Sentencia Civil Nº 400/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 400/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 439/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 400/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100394


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00400/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10195 41 1 2010 0100730

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2010

Apelante: CONSTRUCCIONES VAHERCOL SL

Procurador: JOSEFA MORANO MASA

Abogado: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ARMENTEROS

Apelado: OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEREZ PAREDES SL

Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ

Abogado: JOSE LUIS PEREZ MENA

S E N T E N C I A NÚM.- 400/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_______________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 439/2012 =

Autos núm.- 349/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo =

=========================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 349/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, siendo parte apelante, la demandada CONSTRUCCIONES VAHERCOL, S.L. , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa, defendida por la Letrada Sra. González Armenteros , y como parte apelada, el demandante OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEREZ PAREDES, S.L. , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuela, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González, defendido por el Letrado Sr. Pérez Mena .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo en los Autos núm.- 349/2010 con fecha 25 de Abril de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Alvarado Castuela, en representación de OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEREZ PAREDES, S.L., frente a CONSTRUCCIONES VAHERCOL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Morano Masa, y, en consecuencia, CONDENO a la referida demandada a pagar a la demandante la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros), más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde el dictado de esta sentencia hasta su pago.

Cada parte abonará las costas de dicha demanda causadas a su instancia y las comunes por mitad.

DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Morano Masa, representación de CONSTRUCCIONES VAHERCOL, S.L., frente a OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEREZ PAREDES,S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Alvarado Castuela, y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte reconvenida de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas ocasionadas por las actuaciones derivadas de la demanda reconvencional se imponen a la parte reconviniente, CONSTRUCCIONES VAHERCOL, S.L..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de Septiembre de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 25 de Abril de 2..012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 349/2.010, conforme a la cual, de un lado, con estimación parcial de la Demanda formulada por Obras y Construcciones Pérez Paredes, S.L. contra Construcciones Vahercol, S.L., se condena a la referida demandada a que pague a la demandante la cantidad de 10.000 euros, más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la Demanda, incrementado en dos puntos desde el dictado de esa Sentencia hasta su pago, abonando cada parte las costas de dicha Demanda causadas a su instancia y las comunes por mitad, y, de otro, con desestimación de la Demanda Reconvencional formulada por Construcciones Vahercol, S.L. contra Obras y Construcciones Pérez Paredes, S.L., se absuelve a la indicada actora reconvenida de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas derivadas de la Demanda Reconvencional a la parte demandada reconviniente, se alza la parte apelante -demandada reconviniente, Construcciones Vahercol, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, y aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 1.124 y concordantes del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta; en tercer lugar, la infracción de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española sobre el Principio de Congruencia, y, finalmente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte reconviniente de las costas derivadas de la Demanda Reconvencional. En sentido inverso, la parte apelada -actora reconvenida, Obras y Construcciones Pérez Paredes, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Al objeto de abordar el examen de las concretas alegaciones que integran los motivos en los que se basa el Recurso de Apelación interpuesto, conviene indicar, como declaración de principio y como postulado inicial, que la Demanda y la Reconvención son, en lo sustancial, absolutamente antagónicas, incompatibles entre sí y, por tanto, de imposible coexistencia, habida cuenta de que las tesis que las partes actora reconvenida y demandada reconviniente han mantenido en este Proceso son abiertamente contrapuestas y, en rigor, tratan de dilucidar, apelando a posturas de diferente sentido y efectos jurídicos, las consecuencias económicas de la liquidación de las obras ejecutadas para la rehabilitación y reforma del cortijo situado en la finca "Los Cerralbos", en el término municipal de La Cumbre (Cáceres), en función del contrato de ejecución de obra de fecha 27 de Septiembre de 2.007, concertado entre el propietario y dueño de la obra (demandada reconviniente, Construcciones Vahercol, S.L.) y la constructora o contratista (actora reconvenida, Obras y Construcciones Pérez Paredes, S.L.). Debe señalarse, en este sentido, que problemáticas sustantivas extremadamente análogas a la presente ya han sido sometidas a la consideración de esta Sala y, por tanto, las consideraciones jurídicas entonces expuestas son perfectamente extrapolables a la situación fáctica que ahora se plantea -desde luego con la necesaria adecuación al supuesto de autos-, por lo que, en la presente Resolución, se reproducirá el criterio que viene manteniendo este Tribunal, incluso, en algunos extremos, en términos literales, sobre todo cuando, como ahora sucede, la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida es acertada y, su resultado se ha ajustado a los criterios que -insistimos- viene manteniendo este Tribunal.

También, como premisa inicial, puede ya destacarse que el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha realizado un estudio analítico de las cuestiones que han resultado controvertidas en esta litis dable de calificarse de completo, riguroso y exhaustivo, el cual, sin quiebra alguna, admite y comparte este Tribunal, de modo que la remisión a su Fundamentación Jurídica sería suficiente, sin más, para desestimar el contenido íntegro de la Impugnación (a salvo el particular al que se hará referencia con posterioridad).

Y, finalmente y, de la misma manera, debe destacarse, en este primer Fundamento Jurídico introductorio, que lo que en realidad ha aplicado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en los términos que después se indicarán, como razonamiento jurídico esencial de la decisión adoptada en su Parte Dispositiva y, en orden a las pretensiones de la Demanda Principal, ha sido la "exceptio non rite adimpleti contractus" (o excepción de contrato defectuosamente ejecutado), con las consecuencias que, en torno a esta figura jurídica, ha establecido el Tribunal Supremo, examinando -también correctamente- los presupuestos para la viabilidad de la resolución contractual en la que se sustenta la Demanda Reconvencional. Y, hasta el extremo ello es así que el importe al que asciende la cantidad a cuyo pago se condena al dueño de la obra a favor del contratista (decisión que en el Recurso de Apelación ha venido a calificarse de no ajustada a derecho) no es una indemnización, sino la liquidación de la obra ejecutada, advirtiéndose el designio de la parte apelante de intentar hacer llegar a la convicción del Tribunal que lo que se afirma como abandono de la obra fue consecuencia de un incumplimiento imputable al contratista, tanto por la existencia de importantes defectos de ejecución material en las obras, como por inejecución de otras, o, en fin, por la realización de otras obras ejecutadas con materiales de calidad inferior a la pactada, para justificar, decimos, un incumplimiento contractual grave determinante de la resolución contractual que ha pretendido la parte demandada reconviniente y apelante. Y, en este sentido, puede ya adelantarse que no existe causa de resolución del contrato por causa imputable al contratista, sin perjuicio de reconocer -como resulta patente y así lo advera y demuestra la conjunta valoración de la prueba practicada en este Juicio- que la obra ejecutada presenta defectos de construcción material, respecto de los cuales no consta fehacientemente que fueran determinantes, por su entidad e intensidad, de la resolución contractual que se postula.

TERCERO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda Principal y se desestima íntegramente la Demanda Reconvencional. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida (excepto en el particular referente a la condena en las costas de la primera instancia correspondientes a la Demanda Reconvencional, como, con posterioridad, se justificará).

CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con notable rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada reconviniente y apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida (sin perjuicio de la excepción antes apuntada).

Y es que, por más que la parte demandada reconviniente y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- En el primer motivo del Recurso, la parte demandada reconviniente y apelante, Construcciones Vahercol, S.L., ha impugnado los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la Sentencia recurrida, donde el Juzgado de instancia, con un exhaustivo detalle y de forma impecable, en función de una objetiva apreciación de los Informes Periciales emitidos en el Proceso, determinó los defectos de ejecución material que presentaba la obra, las partidas presupuestadas y no ejecutadas y aquellas otras que se habían ejecutado con materiales de inferior calidad a los pactados, fijando solamente aquellos extremos que habían resultado debidamente probados, y razonando los motivos por los cuales los restantes alegados no lo habían sido, para concluir afirmando que la entidad propietaria -del precio total de la obra- adeudaba a la entidad contratista la cantidad de 10.000 euros. Es cierto, que este importe responde a una cantidad a tanto alzado, pero no es menos cierto que, en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia recurrida, se justifica, en términos absolutamente atendibles, la razón por la cual se ha establecido esta cantidad, fundamentalmente porque la cantidad total reclamada en la Demanda (111.337,34 euros) no había sido desglosada en función de las partidas reclamadas, de tal modo que, afectando, incluso, parcialmente a determinadas unidades de obra, se ha determinado una cantidad ponderada y equitativa que, a juicio de este Tribunal y con toda seguridad, no excede del importe adeudado atendiendo a las valoraciones económicas que constan en los Informes Periciales incorporados a las actuaciones (fundamentalmente, la del Dictamen emitido por el perito designado por el Tribunal); por lo que dicha cantidad debe mantenerse sin ningún tipo de modificación.

De este modo, atendiendo al contenido específico del primer motivo del Recurso, conviene significar que, sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte demandada reconviniente y apelante en las extensas alegaciones del mismo, sin embargo, decimos, no asiste razón jurídica alguna a la indicada parte apelante ante el planteamiento de todo punto insuficiente y carente de la necesaria prueba objetiva que sustenta su pretensión. De esta manera, la parte apelante pretende justificar su tesis a través de una exégesis nítidamente objetiva en cuanto a la apreciación probatoria en relación con los defectos de ejecución, obras inejecutadas y presupuestadas y otras realizadas con materiales de inferior calidad relativos a drenajes, soleras y solados, fontanería calefacción, electricidad y carpintería de madera, interpretando las pruebas periciales en función de su criterio, y sosteniendo que se trataría de incumplimientos graves que justificarían la resolución del contrato, criterio que, en ningún sentido, admite este Tribunal, en la medida en que, como después se significará, la existencia de defectos de ejecución material -en cualquiera de sus vertientes- no tienen la entidad material que le atribuye la parte apelante para sostener la resolución que se pretende, y, por otro lado, la prueba pericial practicada en el Procedimiento ha sido correctamente valorada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, sin que este Tribunal aprecie error alguno que exigiera la rectificación o corrección de la expresada apreciación. Y, en este sentido, interesa destacar que el Juzgado de instancia ha ponderado, con especial eficacia demostrativa, el Informe Pericial emitido por perito designado por el Tribunal, de fecha 28 de Noviembre de 2.011, realizado por el Arquitecto, D. Ernesto , en relación con el Informe Pericial realizado por la Arquitecto Técnico, Dª. Ruth , que, en tres Dictámenes consecutivos, se aportó por la parte demandada reconviniente como documentos señalados con los números 11, 12, 13 y 14 de los acompañados al Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención.

SEXTO.- De este modo, no se corresponde con una incorrecta apreciación de la prueba el hecho de que el Juzgado de instancia, a los efectos de formar su convicción, haya atendido, especialmente, al contenido del Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal, Arquitecto, D. Ernesto . No cabe duda de que las objeciones que, en torno a la valoración de la prueba, ha puesto de manifiesto la parte apelante se concretan, particularmente, en el alcance de los defectos de ejecución material, de las obras presupuestadas e inejecutadas o de aquellas que lo fueron con materiales de inferior calidad a la pactada, tanto en número y entidad, como en su valoración cuantitativa. En función de este planteamiento preliminar, la cuestión que ahora es objeto de controversia constituye -sin género de duda alguno- una problemática que incide, únicamente, sobre la valoración de la prueba y, específicamente, sobre la apreciación de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones. Y, sobre tal problemática apreciativa probatoria, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, indudablemente, el Informe emitido por el perito designado judicialmente, debiendo añadirse que el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida ha ponderado, asimismo, con especial trascendencia, el resto de los Informe aportados a las actuaciones, tanto el que se presentó con la Demanda -documento señalado con el número 3- (emitido por el Arquitecto Técnico, D. Íñigo ), como, sobre todo, los que se aportaron por la parte demandada reconviniente con el Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención -documentos señalados con los números 11, 12, 13 y 14- (emitido por la Arquitecto Técnico, Dª. Ruth ). En consecuencia, si los Informes Periciales gozan del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Juzgado de instancia fundamentara la decisión adoptada en la ponderada valoración de los mismos no vulnera en absoluto las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando la hermenéutica valorativa probatoria desarrollada en la Sentencia recurrida ha sido explicitada de manera racionalmente lógica -a criterio de este Tribunal- en los Fundamentos Jurídicos de la misma bajo parámetros estrictamente objetivos.

Y, en este sentido, este Tribunal viene estableciendo que la apreciación que, de los Dictámenes Periciales, se realice en la Sentencia recurrida debe mantenerse en la segunda instancia, salvo que la valoración de la prueba se revele ilógica, absurda o irracional, lo que -indudablemente- no sucede en el presente caso, donde, bajo parámetros absolutamente razonables y atendibles, el Juzgado de instancia ha justificado las razones que autorizan a dotar de una suficiente eficacia acreditativa a un Dictamen sobre otro, en una justificación que resulta absolutamente admisible en la medida en que se basa en parámetros técnicos y objetivos y en criterios de especialidad.

Y este mismo razonamiento jurídico cabe predicar de la valoración del Informe Pericial emitido por el Laboratorio Serinco, S.A. -documento señalado con el número 15 de los presentados con el Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención- (segunda vertiente del primer motivo del Recurso), en la medida en que el Juzgado de instancia ha justificado, de manera absolutamente satisfactoria, las razones por las cuales ha restado eficacia acreditativa al expresado Dictamen, criterio que comparte este Tribunal porque no se ha revelado erróneo en función, no solo del contenido de las consideraciones en las que se sustenta el Informe, sino también de la circunstancia comprensiva de que el Juzgado de instancia ha apreciado razonablemente, asimismo, los Informes Técnicos anteriormente indicados, las Actas Notariales de presencia aportadas por las parte demandada reconviniente y los reportajes fotográficos incorporados a las actuaciones.

SEPTIMO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 1.124 y concordantes del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta; motivo que -ya puede adelantarse- ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior en la medida en que no se ha acreditado incumplimiento contractual grave imputable a la entidad contratista que fuera determinante de la resolución del contrato de Ejecución de Obra de fecha 27 de Septiembre de 2.007. No existe, pues, causa suficiente para estimar la resolución contractual que postula la parte demandada reconviniente y apelante, y ello hace que la Demanda Reconvencional deba fenecer en todas sus pretensiones, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida al efecto.

Y, de esta manera, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.004 , ha declarado que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993 , 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "quaestio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que "como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998 , 28 de Febrero de 1.999 , 16 de Abril de 1.991 , 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994 , el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996 , con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar".

En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978 , 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985 -, "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática". Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995 -.

En definitiva y, en Sentencia de fecha 17 de Julio de 2.007 , el Alto Tribunal ha establecido que la Jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1.124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

En este sentido, no cabe duda de que las partes litigantes en este Proceso han reprochado, recíprocamente, a la contraria el incumplimiento del contrato; sin embargo, la pretensión de que se declare la resolución contractual en que se fundamenta la Demanda Reconvencional es meramente formal, porque, en rigor, nadie puede discutir en el estadio en que se encuentran las relaciones negociales entre las partes, que la cuestión esencial no es tanto la resolución del contrato (sobre todo cuando -a juicio de esta Sala- la obra ya se ha concluido, con defectos de ejecución material y con partidas de obra inejecutadas y presupuestadas, pero -insistimos- formalmente concluida), sino más bien la liquidación de la obra. La alegación de resolución del contrato -aun constituyendo el fundamento esencial de la Reconvención- solo se ofrece como la justificación de lo que la parte apelante considera un abandono de la obra por el contratista, cuando el constructor ha defendido que la obra ya había finalizado (con independencia de los defectos que pudiera presentar), es decir, apelando a que fue el incumplimiento del contratista lo que determinó la resolución contractual por la existencia de graves incumplimientos que frustraban el fin del negocio jurídico, lo que, sin embargo, no se ha revelado que hubiera sido así. El incumplimiento, en último término, habría sido mutuo, en el sentido de que ni el dueño de la obra ha abonado el resto del precio que debía satisfacerse en función de la obra ejecutada, ni el contratista ha ejecutado la obra a plena satisfacción del propietario, al presentar defectos de construcción que exigen la reducción del precio. Es decir, el incumplimiento contractual ha existido, pero no con entidad suficiente para reconocer la resolución del contrato que propugna la parte apelante.

OCTAVO.- No comparte esta Sala las consideraciones expuestas por la parte demandada reconviniente y apelante en el Escrito de Interposición del Recurso conforme a las cuales se viene a impugnar la Sentencia recurrida por las razones que se articulan en esta sede. En este sentido -y, sin perjuicio de aseverar que los Razonamientos Jurídicos que anteceden constituyen motivación suficiente para desestimar el Recurso de Apelación interpuesto en todas las vertientes hasta ahora examinadas-, conviene indicar, no obstante, que las apreciaciones de la prueba consideradas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida son absolutamente correctas, en relación con el volumen y cuantificación, por un lado, de las obras efectivamente ejecutadas, por otro, de las ejecutadas con defectos y, por último, de los aumentos de unidades de obra. A los efectos que se examinan en este Proceso (que no constituye más que la liquidación de las unidades de obra realmente ejecutadas, con la deducción del coste de aquellas obras realizadas con defectos de ejecución material imputables al contratista), resulta irrelevante el coste de las obras que quedaran pendientes a la fecha en la que el contratista consideró que la obra había concluido; y decimos que este factor es irrelevante porque la cuantificación de la obra debe efectuarse en función de lo que efectivamente se haya ejecutado, no por lo que quede por ejecutar en el momento en el que las obras quedaron finalizadas, sobre todo cuando el precio de la obra no era cerrado, por cuanto que estaba sujeto a posibles modificaciones y aumentos de unidades de obra que efectivamente se produjeron.

Ha de insistirse, en esta sede recursiva, que, en realidad, la cuestión controvertida en esta litis (como ya se ha dicho y donde se contraponen abiertamente las posturas materiales mantenidas por las partes contendientes en este Proceso) supone, en rigor, un incumplimiento mutuo de las obligaciones de ambas partes contratantes, en el sentido de que el propietario de la obra no ha abonado la totalidad del precio del contrato de ejecución de obra (en función de las unidades de obra efectivamente ejecutadas) y el constructor o contratista ha entregado la obra ejecutada con defectos de construcción objetivamente constatados; y es, en este punto, donde radica (y donde se justifica) la aplicación de la figura de la excepción de contrato defectuosamente ejecutado, o "exceptio non rite adimpleti contractus".

En este sentido, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002 , ha declarado que la "exceptio non adimpleti contractus" sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( Sentencias de fecha 3 de Marzo de 1.977 , 18 de Marzo de 1.987 , 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.001 ). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997, ha establecido el Tribunal Supremo que "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991 , 9 de Julio de 1.991 , 3 de Diciembre de 1.992 , 15 de Noviembre de 1.993 , 21 de Marzo de 1.994 , 8 de Junio de 1.996 , otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 1996 . Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.994 dice: ...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.996 , ha declarado que "dice la Sentencia de 15 de Marzo de 1.979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la Sentencia de 17 de Abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe - artículo 1.258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de 13 de Mayo de 1.985 , citada por la de 27 de Marzo de 1.991 , según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971 , 17 de Enero de 1.975 , 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.979 ".

NO VENO.- En el tercero de los motivos del Recurso, la parte demandada reconviniente y apelante alega la infracción de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española sobre la exigencia de Congruencia de la Resolución Judicial, con referencia a su vertiente omisiva en cuanto a las pretensiones ejercitadas en la Demanda Reconvencional.

Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente -omisiva- invocada por la parte demandada reconviniente y apelante en el tercero de los motivos del Recurso por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado lo más mínimo de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Aun reconociendo la extensión de este tercer motivo de la Impugnación, puede ya significarse -dada la ausencia de dificultad jurídica que plantea el motivo, lo que no demanda mayores consideraciones jurídicas- que no resulta admisible la tesis que sostiene la parte apelante, en la medida en que la Reconvención se fundamenta, de manera prácticamente exclusiva, en la pretensión de resolución del contrato de ejecución de obra por la existencia de graves incumplimientos que dicha parte imputa a la entidad contratista, presupuestos que no han resultado acreditados, hasta el extremo de que la tan repetida resolución contractual no ha sido acogida tal y como se ha tenido la oportunidad de motivar en los Fundamentos Jurídicos precedentes. De este modo, la desestimación de la pretensión de resolución contractual arrastra al resto de pretensiones ejercitadas en la Reconvención, por lo que su examen se torna en innecesario. Ya hemos señalado con anterioridad que la Demanda y la Reconvención son abiertamente contradictorias y de imposible coexistencia entre sí, incluso en el caso de estimación parcial de la Demanda, sin perjuicio de los efectos que tal acogimiento parcial hubiera de irradiar en cuanto a la condena en las costas de la Reconvención; cuestión que se examinará a continuación en el último motivo del Recurso.

DECIMO.- En el cuarto y último de los motivos del Recurso, la parte demandada reconviniente y apelante esgrime la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada reconviniente las costas derivadas de la Demanda Reconvencional; motivo que ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.

En este sentido, es cierto que la Demanda Reconvencional ha sido efectivamente desestimada, y lo ha sido en su integridad en un pronunciamiento que es correcto en la medida en que no procede decretar la resolución del contrato de ejecución de obra, ni, por tanto, ninguno de los efectos propios de dicha resolución, que fueron solicitados en el referido Escrito Expositivo. De este modo, la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiría en principio -tal y como se acuerda en la Sentencia recurrida- que las costas correspondientes a la Demanda Reconvencional fueran impuestas a la parte demandada reconviniente que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

No obstante, no puede desconocerse ni la naturaleza ni el objeto de este Proceso (que no es más -como se viene repitiendo- que la liquidación final de la obra), ni tampoco debe obviarse el que la Demanda Principal ha sido parcialmente estimada, con una reducción considerable del precio en función de los defectos de construcción que, en sentido amplio, presenta la obra; y, para este pronunciamiento de estimación parcial de la Demanda, no ha sido determinante solo la Contestación a la Demanda, sino también las alegaciones puestas de manifiesto en la Demanda Reconvencional; de modo tal que, si bien es correcto el pronunciamiento sobre la desestimación íntegra de la Reconvención (porque en ningún caso puede decretarse la resolución del contrato de ejecución de obra), sí deben considerarse tales alegaciones a los efectos de la condena en las costas de la Reconvención, ya por haber servido como fundamento para la estimación parcial de la Demanda, ya porque el supuesto enjuiciado, atendiendo a las contradictorias pretensiones de las partes, era susceptible de presentar dudas serias y razonables de hecho que exigirían (en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que las costas de la primera instancia correspondientes a la Demanda Reconvencional no se impongan especialmente a ninguna de las partes, abonando cada parte, por tanto, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; extremo éste en el que, únicamente, se revocará la Sentencia recurrida.

DECIMO PRIMERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

DECIMO SEGUNDO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES VAHERCOL, S.L. contra la Sentencia 32/2.012, de veinticinco de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 349/2.010, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la primera instancia causadas como consecuencia de la Reconvención, de modo que, con respecto a las mismas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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