Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 400/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 277/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 400/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00400/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 277/2012
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, constituida por la Magistrada Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA, los autos de JUICIO VERBAL 536/2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 (ant. MIXTO Nº 7) de TORREJON DE ARDOZ seguido entre partes, de una como apelante DÑA. Belinda , representada por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol, y de otra, como apelado DÑA. Margarita , representada por la Procuradora Dña. Rosario Guijarro de Abia, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 (ant. MIXTO N. 7) DE TORREJON DE ARDOZ), por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Belinda , en su propio nombre y representación contra DOÑA Margarita CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (1.253,35 €) más los intereses legales desde el 24 de noviembre del 2010 y sin condena en costas."
Y con fecha 17 de octubre de 2011 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la sentencia de fecha 16-09-11 en el sentido siguiente: que la cantidad correspondiente a la minuta 2010/152, documento 7, es efectivamente 630 más 113,4 de Iva, lo que hace un total de 743,4 euros. Igualmente la cantidad a la que se condena a la demandante ascendería a 1.309,08 euros. No ha lugar al resto de aclaraciones puesto que exceden de los meros errores aritméticos."
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DÑA. Belinda se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron, con fecha 19 de julio de 2012, las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar resolución.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten, en lo pertinente, los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio verbal número 536/2011, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia número cuatro (ant. Mixto número 7) de Torrejón de Ardoz, promovido por DOÑA Belinda contra DOÑA Margarita , sobre reclamación de 1.822,09 € en concepto de honorarios por sus servicios como letrada.
Con fecha 16 septiembre 2011 se dicta sentencia estimatoria parcial de la demanda, aclarada por auto de 17 octubre 2011, condenando a la demandada al pago de 1.309,08 € más intereses legales desde el 24 noviembre 2010 y sin condena en costas.
Sentencia contra la que la demandante interpone recurso de apelación alegando lo siguiente:
1.-error al sumar las cantidades reconocidas en la sentencia, ya que 743,4 + 566,4 = 1.309,8 y no 1.309,08 €. Asimismo considera que deben actualizarse las cantidades indicadas de acuerdo con la Disposición 11ª de las Normas Orientadoras de Honorarios aplicando el coeficiente corrector del índice de precios al consumo de la demarcación del colegio de Madrid, tomando como base el 1 enero 2001, esto es 1309,8 × 32,6% (IPC)= 427 €, por lo que la cifra total asciende a 1.736,8 €.
2.Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la constitución española , al haber omitido la sentencia apelada la cantidad reclamada en la demanda de 27,55 €, en concepto de requerimiento enviado a la demandada mediante burofax.
3.-La mala fe y temeridad con que ha actuado la demandada le hacen merecedora de la imposición de costas de la primera instancia.
Recurso al que se opone la demandada que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios entre demandante y demandada, para la prestación por la primera de sus servicios profesionales como letrada a la segunda ( art. 1544 del CC ), cuyo realidad no se discute, habiendo reconocido la demandada en el acto del juicio adeudar un importe de 780 €.
Como recuerda este mismo tribunal en su sentencia de 3-11-2009 (EDJ 2009/303922) "la actividad profesional con el cliente se encuadra en la modalidad de arrendamientos de servicios, al amparo de los artículos 1.543 y 1.544 del Código Civil , constituyendo elemento estructural la existencia de precio cierto, estando para su determinación a lo pactado por los interesados, esto es cliente y Abogado, y, en su defecto, a la fijación que del mismo hagan los órganos jurisdiccionales, a partir de las tarifas oficiales, dictamen pericial o informe del Colegio Profesional correspondiente, por razón de las funciones arbitrales conferidas en la LEC a Juzgados y Tribunales ( SSTS. 16 de febrero de 2.007 EDJ 2007/10518 , 22 de diciembre EDJ 2006/345594 y 28 de septiembre de 2.006 , 1 y 15 de junio de 2.005 EDJ 2005/96600 , 30 de abril de 2.004 EDJ 2004/26175 , y 25 de octubre de 2.002 EDJ 2002/49688 y las que en ellas se citan).
Cabe mencionar también la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 23 de febrero de 2.004 , consistente en que los honorarios de los Letrados han de guardar objetiva concordancia con los servicios realmente prestados, con adaptación a su naturaleza, teniendo en cuenta para su reconocimiento no un módulo cuantitativo fijo, sino una serie de circunstancias tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, en relación con el interés y cuantía del asunto, tiempo que requirió normalmente emplear, resultados obtenidos, alcance y efectos posteriores, así como las consecuencias que con posterioridad puedan producirse a causa de su contenido.
De ello se desprenden los criterios esenciales que informan esta específica modalidad de prestación de servicios: en primer término, la deseable posibilidad y necesidad, en aras de la seguridad jurídica, de la existencia de ese contrato previo que fije su finalidad, contenido y extensión, con la retribución correspondiente; en segundo lugar y en defecto de pacto expreso, la facultad moderadora del Juzgado o Tribunal, tomando para ello la obligada referencia del dictamen colegial, como tarifa oficial no vinculante, con la prueba cierta de los servicios prestados, por encargo del cliente.
Se centra el recurso de la letrada demandante y aquí apelante en tres cuestiones: error de cálculo en una suma y aplicación del IPC a la minuta, reclamación del importe del burofax de requerimiento e imposición de costas por mala fe a la demandada.
En cuanto a la primera cuestión, aunque de incidencia nimia, procede corregir la suma de ambas minutas, con una diferencia a favor de la letrada de 72 céntimos de euro. Ha lugar también a incluir la cantidad de 27,55 € por el burofax enviado a la demandada sobre el requerimiento de pago, importe justificado a la vista de la documental obrante en autos.
No procede, sin embargo, la actualización según el IPC de las minutas, por tratarse de una cuestión nueva no planteada en la primera instancia, que por ser contraria al principio "pendente appellatione, nihil innovetur" no cabe ser considerada en esta alzada. Dicho principio, como explica la
Sentencia de la AP de Castellón, sec. 1ª, de fecha 10-3-2008, rec. 1/2008 (EDJ 2008/50816),
"...veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia (
art.456.1 LEC ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio (
SSTS 19 julio 1989
,
21 abril 1992
,
9 junio 1997
). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los
arts. 400
,
412
,
414
,
426
y
443 , en relación con el
Por último, respecto a las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda procede, en aplicación del artículo 394. 2 de la LEC , no imponer las costas a ninguna de las partes como correctamente se hace en la sentencia recurrida.
El recurso pues se estima parcialmente.
TERCERO.- No procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada, en virtud del art. 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación promovido por DOÑA Belinda , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número cuatro (ant. Mixto número siete) de Torrejón de Ardoz de fecha 16 de septiembre de 2011, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar la cantidad a pagar por la demandada DOÑA Margarita a la demandante referida en MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (1337,35 €), más los intereses fijados en la sentencia, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
