Sentencia Civil Nº 400/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 400/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 224/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 400/2012

Núm. Cendoj: 18087370042012100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 224/12

JUZGADO.- GRANADA Nº 5

AUTOS.- VERBAL 202/10

PONENTE D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº___400___

En la Ciudad de Granada a once de octubre de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio verbal 202/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Granada, en virtud de demanda de D. Jose Daniel , contra CARREFOUR S.A., representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D/Dª García- Valdecasas Ruiz.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 8 de febrero de 2.011 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, interpuesta por Jose Daniel , comparecido por sí mismo, contra la entidad 'Centros Comerciales Carrefour, S.A.', representada por el Procurador Sr. García-Valdecasas, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en 8-2-11, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granada , en juicio verbal 202/10, seguido por demanda de D. Jose Daniel , frente a Centros Comerciales Carrefour S.A., en reclamación de cantidad, se interpuso por D. Jose Daniel , recurso de apelación, que ha originado el Rollo 224/12 de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO.- Como es sabido, la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías de la Venta de Bienes de Consumo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 1999/44 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25-5-99 (en la actualidad, derogada por la Disposición Denegatoria Única del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, pero cuya aplicación al caso no es puesta en cuestión por las partes, y resulta indiscutible pues la venta de la máquina fotográfica la efectuó en 9-10-04, antes, pues, de la entrada en vigor del RD Legislativo reseñado), en lo que ahora interesa, regula las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio, y de resolución de la compraventa, las cuales, en palabras de su Exposición de Motivos, sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y 'quanti minoris', derivadas del saneamiento por vicios ocultos, dejando a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores. Su art. 1 impone al vendedor la obligación de entrega un bien que sea conforme con el contrato de compraventa. Según su art. 3, se entenderá que son conformes los bienes aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los del mismo tipo (apartado b), y los que presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo, que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta la naturaleza del bien y, en su caso, las declaraciones públicas sobre sus características hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El art. 4 declara la responsabilidad del vendedor por cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. El art. 9 establece en el apartado 1, un plazo de reclamación de 2 años desde la entrega, en caso de un bien nuevo, así como la presunción 'iuris tantum' de que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega, ya existían cuando la cosa se entregó. El mismo precepto, en su apartado 4, impone al consumidor el deber de informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses. Por su parte, el art. 6-c, ordena la suspensión de los plazos previstos en el art. 9 durante la reparación a cargo del vendedor, por falta de conformidad, tras lo cual señala que durante los seis meses posteriores a la entrega del bien reparado, el vendedor responderá a las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se produzcan en el bien defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.

Pues bien, el citado art. 9-1º establece que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del buen a la índole de la falta de conformidad.

De tal manera que, en virtud de la normativa trascrita, existe una presunción legal 'iuris tantum' o susceptible de prueba en contrario, de que los defectos del producto vendido (faltas de conformidad) son achacables al vendedor si se manifiestan dentro de los 6 meses siguientes a la entrega. Si como sucede en el caso sometido a la consideración de la Sala, se ponen de manifiesto, una vez trascurrido ese plazo (el producto se compró en 9-10-04, y acudió la primera vez a reclamar en septiembre 2006), de seis meses, no hay presunción legal alguna, si no que deberá probarse que la deficiencia o defecto ya existía cuando se entregó, y ello, de conformidad con las reglas del 'onus probandi', y es lo cierto que en el presente supuesto, nada se ha acreditado, pues, como acertadamente dice la sentencia, la única prueba técnica sobre la posible causa del mal funcionamiento de la cámara, es el informe del servicio técnico, 'que precisamente imputa la causa al ensuciamiento de la cámara'.

TERCERO.- Le reprocha a la sentencia, infundadamente, falta de motivación (ex art. 218 LEC ), y es que, aún cuando aquella es una exigencia que se deriva del art. 120-1º CE y se plasma en el art. 248 LOPJ , el Tribunal Constitucional, tiene reiteradamente declarado que el requisito de motivación de las sentencias no implica que aquella debe ser extensa o amplia, bastando que en la sentencia se recojan los motivos y razonamientos, así como los datos y argumentos, tanto de hecho como de derecho, que han servido de base al Juez para resolver el litigio. Y desde esta perspectiva , el reproche a la sentencia es absolutamente infundado, injusto y carente de razón. Se desestima el recurso.

CUARTO.- El rechazo de la alzada obliga a confirmar íntegramente la sentencia de instancia y a imponer a la parte apelante las costas del recurso ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 8-2-11, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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