Sentencia Civil Nº 400/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 400/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 480/2010 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 400/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100389


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00400/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7007845 /2010

RECURSO DE APELACION 480 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 452 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA

De: DÍAZ SEGOVIA OBRAS Y REFORMAS, S.L.

Procurador: MARAVILLAS BRIALES RUTE

Contra: Víctor , Araceli

Procurador: MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGÜE

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 400/12

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 452/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante reconvenida, la mercantil DIAZ SEGOVIA OBRAS Y REFORMAS, S.L., representada por la Procuradora Dña. Maravillas Briales Rute, y de otra, como demandado-apelados impugnantes reconvinientes, D. Víctor , Araceli , representados por la Procuradora Dña. María Jesús Pintado de Oyagüe.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Collado Villalba, en fecha nueve de febrero de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Begoña Lluva Rivera, en nombre y representación de la mercantil Díaz Segovia Obras y Reformas S.L., como la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dña. Almudena Muñoz de la Vega, en nombre y representación de Dña. Araceli y D. Víctor , y aplicando el mecanismo de la compensación, debo condenar y condeno a la demandante reconvenida a abonar a los demandados reconvinientes la suma de 109.514,49 euros, más los intereses legales. En materia de costas, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante reconvenida, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para señalar y dictar sentencia en esta alzada, por el cúmulo de asuntos pendientes.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.

PRIMERO. - Antecedentes procesales del recurso.-

1.- El presente recurso de apelación trae causa en la demanda planteada por la representación procesal de la mercantil DIAZ SEGOVIA OBRAS Y REFORMAS S.L. contra D.ª Araceli y D. Víctor , se ejercita acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato suscrito entre las partes de arrendamiento de obra, habiendo incumplido los demandados el contrato al no devolver las cantidades retenidas en concepto de garantía para la finalización de la obra sin motivo alguno, y por los excesos de obra ejecutados y no reconocidos ni abonados a la demandante, reclamándoles la cantidad de 63.661,28 € en concepto de principal, más la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago, hasta su efectivo pago, y las costas que se causen en el procedimiento.

2.- Los demandados contestan a la demanda oponiéndose a la misma, estimando que no concurren los requisitos para la devolución de las retenciones por garantía, por existir graves deficiencias, y un retraso importante, solicitando la compensación de créditos, presentando demanda reconvencional, por los conceptos de exceso de liquidación, penalización por retraso, defectos de construcción pendientes de reparar, y reintegro del coste de las reparaciones realizadas, por todo ello se reclama 125.542,26 €, menos la cantidad que proceda como consecuencia de la oposición y compensación de créditos articulados frente a los pedimentos de la demanda principal, con un límite máximo de 31.528,67 €; subsidiariamente a indemnizar a los reconvinientes en la suma de 46.776,47 € por las facturas de reparaciones, a pagar a los demandados el coste de ejecución material que pericialmente se fije de las obras para subsanar el sistema de calefacción y demás gastos generados por ello, y el coste de alquiler de la vivienda durante el tiempo que duren las obras, a razón de 850,15 € el mes y 3.155,20 € por el coste de la mudanza, a pagar la suma de 534.23 € por las facturas abonadas por averías en la calefacción, y los intereses correspondientes a las cantidades objeto de condena y las costas causadas por la presente reconvención.

La parte demandante se opone a la reconvención planteada.

3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora y la demanda reconvencional y aplicando el mecanismo de la compensación condena a la demandante reconvenida a abonar a los demandados reconvinientes la suma de 109.514,49 €, más los intereses legales, en materia de costas cada parte deberá de abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La sentencia valorando la prueba propuesta, en especial la pericial judicial, considera probado que existió un retraso injustificado en la entrega de la obra por el demandante por lo que no procede la devolución de las cantidades retenidas por los demandados, en cuanto al resto de las cantidades reclamadas por la parte actora de 44.192,28 €, se estima que no hay un aumento de obra en el tema de la cimentación y estructura de la vivienda, en base al informe del perito judicial, declarando que el crédito que ostenta contra los demandados es únicamente de 20.093,15 €. Resolviendo la reconvención se considera acreditado en base al informe del perito Sr. Araceli , que existe una diferencia de 10.225,31 € de diferencia entre la obra certificada y la realmente ejecutada; igualmente considera acreditado que ha existido un retraso injustificado en la entrega de la obra estimando en este punto la demanda reconvencional por la que se reclama 19.875,96 € en concepto de penalización; estima también acreditadas las deficiencias en el sistema de calefacción, en base al informe del perito judicial, cuya subsanación se cifra en 94.018 €, no acogiendo las peticiones relativas a alquiler de vivienda, mudanza, etc., al no haberse acreditado la realidad de las mismas. En cuanto al resto de defectos se valoran en la suma de 5.488,37 €. Concluye la sentencia que existe un crédito a favor de los demandados reconvinientes de 129.607,64 €, que aplicando la compensación se ve minorado, siendo de 109.514,49 €.

4.- En el recurso planteado por la representación procesal del demandante recurrente, DÍAZ SEGOVIA OBRAS Y REFORMAS S.L. considera que la resolución no es ajustada a derecho por los siguientes motivos: 1º) Disconformidad con la manifestación de que existe un retraso en la entrega de la obra, 2º) Se combate el fundamento de derecho segundo y considera que la Juez hace una interpretación sesgada del informe pericial sobre los aumentos de la obra, mostrando su disconformidad con el descuento de obras que se realiza en la sentencia, que figuran incluidas en el informe pericial; 3º) En cuanto a la reconvención, realiza el recurrente varias consideraciones, así: que el informe del Aparejador aportado por la parte, fue impugnado y por tanto debe de tener la consideración de prueba testifical, y no de prueba pericial, considerando que hubo parcialidad de este testigo; que las certificaciones de obra emitidas por el director de la obra están en desacuerdo con el informe del anterior testigo; que los desperfectos de 5.488,37 € no procede indemnizar sino proceder a repararlos, "in natura"; que se ha cumplido con creces el plazo de un año para exigir responsabilidades por los daños materiales por vicios o defectos de construcción, conforme a lo dispuesto en el art. 17.1.b) de la LOE ; muestra su disconformidad con el informe pericial relativo al sistema de calefacción: en la medida de los tubos utilizados, en la mala distribución del suelo radiante, considerando que el informe pericial debe de ser tenido en cuenta con cautela, por sus contradicciones, y que existe un error en la valoración de esta prueba, el informe pericial sobre la calefacción por la Juzgadora, que además, no se presentó ninguna reclamación en el plazo de garantía de 12 meses, art. 7.8 del RD 1751/1998, de 31 de julio , y que provocará un enriquecimiento injusto indemnizar en la cuantía fijada, cuando no se ha encargado un proyecto para su reparación, ni se ha abonado el IVA del 16%. 4º) Estima que no procede la compensación sino que procedería una reparación "in natura", alegando incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, al no decir nada sobre este extremo, lo que supone una infracción de la LEC y LOPJ con dimensión constitucional; también considera que las cuentas efectuadas son erróneas, partiendo de la cantidad de 129.607,64, € si se descuenta el importe de 20.093,13 € que se adeuda al demandante y los 19.469,00 €, el saldo a favor de los demandados reconvenidos es de 90.045,49 €. Solicitando que se estime íntegramente el recurso de apelación, o subsidiariamente se ratifique la sentencia recurrida con la salvedad de la reparación "in natura" en lugar de la indemnización.

5.- Por la representación procesal de los demandados, y actores reconvinientes se oponen al recurso, y a su vez, impugnan la sentencia recurrida, haciendo las consideraciones sobre los siguientes temas expuestos en el recurso: 1º Infracción del art. 1.156 del Código Civil y 394 de la Ley Procesal Civil , considerando que la demanda debió de ser desestimada íntegramente por inexistencia de crédito a favor de la parte actora, y consecuentemente con efecto inmediato en la condena en costas, por aplicación del principio objetivo del vencimiento, 2º Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.101 y 1.591 del Código Civil y 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , por la que habría de elevarse la suma de los demás defectos hasta 8.177,67 € indemnización que se solicita, (no de 5.488,37 €), por la omisión inicial en el informe de la perito judicial, Sra. Santiaga , pero subsanado en el acto del juicio; considera que también procede incrementar la indemnización en 1.449,07 € a que ascienden las partidas derivadas por las reparaciones en la rampa del garaje, (dos rejillas en lugar de una); y también se ha de incluir la célula fotoeléctrica por 134,64 €; en cuanto a las pérdidas de agua de la piscina debe de concederse la reclamación de 22.757,37 € conforme al informe emitido por el Sr. Rosendo , defendiendo que el coste reparatorio de las deficiencias ha de responder a la suma de 31.225,68 €, así como que se han de incluir las relativas al gasto por mudanza y alquiler de la vivienda, para realizar las reparaciones en total 5.705,65 € y el exceso de consumo de combustible de 623,22 €, termina solicitando se condene al pago de 37.554,55 € al demandante y recurrente en apelación,

SEGUNDO.- Motivos del recurso.

1º.- Siguiendo el orden de motivos alegados por el recurrente, se analiza en primer lugar los motivos contenidos bajo el epígrafe "SOBRE LOS RETRASOS EN LA ENTREGA DE LA OBRA" Muestra su desacuerdo con el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, y con la valoración e interpretación que hace el Juzgador en el citado fundamento, donde se analiza la existencia o no del retraso en la entrega de la obra y la supuesta indemnización por el mismo, llegando a la conclusión por la prueba obrante en especial la pericial de D.ª Santiaga , obrante a los folios 395 y ss. de las actuaciones, de que se ha producido el retraso, por lo que de acuerdo con el contrato existente entre las partes no procede la devolución de la cantidad de 19.469 € que se corresponden con el 5% de las retenciones de garantía efectuadas sobre las diez certificaciones de obra emitidas.

La contraparte en relación al retraso en la entrega de la obra, contesta a los motivos expuestos por el recurrente, afirmando que se entregó 207 días después de la fecha convenida, y considera que la sentencia no contiene error alguno en la valoración de la prueba a los retrasos en la entrega de la obra.

Es cierto que así se deduce de los términos de la sentencia, y debe ser aceptado, y desestimada la pretensión del recurrente por los siguientes motivos:

1º) Las partes firmaron un contrato de obra el 18 de octubre de 2004, obrante a los folios 21-27 de las actuaciones, para la construcción de un chalet unifamiliar en Galapagar, en el que entre otros acuerdos en la estipulación séptima relativa a los plazos de ejecución de las obras, se establece que sería de 12 meses, contados a partir del día de la firma del Acta de replanteo, y que los retrasos imprevistos por causa de fuerza mayor serian evaluados y concedidos por la Dirección Facultativa , no pudiendo superar durante toda la obra un plazo superior a los 30 días naturales, en cuanto a las penalizaciones acordaron :" En ningún caso las penalizaciones por demora podrán exceder el 5% del presupuesto de Ejecución material contratada y las cantidades serán descontadas de las certificaciones pendientes de pago ", la obra fue entregada el 24 de mayo de 2006, cuando el cómputo finalizaba el 28 de octubre de 2005.

2º) La Primera certificación de obra aportada como documento nº 4 de la demanda acredita que los trabajos comenzaron el 2 de diciembre de 2004, ya que está referida al periodo comprendido entre 2-12-2004 y 2-2-2005.

3º) Se alega por el recurrente en primer lugar que ha existido causa de fuerza mayor, pero no se acredita, conforme prevé el Contrato que la Dirección Facultativa evaluara y reconociera la existencia de fuerza mayor.

4º) Se reconoce la existencia de variaciones y aumentos de obra que la sentencia considera, valorada la prueba obrante que son de escasa entidad, el motivo carece de la entidad suficiente para que prospere el recurso toda vez que la mayoría de las obras y trabajos que se alegan como causa que justifique el retraso en la ejecución de la obra, están recogidos en la propia contrata desde el principio (doc. 6 y 89.): Excavación-partida 02.04.06, Desagüe, partida 03,06, Cimentación, partidas 04, 03, 04,05. 04.08. 04,10. 04.11, Bordes, partida 06.04, Cerramiento, partidas 07,01. Gres, partida 12.08, Depuradora, partida 20.01, así como en los planos del proyecto (doc. nº 8), Estructura, cimentación, plano 11, Estructura-Muros de Hormigón Sector Piscina Plano 16, Estructura Cimentaciones Vaciado y excavaciones, plano 16. Estructura. Arquitectura, plano 21, como opone en su impugnación la parte recurrida. La referencia a la piscina y al hecho de que muchas partidas fueron asumidas por el demandado, no se acredita por la parte recurrente que fueran la causa del retraso, y a ella le correspondía la carga de la prueba, art. 217 LEC , como tampoco la referencia a la cimentación, máxime cuando la Dirección facultativa no lo valora como fuerza mayor.

Todo ello lleva a desestimar la pretensión y denegar la reclamación efectuada de 19.469 € que se corresponden con el 5% de las retenciones de garantía efectuadas sobre las diez certificaciones de obra emitidas.

2º.- Sobre los aumentos de obra, hay que dejar suficientemente aclarado cuales fueron las peticiones de la parte recurrente en su demanda, objeto del presente pleito, donde se reclamaba: " la cantidad 44.192,28 € en concepto de ampliación de obra y mejora de calidades" , folio 3º de la demanda, y en el suplico de la misma se reclama " La cantidad de 63.661,28 en concepto de principal ", sin que conste ninguna otra puntualización, como hace en el recurso a esta reclamación " sin perjuicio de que como resultado de la prueba pericial solicitada relativa a que se estimase que correspondía alguna cantidad más, por exceso de ejecución o por partidas ejecutadas y no presupuestadas ."

La parte recurrida respecto de los aumentos de obra, entiende que deben de desestimarse por motivos procesales, ya que los mismos no figuran en la demanda.

Las reclamaciones posteriores efectuadas en el presente recurso, relativas al desacuerdo por los descuentos realizados por la Juzgadora en la sentencia respecto de nuevas partidas, alegadas por los peritos, en concreto que no se realice el descuento de 6.471,93 € por corresponder a partidas no reclamadas en la demanda y evitar también el descuento de 865,35 € por falta de ejecución de la armadura en el solado de la acera de la piscina, son solicitudes "ex novo" del recurrente que no pueden tener acogida y deben de ser desestimados por no haberse reclamado en el momento procesal oportuno, la demanda, objeto rector del proceso, confirmando la sentencia y desestimando el motivo del recurso.

3º.- Sobre la reconvención, y en relación con el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia, se realizan numerosas manifestaciones, lo que dificulta la respuesta, ya que no se alega ningún precepto legal infringido, ni el motivo concreto del recurso, pero procurando responder a las manifestaciones contenidas en el mismo tenemos:

1º) " Los demandados reconvinientes manifiestan que existe una diferencia de 10,225,31 euros entre la obra certificada y la realmente ejecutada de conformidad con el informe pericial elaborado al respecto por D. Rosendo , Sobre esta cuestión, cabe señalar que dicho informe, que fue ratificado en el acto del juicio por el perito emisor del mismo, no ha sido contradicho por ninguna otra prueba practicada al efecto, por lo que procede dar validez al mismo y, por tanto, reconocer una discrepancia entre la obra certificada y la ejecutada de 10,225,31€ ".

Motivación, alega el recurrente, que no debe ser tenido en cuenta, toda vez que además de la parcialidad de su fuente, no se ajusta a una legal prueba pericial y está en contradicción con la pericial acordada por el Juzgado. Ante todo hay que afirmar que aunque en cuanto al fondo de lo que es común a uno y otro informe pericial se dan ciertas diferencias, de su valoración se puede asegurar que no están en contradicción, sino que por el propio y subjetivo conocimiento humano cada una da la versión que le facilita su punto de vista con arreglo al objeto de la pericia. El valor probatorio del informe pericial, del Sr. Rosendo , ratificado en el juicio como testigo perito, lo da el Juez, teniendo en cuenta también el conjunto de la prueba obrante, porque le corresponde al Juzgador encontrar el punto medio de acuerdo con las reglas de una sana critica, a la que se refiere la Ley de Enjuiciamiento civil, y así lo hace la Juzgadora, sin perjuicio de reconocer en la propia sentencia la importancia del informe del perito judicial, Sra. Santiaga " puesto que a la vista de toda la actividad probatoria desplegada por las partes, es la única prueba objetiva con la que se cuenta en el presente pleito ", y ello sin perjuicio de la valoración que se hace en la sentencia en cada caso concreto de los distintos informes periciales, cada uno con su valor procesal, que fueron ratificados en el acto del juicio, sometiéndose a las aclaraciones que las partes estimaron de su interés.

La pretensión del recurrente en este motivo del recurso de la parcialidad del testigo es indiferente, ya que como el mismo dice, en su informe se habla de una indemnización de 78.765,79 €, mientras la perito judicial estima que es de 5.488,37 €, cantidad que asume la Juzgadora en la sentencia refiriéndose a las otras reparaciones por las que se debería de abonar.

2º) La segunda cuestión que sobre la reconvención plantea el recurrente consiste en considerar improcedente conceder una indemnización por las deficiencias constructivas existentes en la vivienda y recogidas en el informe de la perito judicial, por importe de 5.488,37 €, cuando en su lugar procede la reparación "in natura", toda vez que el acreedor puede postular la reparación por equivalente o dineraria siempre que el deudor haya sido intimado a reparar y haya manifestado su rechazo, condición que no concurre en el presente caso, ya que hasta que se dictó sentencia no se tenía conocimiento de las supuestas deficiencias existentes, ni de las reparación que debían efectuarse y como quiera que dicha forma de reparación no ha sido objeto de pretensión alguna ejercitada es evidente, concluye afirmando que la sentencia incurra en incongruencia, vicio que conlleva su nulidad y dentro de ella su anulabilidad, mediante el ejercicio de los recurso que al efecto se ejercita. La contraparte se opone a la reparación "in natura", por la acción ejercitada y alegando la opción ejercida en la reconvención.

La conclusión del recurrente no puede ser compartida en el presenta caso, ya que si por un lado se observa en la práctica forense una tendencia favorable a sustituir la indemnización "in natura", por la indemnización en dinero, por la serie de problemas de todo orden que el cumplimiento de aquella forma de reparación plantea, no lo es menos que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de que la elección corresponde al acreedor, al perjudicado, como claramente proclama el art. 1.124 del Código civil , y resulta de la propia fuerza y efecto general de toda obligación: su cumplimiento o ejecución, que tratándose de obligaciones de hacer se traduce en que si el deudor no cumpliere se mandara ejecutar la prestación a su costa ( art. 1.098 C C ), y se da la circunstancia de que dicha forma de cumplimiento es solicitada expresamente en la demanda reconvencional obrante en autos, por lo que el motivo del recurso debe de ser desestimado.

3º) En cuanto a los defectos en el sistema de calefacción por suelo radiante se alega que el pavimento no es la causa del problema, que si se realizó un segundo informe fue porque en el primero no se pudieron realizar catas, defendiendo la veracidad y objetividad del informe; que se reclamó dentro del primer año como se demuestra en el doc. 5 de la contestación-reconvención. Lo cierto es que aparecen en ambos informes conclusiones importantes sobre su ejecución contraviniendo las normas vigentes, por lo que tiene un funcionamiento defectuoso. La sentencia acoge el segundo de los informes emitidos por el Sr. Juan Antonio , sin que dicha pericia aparezca contradicha por la existencia de autorizaciones o certificados acreditados que prueben que no ha existido daño, sin perjuicio de que hayan podido obtener la licencia correspondiente.

4º.- La sentencia es también impugnada por los demandados reconvinientes por dos motivos. Infracción de ley, concretamente del art. 1.156 del Código civil , y el segundo motivo por error en la valoración de prueba e infracción del art. 1.101 y 1.159 del Código civil y el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , motivación no impugnada de contrario, lo que no quiere decir ni significa que no deba ser valorada en esta instancia. En cuanto al primero de los motivos, no se discute la concurrencia de los requisitos exigidos por los arts. 1.195 y 1.196 del Código civil , sino los efectos de la compensación operada en la sentencia, por considerar que la demanda debió ser desestimada íntegramente por inexistencia de crédito a favor de la actora, con la consiguiente imposición de las costas en el procedimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley Procesal Civil , pronunciándose a continuación sobre la reconvención, para estimarla parcialmente.

Dicha motivación que no puede ser tenida en consideración ya que no se ajusta a la realidad, puesto que planteada la cuestión de la compensación como causa de extinción de las obligaciones, y admitido por el propio recurrente la concurrencia de los requisitos que configuran la compensación propiamente, carece de sentido plantear dicha cuestión en esta alzada, debiendo de ser desestimado el motivo de la impugnación.

5º.- Por lo que se refiere al segundo motivo alegado en la impugnación por dicha parte, es decir, el error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.101 y 1.591 del Código civil y 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , para que el informe de la perito judicial D.ª Santiaga incurre en errores manifiestos por no haber sido objeto de estudio y análisis o no haber sido rectificados en el acto del juicio, son aquellos supuestos en que la discrepancia se reduce a una mera cuantificación de defectos constatados, por no haber previsto los incrementos a que se ve sometido el presupuesto de ejecución material hasta convertirse en presupuesto de contrata, por gastos generales, licencia, honorarios técnicos, ...etc, y que ascenderían cuando menos a 8.177,67 €:, y no admitir el coste de reparaciones en la rampa de garaje, ni entrar en la pérdida de agua de la piscina, y otros omisiones más, cuando constan en el informe aportado por esta parte (doc. 119). Extremos que no pueden ser tenidos en consideración, ya que ni siquiera sabemos de su valor cuando se produzca el cambio de presupuesto, ni han sido relevantes en los informes emitidos.

Alegaciones además, que no desvirtúa la valoración que de la prueba hace la Juez a quo ante el desbordado contenido de la información emitida por las propias partes y técnicos obrantes desde el principio en autos, tratando de reconducir a razonables los términos de los informes emitidos, teniendo su propio criterio a lo hora de fijar los puntos o bases de partida que estima necesarios para calificar el resultado de una obra sobre la prueba de que muchos extremos precisarían la destrucción de todo o parte de la misma, lo cual nos llevaría al absurdo. De ahí la necesidad de acudir, como hace la juzgadora de instancia, a una razonable y sana critica, no desvirtuada en su conjunto por prueba alguna dadas las circunstancias de todo orden que concurren en el presente caso, por lo que deben desestimarse los motivos de la impugnación.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen las costas en esta alzada al apelante por la desestimación del recurso del apelante-demandante y de la impugnación del recurso de apelación a los impugnantes-demandados a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394.2 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIAZ SEGOVIA OBRAS Y REFORMAS S.L. y la impugnación presentada por D. Víctor y Dª Araceli , contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2010, recaída en los autos nº 452/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Collado Villalba , confirmándola íntegramente sin hacer imposición de costas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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