Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 400/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 134/2012 de 02 de Octubre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 400/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100386
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00400/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 42 1 2008 0011599
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2012
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001157 /2008
Apelante: Federico
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: MARIA PATRICIA PEREZ BRUZOS
Apelado: Gaspar
Procurador: ANA GARCIA GUARAS
Abogado:
SENTENCIA NÚM. 400/2012
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCIA PRADA. Presidente.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A DOS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 134/2012 correspondiente al Procedimiento Ordinario Nº. 1157/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León, en el que ha sido parte apelante Dº. Federico , representado por la Procuradora Sra. De Prado Saravia, siendo parte apelada D. Gaspar , representado por la Procuradora Sra. García Guaras, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia, en nombre y representación de D. Federico frente a DON Gaspar , y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 5 de diciembre de 2011 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 18 de septiembre para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
En la demanda se formula acción de reclamación de cantidad debida como consecuencia de la existencia de un contrato de préstamo entre particulares.
La Sentencia dictada en Primera Instancia desestima la reclamación formulada por falta de prueba, con imposición de costas al demandante
Se formula recurso de apelación cuestionando la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Existencia del Contrato de Préstamo: Prueba.
En el caso enjuiciado resulta que la acción que se ejercita es la reclamación de la cantidad de 40000 euros que se dice fue entregada en concepto de préstamo y para que prospere resulta necesaria la aportación por el demandante de prueba suficiente que justifique la deuda que surge como consecuencia de la entrega de dinero.
La parte recurrente insiste en que la prueba practicada resulta suficiente para justificar la existencia del préstamo pues aporta el documento en el que se plasmó la operación, señalado como número uno del escrito de demanda, sobre el que se han practicado dos pruebas periciales caligráficas. Argumenta igualmente que no se han tenido en consideración las declaraciones testificales.
Según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador de primera instancia y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II- 1999 y 26-I-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juez de primera instancia, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juez razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración, fundamentalmente la Pericial elaborada por la Policía Científica y las declaraciones testificales.
La parte recurrente señala que la sentencia no desvirtúa la validez del informe pericial elaborado por el Sr. Nicanor en el que se indica que la firma que aparece en el documento de préstamo ha sido hecha por el demandado y que admite como válido el informe de la Policía Científica efectuado en las Diligencias Previas tramitadas ante el Juzgado de Instrucción 2 de León, sin justificar los motivos. Observando el contenido de la resolución recurrida resulta que la Juez señala la imparcialidad de los funcionarios públicos que han elaborado el informe de la Policía, razonamiento más que suficiente para tener en cuenta el contenido de dicho informe en el que se concluye con la total disparidad de las firmas del demandado y la que consta en el documento. Y frente a estas conclusiones no resulta del análisis del informe del perito judicial que el mismo sea más exhaustivo o fundamentado, sin que pueda darse preferencia al mismo para interpretar que el documento aportado que fundamenta la existencia de la entrega de dinero haya sido firmado por el Sr. Gaspar .
Debemos añadir que ante las dudas que han sido planteadas sobre la veracidad del documento aportado y la similitud de las firmas, resulta claro que no puede prevalecer la prueba testifical ofrecida, dada la existencia de reconocidos resentimientos entre las partes y entre los testigos y el demandado, resultando totalmente correcta la valoración probatoria efectuada por la Juez de Primera Instancia. De la lectura conjunta de los fundamentos jurídicos se desprende que la Sentencia recurrida realiza una correcta valoración conjunta de los distintos medios de prueba, entre los que se encuentran las declaraciones testificales y, sobre todo, aplica con acierto la distribución de la carga de la prueba, en virtud del art. 217.1 L.E.C ., pues en definitiva no resulta probada la entrega de dinero por el demandante.
Por los motivos expuestos, procede la íntegra desestimación del recurso formulado, confirmando la íntegra desestimación de la demanda.
TERCERO.- Costas.
Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº. Federico , y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de León en los autos de Juicio Ordinario Nº. 1157/08, en fecha 5 de diciembre de 2011, con imposición de Costas a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo acordó y firma la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó.

