Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 400/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 580/2012 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 400/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100395
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 580/2012 - 5ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1257/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SABADELL (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A Núm. 400
Ilmo. Sr.
D. JOAN CREMADES MORANT
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1257/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell (ant.CI-3), a instancia de D. Julián contra D. Romeo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de marzo de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo íntegrament la demanda presentada per Julián contra Romeo i en conseqüència condemno aquest al pagament, a l'actor de la quantitat de MIL TRENTA-CUATRE EUROS AMB SEIXANTA-UN CÉNTIMS (1.034,61 euros) més els interessos legals, així com al pagament de les costes processals'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Romeo a abonar al actor, D. Julián la suma de 1034'61 €, con sus intereses. A dicha pretensión se opuso el demandado alegando la falta de legitimación pasiva, al considerarse un perjudicado más (la causa de los daños fue la caida de los árboles de la finca vecina), así como que los daños producidos en la finca del actor fueron en elementos privativos y no comunes, y falta de acreditación del importe reclamado.
La sentencia de instancia (partiendo de que los daños más importantes que sufrió el actor, lo fueron en la valla del jardín, y de que éste es un 'jardín comunitario de uso privativo', considerando 'gastos comunes que han de soportar todos los vecinos, al excedersu causa - hechos metereológicos extraordinarios sobrevenidos - de de los de mero mantenimiento y conservación) estima íntegramente la demanda condenando al demandado a pagar al actor la suma de 1034'61 € más los intereses legales, con imposición al demandado de las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza éste reiterando los motivos alegados en la instancia, con lo que se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El actor y su esposa, Dº Natividad son dueños de la fina sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 . de S. Antoni de Calonge (f. 10 y ss), integrada en un conjunto plurifamiliar de 4 viviendas (con un 'valor privativo' en relación al total inmueble del 25%), que dispone de elementos comunes, aunque no está constituida la propiedad horizontal; conforme a la escritura de compraventa, dicha vivienda linda al N y al O, con terreno de uso común destinado a jardín,respecto del que, en su momento y a su cuenta, el actor levantó una valla, lo que también hizo el propietario de NUM001 NUM004 , sin que conste que los vecinos de los pisos NUM003 se opusieran. 2) las viviendas NUM001 NUM002 . e NUM004 , y el NUM003 NUM002 . están aseguradas en MAPFRE; el departamento NUM003 , NUM004 ., propiedad del demandado, por GROUPAMA. 3) A consecuencia de las nevadas y el fuerte temporal que tuvieron lugar el 8.3.2010, las tres primeras viviendas sufrieron importantes daños en zonas privativas y comunes; sin embargo los daños fueron escasos en la vivienda NUM003 NUM004 (f. 25 y ss). 4) Los daños en los elementos comunes, fueron peritados e indemnizados por MAPFRE en la suma de 6.148'76 € (17 y ss), repartidos al 25% entre cada uno (1537'19 €) para que procedieran a la reparación de los daños comunitarios; los daños en elementos comunitarios respecto del NUM003 NUM004 . fueron valorados por GROUPAMA en 169 €, de los que indemnizó al demandado en el 25% (pericial del Sr. Feliciano , a instancia del demandado a los ff. 67 y ss, por un pequeño tramo de la barandilla de la escalera que da acceso a la planta alta - elemento comunitario- , al caerle encima la rama de un pino; el 25% de 169, es decir 42'25 €), al igual que al resto de los vecinos; consecuentemente, del importe total de los daños en las zonas comunes del conjunto familiar las referidas aseguradoras entregaron un total de 6.317'76 €. 5) de dicho importe: a) MAPFRE le indemnizó en 1537'19 €, al igual que a cada uno de los dos vecinos NUM001 NUM004 y NUM003 NUM002 ; b) GRUPAMA le indemnizó en 42'5 €; c) a cada uno de los dos vecinos NUM001 NUM004 y NUM003 NUM002 , asegurados en MAPFRE, le abonaron la parte correspondiente, 945 €; los tres, habían acordado repartir el importe de la indemnización en función del coste de reparación en cada zona privativa. 6) El coste de la reparación de los daños en la vivienda del actor, que fueron los más importantes (el 54'33 % del siniestro, es decir, respecto de los 6317'76, 3.432'43 €), tanto de elementos comunitarios como privativos, ascendió a 3671'72 € IVA incluido (consta la factura de ROSFILAX SL, AL F. 24, que el actor pagó, por los daños en elementos comunitarios en su zona de uso privativa (f. 24); una de las partes afectadas es la valla que delimita el jardín del actor. 7) el actor formuló reclamación extrajudicial al demandado reclamándole el importe de 1034'61 € (f. 49), cuyo importe no ha sido cuestionado.
TERCERO.- La normativa catalana parece querer desmarcarse de la imperatividad de la LPH estatal y lo consigue en una primera instancia y así señala que se trata de un régimen voluntario y que nace a partir del otorgamiento del título ( art. 553-1 y 7 CCC), pero no deberemos olvidar que ese título de constitución debe adecuarse a las disposiciones del capítulo III. Es decir, que existirá la opción de no someterse al régimen jurídico de la propiedad horizontal a pesar de que se trate de un edificio compuesto por varias entidades y cuya titularidad pertenezca a distintos propietarios siendo de aplicación las normas sobre comunidad ordinaria indivisa, pero realizada la opción (someterse al régimen de propiedad horizontal), el título constitutivo deberá adaptarse y someterse a lo establecido en el CCcat y ello sin perjuicio de aceptar que existe un amplio margen de maniobra en los estatutos que regulen el régimen jurídico de la comunidad.
Es decir, en la normativa catalana es preciso el otorgamiento del títulopara que exista la propiedad horizontal. A diferencia de la ley estatal en el que se admite la 'propiedad horizontal de hecho', al establecerse expresamente que las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 CC , aún si no hubiesen otorgado el título se les aplica la ley de propiedad horizontal, en la normativa catalana se precisa necesariamente la voluntad de someterse a ese régimen especial. Ello comportará que hasta tanto en cuanto se otorgue dicho título, la existencia de varios propietarios de un inmueble se deberán regir por las normas de la comunidad ordinaria indivisa(arts. 552-1 y ss CCC) y necesitarán su consentimiento expreso para poder otorgar el título si ya se ha vendido y entregado una participación de un inmueble aun cuando esté concretado en una entidad cierta y determinada.
En este sentido, '1. La comunidad ordinaria indivisa comporta la existencia de tantos derechos como cotitulares. El derecho de cada cotitular queda limitado por los derechos de los demás cotitulares....2. Cada uno de los derechos determina la cuota de participación en el uso, goce, rendimientos, gastos y responsabilidades de la comunidad.3. Los derechos en la comunidad y, por lo tanto, las cuotas se presumen iguales salvo que se pruebe lo contrario.'
En orden al 'Uso y disfrute', dice el art. 552-6 que '1. Cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.....3. Ningún cotitular puede modificar el objeto de la comunidad, ni siquiera para mejorarlo o hacerlo más rentable, sin el consentimiento de los demás. Si un cotitular o una cotitular hace obras que mejoran dicho objeto sin que los demás manifiesten oposición expresa dentro del año siguiente a su ejecución, puede exigir el resarcimiento con los intereses legales devengados desde el momento en que los reclama fehacientemente'.Como se ha expuesto, la vivienda del actor linda al N y al O, con terreno de uso común destinado a jardín,respecto del que, en su momento y a su cuenta, el actor levantó una valla, lo que también hizo el propietario de NUM001 NUM004 , sin que conste que los vecinos de los pisos NUM003 se opusieran, lo que devino en elemento común, de uso privativo y por ello, resulta de aplicación el art. 552-8 (Participación en los gastos). '1. Cada cotitular debe contribuir, en proporción a su cuota, a los gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del objeto de la comunidad, así como a los de reforma y mejora que haya acordado la mayoría. 2. Los cotitulares que han avanzado gastos pueden exigir a los demás el reembolso de la parte que les corresponde más los intereses legales devengados desde el momento en que los reclaman fehacientemente', y consecuentemente, la reclamación al demandado resulta exigible, máxime cuando, se trata de gastos de reparación por causas anormales se producen a raiz de las nevadas que, por sus características e intensidad, pueden considerarse anormales para la zona) que exceden de la mera conservación y mantenimiento y, al menos, 3 de los propietarios, que representan el 75% de la comunidad, así lo han acordado.
CUARTO.- No es óbice a la prosperabilidad de la reclamación, el fundamento exclusivo en la responsabilidad extracontractual. Y ello, porque en esta materia resulta de aplicación la teoría de la yuxtaposición y del tratamiento procesal unitario- singularmente en atención al carácter restrictivo de la prescripción, y para aplicar el 'más largo' de 15 años del art. 1964 CC y no el anual del 1968.2 CC - así, entre otras las STS de 30.12.1999 viene a establecer que, ante el concurso de responsabilidades, el órgano judicial debe escoger la que tutele mejor y más justamente el derecho de los actores (víctima/perjudicado) por imperativo del art. 24.1 CE , por lo que - aunque se elija una u otra acción - basta con proporcionar al juez los datos suficientes para que aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomode a aquellas, en base a la unidad de la culpa civil ( SSTS. 7.2.1990 , 22.2.1991 , 29.10.1992 , 15.2.1993 , 18.12.1997 , 14.4.1999 , 30.12.1999 , 8.2.2000 ...).
QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación del fallo de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse no serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
FALLAMOS QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Romeo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, CONFIRMAMOS el fallo de dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

