Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 400/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 325/2011 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 400/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 325/2011
Procedente del procedimiento Ordinario nº 229/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 8 Gavà
S E N T E N C I A Nº 400
Barcelona, 12 de septiembre de 2012
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y D. ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 325/2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2010 en el procedimiento nº 229/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 Gavà en el que es recurrente OCASO SA CIA Y REASEGUROS y apelado C. PROPIETARIOS Pº DIRECCION000 , NUM000 y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:
Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por "OCASO S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales DON RAFAEL TAULERA SALVADOR, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN EL PASEO DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE CASTELLDEFELS, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA JUNCAL GIL CARNICERO, debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN EL PASEO DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE CASTELLDEFELS, por las razones dichas, de las pretensiones de la actora, debiéndose satisfacer ésta las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 9 febrero 2.007 se produjo en un montante general del suministro de agua del edificio número NUM000 del Paseo DIRECCION000 del municipio de Castelldefels, una avería ocasionando humedades por filtración en el departamento B-1 que estaba asegurado por la actora, quien en cumplimiento de sus obligaciones tasó los desperfectos e indemnizó a su cliente Don Jacinto en la suma peritada de 7.075 € que ahora repite ( artículo 43 LCS ) contra la comunidad responsable de la conservación.
Responde la interpelada que en la fecha del siniestro el citado Sr. Jacinto había vendido la vivienda a terceros mediante escritura notarial de 30 noviembre 2.006, ello según certificación del Registro de la Propiedad; por esta razón se esgrime una falta de legitimación activa de OCASO S.A. pues la persona en quien pretende subrogarse carece de la condición de perjudicado, ya que no disponía de la titularidad dominical de la vivienda al tiempo de producirse el siniestro.
La sentencia de instancia atiende la excepción y desestima la demanda. Contra ese pronunciamiento se alza la parte en recurso.
SEGUNDO.- El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas (art. 1) con el mínimo de indicaciones que fija la propia ley (art. 8).
Este tipo de convención no está incluida entre las relaciones que objetivamente se pudieran calificar de intuitu personae , desde el momento en que el tomador de la póliza, el asegurado y el beneficiario pueden ser personas distintas. Lo importante en el negocio es la fijación de un objeto asegurado, su valor, riesgos cubiertos, su duración y el importe de la prima; a partir de ahí el contrato, como en la mayoría de casos, puede atravesar todo tipo de vicisitudes (novación, extinción, sucesión, prórroga etc.) sometidas a las reglas generales de las obligaciones que, en especial contempla algunas la LCS con carácter específico (sobreseguro, infraseguro o seguro doble).
También es objeto de atención singularizada (art. 34) el supuesto de transmisión del objeto asegurado, donde la previsión legal es que el adquirente, en el momento de la enajenación, se subrogue en los derechos y obligaciones que correspondan en el contrato de seguro al anterior titular, participándolo al asegurador respondiendo solidariamente del pago de las primas el comprador y el anterior titular. No obstante, la obligación notificadora antes comentada carece de sanción y evidentemente no anula ni adelanta el vencimiento del contrato, permaneciendo la vigencia si la prima se abona en los plazos concertados y nada se ha dicho en su contra.
TERCERO.- Nos encontramos pues ante un contrato de seguro vigente con un riesgo producido, que tampoco se ha dicho que no entrara en las previsiones pactadas, debiendo continuar sus efectos hasta tanto se denuncie por cualquiera de las partes.
El hecho que en realidad la indemnización fuera trasladada en su integridad al nuevo adquirente, es de justicia derivada de las obligaciones derivadas de la venta y, en concreto, de la fijación de un precio menoscabado por la avería; sin que ello suponga una mutatio libelli ni alteración fraudulenta de las posiciones de las partes para conseguir un resultado ilícito.
La facultad concedida al asegurador por el artículo 43 no es novedosa o especial, pues responde a la teoría general de obligaciones del pago hecho por un tercero ( art. 1.158 CC ) quien puede repetir lo abonado frente al autentico obligado, sin más condicionamiento que el límite de la indemnización.
CUARTO.- Despejado el camino procesal al rechazarse la falta de legitimación activa, la única oposición de fondo aducida en defensa de la Comunidad demandada es la pluspetitio que se apoya en la comparación de los desperfectos tasados por el perito encargado por la aseguradora y la valoración ofrecida por otro informe derivado del mismo siniestro pero que incidió en el piso superior.
La diferencia es notable pero tampoco se puede extraer de ella una conclusión en el sentido que se pide. Los efectos de un reventón de un conducto comunitario de agua pueden ser variados y además es notorio que el líquido se filtra en forma caprichosa según pendiente, consistencia de materiales etc. pero además, en el presente caso, los dictámenes no contemplan los mismos daños, pues si uno de ellos se ciñe a la pintura, el demandante acredita otros referidos a la carpintería interior, aire acondicionado, motor de hidromasaje y otros que encarecen la partida de reparación.
QUINTO.- Consecuentemente el recurso ha de aceptarse con imposición al demandado de las costas causadas en la primera instancia y sin expresa declaración de las generadas en esta segunda.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Rafael Taulera Salvador en nombre y representación de OCASO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de GAVÀ a la que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos la referida resolución y, en su lugar, admitiendo la demanda deducida, debemos condenar y condenamos a la COMUNIDAD de PROPIETARIOS de la DIRECCION000 NUM000 de Castelldefels a que abone a la actora la suma de 7.075 € con más interese legales de dicha cantidad desde el momento de la interpelación más las costas de anterior instancia y sin declaración expresa de las generadas ante la alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
