Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 400/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1103/2011 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 400/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100381
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 1103/11
Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 1175/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 25 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 400
Barcelona, 12 de septiembre de 2013
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y Dª. Mª Luisa GUZMAN ORIOL,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1103/2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2011 en el procedimiento nº 1175/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en el que es recurrente Dª. Jacinta y apelado D. Marco Antonio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Ramentol Noria, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra Dª. Jacinta , debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de ocho mil novecientos ochenta y tres euros con cincuenta y dos céntimos, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Marco Antonio se instó demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 8.983,52 euros contra Dña. Jacinta con quien contrajo matrimonio en fecha 5 de mayo de 1988 y de la que obtuvo sentencia de separación en fecha 16 de diciembre de 2001 .
El fundamento de la acción se basaba, según el demandante, en los pagos efectuados en el periodo comprendido desde julio de 2001 a mayo de 2004, en relación a 'crédito hipotecario y préstamo personal, así como el seguro de vida y de la vivienda sobre el préstamo, y los IBI, cuyo total importe ascendía a 17.967,04 euros' (doc. 2 a 58).
La demandada se opuso a la pretensión alegando la prescripción de la acción porque al tratarse de pagos periódicos debía aplicarse el término prescriptivo de tres años ( art, 120-21 CcCat ), y su falta de legitimación pasiva, negando que se hubiera admitido una compensación con la cantidad establecida en la sentencia de separación en concepto de compensación económica al amparo del artículo 41 del Codi de Familia .
La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda y frente a la misma ha planteado recurso la representación de la parte demandada que reiteró en esencia los argumentos expuestos en su escrito de contestación.
SEGUNDO.- La deuda reclamada no puede considerarse prescrita porque se fundamenta en una supuesta obligación solidaria que el demandante habría liquidado en solitario por lo que estaría ejercitando la acción de regreso a que se refiere el artículo 1145 del Cc ., y si ello es así, se trata de un derecho surgido ex novotras el pago que es distinto de la deuda originaria, por lo que aunque esta se devengara por plazos y estuviera sometida al término prescriptivo más corto de los créditos de esta naturaleza (tres años), la pretensión del demandante estaría sometida al término general de prescripción de diez años del artículo 121-20 Codi civil de Catalunya.
TERCERO.- Sin embargo, y pese a lo anterior, el recurso debe ser estimado.
En lo que se refiere al pago de los préstamos (hipotecario y personal) que según certificación del Deutsche Bank fueron suscritos conjuntamente por ambos litigantes (doc. 5 y 6, f. 161 y 162), y cuyo pago se pretende acreditar a través de copia de los extractos bancarios, no hay razón para que sean imputados a la demandada. En primer lugar, porque no se da exacta correlación entre las fotocopias de los extractos y la relación que efectúa la propia actora en el documento 59 de la demanda ya que el periodo reflejado en unos y otros documentos no es coincidente, no aportándose documentación acreditativa del periodo comprendido entre el mes de julio de 2001 al mes de enero de 2002 (f. 50). En segundo lugar, porque el propio demandante reconoció que la hipoteca que gravaba el local copropiedad de los litigantes se concertó después de su compra cuando ya se había efectuado el pago que, según el actor, probablemente se liquidó con préstamos de sus progenitores, y que respecto del préstamo personal se destinó a arreglar el local, sin que el demandante haya acreditado que el numerario obtenido a través de los mencionados préstamos se destinara a los fines referidos, cobrando verosimilitud la manifestación de la demandada, corroborada por el contenido de la sentencia de separación, en el sentido de que el esposo gestionaba la totalidad de los ingresos y gastos familiares.
En lo que afecta al IBI, tan solo se acompañan los pagos correspondientes a la tercera y cuarta fracción del año 2004,hallándose repetido el recibo correspondiente a la tercera fracción, en tanto que con la demanda se refiere reclamar un periodo que comprende desde julio 2001 a mayo de 2004 (f. 54).
Respecto a los seguros de vida supuestamente vinculados a los préstamos, no se observa que la numeración sea coincidente con el número atribuido a los referidos préstamos, como así resulta si se comparan los números correspondientes al 'Seguro Vida Op. Crédito NUM000 ' y 'Cuenta multiriesgo NUM001 ' con la numeración que figura en los documentos 5 y 6 (f. 161 y 1629.
Pero además, y con independencia de lo anterior, la deuda reclamada ha de ser analizada dentro del marco jurídico que resulta de la sentencia de separación de fecha 17 de diciembre de 2001 (doc. 1, f. 15), en la que si bien es cierto, como recoge el juzgador de instancia, que no se hace previsión alguna que imponga al Sr Marco Antonio la obligación de satisfacer los créditos que ahora se reclaman, es preciso destacar que en la referida sentencia se reconoció a la esposa ahora demandada el derecho a percibir una compensación económica al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Codi de Familia en atención al desequilibrio patrimonial existente, establecida en la cantidad de 2.500.000 pesetas, y el cobro de una pensión compensatoria fijada en 50.000 pesetas mensuales, y que para determinar las expresadas sumas se tuvieron en cuenta los gastos familiares asumidos por el esposo, en los que se incluyen los conceptos ahora reclamados (f. 139), acreditativos de más ingresos de los que venía admitiendo y prueba también de que en base a los mismos se calculó la pensión que podía liquidar a su esposa que hay que entender lo era sin los cargos que ahora se le pretenden imponer, por lo que debe estimarse la alegación de la demandada de falta de legitimación pasiva.
Las consideraciones precedentes determinan la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada siendo de cargo de la actora las costas de la instancia y sin hacer expresa condena en las de esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Jacinta contra la sentencia de 27 de septiembre de 2011 dictada por el Sr. juez del juzgado de primera instancia número 25 de esta ciudad que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada siendo de cargo del demandante el pago de las costas de la instancia y sin hacer expresa condena en las de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
