Sentencia Civil Nº 400/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 400/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 397/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 400/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100388


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00400/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 397/2012

NÚMERO 400

En Oviedo, a dieciocho de Octubre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 397/2012, en autos de Procedimiento Ordinario nº 986/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo, promovido por DON Benedicto , demandante en primera instancia, contra la entidad BANCO SABADELL, S.A. , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo dictó Sentencia con fecha diecisiete de Mayo de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prado, actuando en nombre y representación de D. Benedicto , contra la entidad Banco Sabadell Herrero S.A., representada por la Procuradora Sra. García Bernardo, debo declarar y declaro la nulidad del contrato denominado "Confirmación de Contratación Derivados y Condiciones Generales" de fecha 15 de septiembre de 2008 suscrito entre las partes, con obligación para las partes de restituirse recíprocamente los pagos efectuados a raíz de esas operaciones, con intereses legales. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciséis de Octubre de dos mil doce.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso únicamente el pronunciamiento referido a las costas causadas en primera instancia. La juzgadora de primer grado, pese a acoger íntegramente la demanda en la que se pedía la declaración de nulidad de un contrato de permuta financiero o swap, no hizo expresa imposición de las costas en atención a "la complejidad y las dudas de la controversia", apartándose así del criterio del vencimiento que como norma general rige en esta materia, según excepcionalmente permite el art. 394 L.E.C .

SEGUNDO.- No comparte esta Sala dicha solución. De la lectura de la sentencia apelada no se observa que la juzgadora hubiera tenido serias dudas de hecho o de derecho a la hora de resolver el tema controvertido, como sería necesario para acudir a esa facultad excepcional. Antes bien, de sus razonamientos y del examen de los autos se desprende que se está ante un supuesto similar a los que habitualmente se vienen suscitando ante los Tribunales en los últimos años, referidos a la defectuosa información proporcionada por la entidad bancaria respecto a la contratación por un particular de un producto financiero complejo y de notable riesgo, que comportaba importantes desequilibrios en perjuicio del cliente, como así sucedió en la práctica cuando tras unas primeras liquidaciones positivas para éste, de escasa cuantía, se sucedieron otras negativas, por un montante notablemente superior, que no guardaban proporción con las oscilaciones habidas en los tipos de interés.

No es este el momento de reproducir lo ya dicho por esta Audiencia en numerosas ocasiones sobre esta clase de productos, su naturaleza, riesgos y obligaciones que comporta, en especial para el banco contratante, pues éste se aquietó con la sentencia que declaró su nulidad. Pero sí debe recordarse que el propio art. 394 establece que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Y si bien no tiene el valor de tal, es decisivo en este punto señalar que esta Audiencia, tras unas primeras resoluciones en las que, ante lo novedoso del tema controvertido y su especialidad jurídica, se apartó también de esa pauta del vencimiento, ha venido acogiéndose a la misma de forma constante y reiterada, una vez consolidado el criterio respecto de esta clase de derivados financieros -sin perjuicio de que las particulares circunstancias de algunos casos concretos condujeran a soluciones distintas-, del que había de ser conocedora la entidad bancaria demandada que fue parte en algunos de esos procesos. Lo que, en definitiva, habrá de conducir a acoger el presente recurso e imponer a la demandada las costas generadas en primera instancia, sin que se observen razones bastantes para apreciar que su conducta fue temeraria, como también apunta el recurrente aunque ni en el extensísimo escrito de demanda ni en el también extenso escrito de recurso, en especial si se tiene en cuenta lo reducido de su objeto, se haya solicitado expresamente esa declaración de temeridad.

TERCERO.- Al acogerse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas aquí causadas ( art. 398 L.E.C .)

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Benedicto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 986/11, la que revocamos en el solo sentido de imponer a la demandada, "Banco Sabadell, S.A.", las costas ocasionadas en primera instancia.

Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas aquí causadas.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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