Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 400/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 152/2012 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 400/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100395
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 400/13
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la ciudad de Elche, a doce de julio de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Filiación nº 2696/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Ambrosio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Vidal Coves y dirigida por el Letrado Sr/a. Albaladejo García, y como apelada la parte demandante Doña Frida , representada por el Procurador Sr/a. García Vicente y dirigida por el Letrado Sr/a. Marco Guillén, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11/10/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Doña Margarita García Vicente en nombre y representación de Frida contra Ambrosio , representado por la Procurador Doña María Teresa Vidal Coves, contra Cesar , Maribel y Donato , representados por la Procurador Doña Julia Quirante Antón y contra Rosario , debo declarar y declaro la filiación paterna extramatrimonial de Frida , nacida en Elche el día NUM000 de 1978, NIF NUM001 , siendo su padre Ambrosio , nacido en Elche el dia NUM002 de 1926, hijo de tomás y Encarnación, NIF NUM003 , y de estado civil casado, dejando sin efecto la filiación paterna que actualmente corresponde a Justino .
Los apellidos de Frida son Guillerma .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 152/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11/7/13.
Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 25-10-11 cuya parte dispositiva dice: 'Se aclara sentencia núm. 247/11 de fecha 11 de octubre de 2011 en el sentido siguiente: Que se imponen las costas al Sr. Ambrosio , no efectuando pronunciamiento respecto al resto de codemandados.'
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 199528 ] y 32/1996 [ RTC 199632]) ( SSTC 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996 [RTC 1996115], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 146/1990 [RTC 1990146 ], 27/1992 [RTC 199227 ], 11/1995 [RTC 199511 ], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105 ], 231/1997 [RTC 1997231 ] o 36/1998 [RTC 199836].'
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que ' si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 )'.En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ' ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).'.
En el caso que nos ocupa, la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, completada con la prueba de investigación biológica de la paternidad del recurrente producida en esta alzada, y la consecuente solución del conflicto, es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la LEC , estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Máxime cuando en esta alzada el recurrente, a la vista del resultado de dicha prueba, no se opone a la declaración de paternidad.
SEGUNDO.- El pronunciamiento en cuanto a la condena del codemandado recurrente al pago de las costas de primera instancia que contiene la sentencia apelada se ajusta a las claras previsiones del actual
artículo 394 LEC que sigue el principio inspirador de esta materia acogido por la Ley 1881 a partir de la reforma operada por la
TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio , contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 1 de Elche, de fecha 11 de octubre de 2011 , que confirmamos. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
