Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 400/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 194/2012 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 400/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100163
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. RICARDO MOYANO GARCIA (Ponente)
Magistrados
D./Da. FRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT
D./Da. JOSE ANTONIO MORALES MATEO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2012.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de abril de 2011
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Baldomero
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 18 de abril de 2011 , seguidos a instancia de D. /Dna. Baldomero por el Procurador D. /Dna. Gloria de la Coba Brito y dirigido por el Letrado D. /Dna. IDAIRA LETICIA VEGA LOPEZ, contra D. /Dna. Camino representado por el Procurador D. /Dna. JOSÉ LUIS OJEDA DELGADO y dirigido por el Letrado D. /Dna. CARLOS JORGE QUINTANA GUERRA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DONA Camino contra DON Baldomero , debo acordar y acuerdo la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 16 de noviembre de 1985, con los demás efectos legales inherentes a dicha declaración.
Don Baldomero deberá abonar en concepto de pensión por alimentos a favor de su hija Andrea la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS mensuales, que se abonarán en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que esta designe, y que se revisará anualmente conforme al IPC para Canarias, siendo la primera actualización en el mes de abril de 2012, y así sucesivamente.
NO procede hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 22 de Junio de 2.012.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. RICARDO MOYANO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se discute en ambas instancias únicamente la medida complementaria del divorcio referente a la pensión alimenticia de la hija mayor de edad pero no independiente económicamente Andrea, que convive con su madre y como nacida en NUM000 de 1991 acaba de cumplir veintiun anos de edad. En la fecha de las actuaciones cursaba segundo curso de una diplomatura universitaria, Trabajos Sociales. El padre, incuestionado ya que su hija no trabaja y cursa con razonable aprovechamiento estudios universitarios -que, eso sí, ha de estar culminando ya-, solicita una concesión de pensión de 50 € mensuales ya que sólo cuenta con 702,59 € de renta mensual por pensión de incapacidad permanente, y afronta gastos propios como el alquiler de la vivienda en que habita -300 € mensuales-, su propia manutención, e inclusive un préstamo personal solicitado para pagar el coche que utiliza Andrea. Pese a todo, en la sentencia de primera instancia se hizo mención de indicios de recursos adicionales, puesto de manifiesto por la enajenación de un inmueble, y participaciones sociales, vinculadas a una sociedad familiar que según la parte apelada es la sociedad que en fraude de ley ha preconstituido un contrato de arrendamiento falsario, ya que la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal Baldomero y Camino pertenecería al propio apelante, de apellido Baldomero .
La realidad es que si bien la esposa no ha acreditado suficientemente la relación entre la sociedad y su esposo -hubiera sido fácil aportar certificaciones registrales, etc.- tampoco el esposo ha desvirtuado las aseveraciones de la sentencia apelada sobre sus recursos adicionales a la pensión de incapacidad. Por otro lado, es cierto que la hija ha alcanzado ya los ventiun anos y debe estar culminando sus estudios universitarios, si no lo ha hecho ya en este curso. Por tanto, nos encontramos en ese período en que se ha de exigir al hijo que ha alcanzado hace varios anos la mayoría de edad un esfuerzo para su incorporación al mundo laboral o el desempeno de trabajos a tiempo parcial, estivales, etc. Se ha de notar adicionalmente que la hija no abona matrícula por su condición de becaria, por lo que sus gastos son reducidos. Por todo lo expuesto, consideramos que la suma de la pensión de alimentos se ha de reducir a 100 € mensuales.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación del art. 394 y 398 de la LEC 1/2000 no se atribuyen.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dna. Baldomero , contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 1 de San Bartolomé de Tirajana, debemos revocar la resolución apelada, en el solo particular de fijar como pensión de alimentos la suma de CIEN EUROS MENSUALES (100€) con actualizaciones conforme al I.P.C. estatal por anos a contar de la fecha de esta sentencia. Sin imposicion de las costas del recurso.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

