARTO.- No sería así en el caso de que la vendedora también conforme al mismo precepto procesal, artº. 217 LEC , acreditase la concurrencia de hechos obstativos, lo cual como bien se razona en la sentencia recurrida no efectúa.

No basta con alegar que el retraso se produjo por la demora en la concesión de las licencias si no se prueba que esa demora era sólo debida la parsimonia administrativa y no al incumplimiento de requisitos para su concesión. Pero es que además la propia parte, como se dijo, ha reconocido, en base al juego de fechas, que cuando se suscribieron los contratos aún no estaba concedida la licencia de obras, con lo que no consideró trascendente tal dato a pesar de su importancia, pudiendo en ese momento haber prolongado el plazo previsto de ejecución.

Y de la misma manera el cambio de dirección facultativa o de proyectos en modo alguno pueden imponerse a los compradores como causa no imputable a la vendedora salvo que cumplidamente se acredite la causa de esos cambios como imponderables, lo que tampoco consta. Y menos aún que sin que se proponga modificación contractual alguna, sin que se obtenga el consentimiento de los compradores, se afirme sin más que las obras comenzaron el 5 de junio de 2008 cuando deberían estar finalizadas el 30 de junio de ese año y que ello no es sino un leve incumplimiento un plazo meramente aproximativo. Ello no es sino un incumplimiento palmario y evidente.

Si existe ese incumplimiento es claro que la parte que cumple está legitimada para instar la resolución contractual y ello aunque ese incumplimiento no le produjera un perjuicio o no lo probara porque su existencia no es requisito legitimador para la resolución sino en su caso de su indemnización consecuencia de su pretensión resolutoria. Si se incumple un contrato con obligaciones recíprocas el artº. 1124 C.c . faculta al cumplidor a instar la resolución o el cumplimiento y además la indemnización de los perjuicios que se causaren por ese incumplimiento, por lo que si no se causan perjuicios la consecuencia no es la privación de la facultad de resolución sino la no fijación de indemnización.

Y por último la sentencia recurrida no vulnera en modo alguno la doctrina jurisprudencial que al respecto cita y es sobradamente conocida puesto que no nos hallamos ante un mero retraso en el cumplimiento de la obligación sino ante un incumplimiento total hasta el punto de que debiéndose entregar los inmuebles en junio de 2008 la obra no se inicia hasta ese mismo mes, a pesar de que la vendedora promotora sabía cuando formalizó los contratos que aún no estaba concedida la licencia de obras, no ampliando a pesar de ello el plazo previsto de entrega, en una actuación contraria a la buena fe negocial.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Forward Consulting Inmobiliario S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Armesto Tinoco contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 44 de Madrid de fecha 8 de marzo de 2011 en autos de juicio ordinario nº 1822/10 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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