Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 400/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 481/2012 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 400/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100348
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0007825
Recurso de Apelación 481/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1343/2010
APELANTE:EURONERVO S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA
APELADO:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil trece.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1343/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de EURONERVO S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador MARIA LUISA MARTINEZ PARRA contra C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 apelado - demandado, representado por el/la Procurador MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/10/2011 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/10/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de LA MERCANTIL EURONERVO S.L. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID debo condenar y condeno a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID al abono de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y UNO EUROS (2317,41 EUROS) a la actora LA MERCANTIL EUROVERNO S.L. en concepto de recibos de agua abonadas indebidamente por la actora entre el periodo comprendido de 1 de enero de 2005 al 11 de diciembre de 2006, más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de Euronervo, S.L. formuló recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.343/10, por la que estimándose parcialmente la demanda presentada, fue condenada la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, a abonarle la cantidad de 2.317,41 € más los intereses legales, que era el importe de lo que había pagado de más como gastos de comunidad y por consumo de agua durante los años 2.005 y 2..006, siendo rechazadas el resto de las peticiones articuladas.
En concreto, las pretensiones desestimadas fueron las siguientes:
1) Que se declare el derecho de EURONERVO, y consiguiente obligación de la Comunidad de Propietarios, a que cuando se vote un acuerdo sobre gastos se especifique si va a afectar o no a los garajes, todo ello a fin de que cualquier miembro de la comunidad pueda salvar su voto en la junta e impugnar el acuerdo si no estuviera conforme con el mismo.
2) Que respecto del reparto del gastos relativo al sueldo del conserje: a) al amparo de lo establecido en el art. 18.1ª) LPH se tenga por impugnado el punto 2º del acta de la junta de 19 de enero de 2010 y se declare que el reparto de gastos efectuado es contrario a los estatutos o, en su defecto, que al amparo de lo establecido en el art. 18.1.c) en relación con el art. 7 del Código Civil , se declare que la Comunidad de Propietarios ha actuado con abuso de derecho y en grave perjuicio para Euronervo en la forma de repartir los gastos del sueldo del conserje y en el hecho de acumular todos los servicios de la comunidad en la persona del conserje para trasladar posteriormente a los garajes la totalidad del gasto.- b) se declare que sólo corresponde repercutir a los garajes las cantidades que pericialmente sean fijadas, condenando a la Comunidad de Propietarios a devolver a los garajes los importes cobrados de más respecto del ejercicio 2009, declarando igualmente que, en lo sucesivo, sólo podrán repercutirse las partidas de la nómina del conserje que pericialmente se establezcan y, en defecto de todo ello, se declare que sólo puede ser repercutido a los garajes el concepto que aparece en la nómina del conserje bajo el epígrafe 'cuidado del garaje'.
3).- Que se declare que la ampliación de los servicios del conserje debía haber sido sometida a la junta y, en cualquier caso, que se declare que los nuevos servicios contratados con el conserje respecto del cuidado de piscina y jardines, así como la ampliación de horario, no pueden ser exigibles a Euronervo, todo ello de conformidad con el contenido del art. 11 de la LPH , por tratarse de servicios nuevos no necesarios para la comunidad, no debiendo abonarlos Euronervo en lo sucesivo.
4) Que al amparo de lo establecido en el art. 18.1.a) se tenga por impugnada el punto 3º del acta de la junta de 19 de enero de 2010 por la que se aprueba el reparto de gastos respecto de los conceptos 'luces entrada, valla y cerraduras', declarando que es contrario a los estatutos repercutir dichos gastos a los garajes y condenando a la Comunidad de Propietarios a reintegrar a los garajes las cantidades que hayan sido cobradas por los citados conceptos.
En el recurso de apelación se impugnaron los pronunciamientos referidos a tales pretensiones, alegándose los siguientes motivos:
1º) Vulneración de los estatutos comunitarios en cuanto que los gastos de luces de entrada, valla y cerraduras eran repercutibles únicamente a las viviendas.
2º) Vulneración de los estatutos comunitarios en relación con los gastos del conserje.
3º) Vulneración del art. 9.1 e) de la LPH , de los usos y costumbres de la comunidad y de la teoría de los actos propios.
4º) Incongruencia omisiva e infracción del art. 11 de la LPH en relación con los nuevos servicios que presta el portero de la comunidad.
5º) Vulneración de los Estatutos y necesidad de advertirse en las Juntas cómo se ha de repercutir cada nuevo gasto que se apruebe.
SEGUNDO:El primer motivo de impugnación debe ser parcialmente estimado.
Es obvio que conforme a lo establecido en el art. 9.1 e) de la LPH , todo copropietario debe contribuir a sufragar los gastos comunes del inmueble en proporción a su cuota de participación en el mismo, salvo disposición contraria al respecto en el título constitutivo, en los Estatutos, o por acuerdo unánime de los copropietarios.
Por ello, y dado que en los Estatutos de la Comunidad existen determinadas normas que regulan la imputación de determinados gastos, habrá de acudirse a las mismas para resolver la cuestión referente a cómo y por quién deben ser sufragados los gastos devengados por las luces de entrada, valla y cerraduras a que se hace alusión en el apartado 5º del suplico de la demanda.
En principio, el art. 20 contiene una regla general que establece que la participación de los copropietarios en los elementos comunes del edificio, así como en los beneficios y en las cargas ordinarias y extraordinarias que pudieran producirse por las obras de conservación, reparación y mejora de los mismos y los afectos al funcionamiento del edificio y de sus instalaciones y servicios comunes, serán, con carácter general, conforme a los coeficientes o cuotas de participación fijados para cada piso y plaza de garaje en la descripción de cada uno de ellos. Añade que dentro de dicha norma general de participación, se incluyen de manera indicativa y no exhaustiva, los siguientes gastos: los de administración, los de material, los de conservación, reparación y mejora del suelo del inmueble y de la estructura y obras de fábrica del edificio, los de la prima de la póliza de seguros contra incendios y de responsabilidad civil, y cualquier impuesto, tasa o gravamen estatal, autonómico o municipal, en tanto que graben directa y conjuntamente todo el inmueble y no con carácter individual.
En dicha regla general, nada de se dice sobre los gastos de personal (conserje), o de desinsectación o limpieza, como interesadamente refiere e incluye la Comunidad demandada en su escrito de impugnación al recurso.
A pesar de esa norma de carácter tan general, que en principio sería acorde con lo que pudiera disponer el art. 9.1 e) de la LPH antes citado, el artículo siguiente (art. 21), contiene una larga lista de excepciones; y dado su espíritu y tenor literal, es claro que lo que en definitiva viene a establecer es que los propietarios de las viviendas deban ser los que hayan de sufragar los gastos que directa y exclusivamente deriven de los elementos afectos al uso de las mismas, y que los de los garajes afronten los gastos que de igual manera estén relacionados con el uso y disfrute de las distintas plazas; y todo ello con independencia de que los elementos de los que derive el gasto sean comunes o no a todos los copropietarios. No puede perderse de vista que dicho artículo se inicia disponiendo que 'con independencia de lo establecido en el párrafo primero del artículo 5 de los presentes Estatutos, y dada su específica naturaleza y/o destino, se considerarán a los efectos de gasto como Elementos Diferenciados relativos a los pisos de las plazas de garaje los siguientes.'
En concreto, y en relación con las viviendas, imputa el gasto a los propietarios de las mismas por razón de las fachadas, la decoración exterior del edificio en fachada y en jardín y la interior de portales y de otros elementos comunes; las chimeneas de ventilación de los pisos; la cubierta y terraza general del edificio; las terrazas de los pisos; las cubiertas de la zona ajardinada, excepto la impermeabilización de la zona cubierta de garaje; los accesos desde la entrada de la escalera del sótano de garaje hasta el portal y el portal con todos sus elementos; los accesos particulares a los pisos; las cajas de escaleras de acceso a vivienda; los pasillos y distribuidores de acceso vivienda y zonas comunes de tránsito del edificio, excepto las específicas de garaje; la iluminación de todas las zonas comunes no específica de garaje, tanto interior como exterior del edificio; los ascensores y espacios destinados a maquinaria e instalaciones; el espacio ajardinado que no sea privativo de algunos pisos, las instalaciones deportivas y de ocio; las canalizaciones y servicios generales de agua potable, pluviales y residuales y las instalaciones generales de electricidad, todas ellas relativas a los pisos; las instalaciones de gas natural; la antena colectiva de televisión; las instalaciones de telefonía, sus recintos y accesos; las instalaciones de emergencia de todo el edificio, excepto el acceso al garaje; las canalizaciones y servicios de extinción de incendios de las viviendas; todos los recintos comunes existentes en planta baja, como local de comunidad, los cuartos de contadores y los cuartos de instalaciones; el video-portero; todos los espacios y recintos de los sótanos 1 y 2 que no sean específicos para uso exclusivo del garaje o sus instalaciones; y toda lasuperficie libre de parcela tanto encima de garajes como exenta, la piscina, el paddle y, en general, toda la urbanización existente sobre la parcela.
Por su parte, y en relación con los garajes, se establece que son elementos diferenciados a efectos del gasto los siguientes: las chimeneas de ventilación forzada del garaje; los accesos particulares a las plazas de garaje desde la entrada de la escalera del sótano hasta las plazas de garaje en sótano 1 y 2; la caja de escaleras de acceso a las plazas de garaje desde la planta baja a sótano 1 y 2; la iluminación del garaje, de la escalera de acceso al mismo, el acceso desde la DIRECCION000 a la puerta de acceso a la escalera del garaje y el pasillo de acceso desde las plazas de garaje al acceso de la escalera; las instalaciones de emergencia del garaje; las canalizaciones y servicios de extinción de incendios del garaje; todos los elementos comunes al uso del garaje, tales como, ventanas, rejas, huecos de ventilación natural, rampa de acceso, puerta de acceso de vehículos, semáforos, electricidad, detección y extracción forzada de incendios, etc...; los cuartos disponibles para limpieza y otros usos de instalaciones en sótano 2; y todos los espacios y recintos de los sótanos 1 y 2 que sean específicos para uso exclusivo del garaje y sus instalaciones.
Concluye dicho artículo 21 estableciendo que los gastos de los restantes elementos comunes mencionados en el artículo nueve los estatutos, se considerarán que son a cargo de la totalidad de los condueños del edificio, ya sean dueños de pisos y/o plaza de garaje, soportándose los gastos relativos a tales elementos comunes de acuerdo con los coeficientes de participación establecidos; pero los gastos de los elementos comunes diferenciados mencionados se soportarán cada uno de ellos respectivamente, de manera separada y exclusiva entre los dueños de los pisos y los dueños de las plazas de garaje.
La actora sostiene en su demanda que en la Junta de 19 de enero de 2.010 se acordó en su punto 3º la aprobación de un gasto extraordinario referente a luces de entrada, valla y cerraduras, que también fue repercutido a los garajes, a pesar de no afectarle a los mismos, puesto que hacían referencia a las luces de entrada, a la valla exterior de la urbanización y a cerraduras ubicadas en zonas comunes, y que por razón de lo establecido en el art. 21 de los Estatutos, tales gastos debían ser sufragados en exclusiva por los propietarios de las viviendas.
Pues bien, no acreditando ni negando la Comunidad demandada que se tratase de gastos que de alguna manera beneficiaran a los garajes, o que afectasen a los elementos que por no ser excepcionados en el apartado b) del art. 21 de los Estatutos, debieran ser sufragados por todos los condueños, ya fuesen propietarios de viviendas y/o garajes ( art. 217.7 de la LEC ), de conformidad con lo establecido en los arts. 9.1 e ), 17.1 ª y 18.1 a) de la LPH , debe estimarse en este concreto punto el recurso de apelación interpuesto, declarándose la nulidad del acuerdo 3º adoptado en la Junta de Propietarios de 19 de enero de 2.010, en cuanto que es contrario a los Estatutos repercutir a los dueños de los garajes los gastos extraordinarios aprobados referentes a luces de entrada, valla y cerraduras, que sólo han de ser abonados por los propietarios de las viviendas.
Ahora bien, no procede condenar a la Comunidad demandada a que le reintegre en las cantidades que pudiere haber abonado indebidamente por los citados conceptos, al ignorarse - porque no se ha probado ni ha sido objeto de prueba, - a cuánto ascendían.
TERCERO:El segundo y tercer motivo de impugnación hacen referencia al apartado 3º del suplico de la demanda. En él se interesaba que se declarase: A) que el acuerdo 2º adoptado en la Junta de 19 de enero de 2.010 era contrario a los Estatutos en cuanto que distribuía entre todos los copropietarios del inmueble, tanto propietarios de viviendas como de garajes, el sueldo del conserje; o subsidiariamente que la Comunidad, al adoptar tal acuerdo de distribución del gasto, actuó con abuso de derecho y en perjuicio de la actora; y B) que sólo se podría repercutir a los garajes las cantidades de ese gasto que pericialmente se fijen, o en su defecto, el concepto que aparece en su nómina bajo el epígrafe 'cuidado del garaje'; condenando además a la Comunidad a que le reintegrase en las cantidades abonadas de más en el ejercicio de 2.009.
A) No cabe duda que en base a todo lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, y de conformidad con lo establecido en los arts. 20 y 21 de los Estatutos , y arts. 9.1 e ), 17.1 ª y 18.1 a) de la LPH , la primera de las pretensiones anteriores ha de tener acogida. Y es que de acuerdo con los citados preceptos de los Estatutos, es obvio que los gastos derivados de la contratación del conserje, habida cuenta que la mayor parte de sus servicios los presta para atender a las viviendas, limitándose a la limpieza, retirada de basuras y en cierta medida - y por desarrollar las anteriores funciones, - al cuidado y vigilancia del garaje, sean en su mayor parte sufragados por los propietarios de aquéllas, tal y como se trasluce de lo estipulado en los citados Estatutos. Y no sólo atendía con mayor dedicación a las viviendas y obviamente a sus vecinos - como indicó el perito en el acto de Juicio, desde la portería no se veía la entrada al garaje, - sino que también se hacía cargo del cuidado de la zona ajardinada y piscina. En definitiva, su labor se desarrolla con especial dedicación en los elementos a los que en los Estatutos de la Comunidad se consideraban como diferenciados relativos a los pisos; y por ello, para llegar a la conclusión anterior, no se estima preciso que expresamente se exima en los Estatutos de tal gasto, o bien en una proporción determinada, a los propietarios de los garajes; basta la anterior referencia a la existencia de elementos diferenciadores de viviendas y de garajes, y la correspondiente atribución del gasto al que lo genere.
Es obvio que a la nómina o gastos del conserje no se refiere el art. 20 de los Estatutos, como llegó a manifestar la Comunidad demandada. Tampoco contempla de una manera genérica todos los gastos de personal; sólo habla de los de administración; y por tal referencia no se puede concluir que el gasto del conserje deba tener el mismo tratamiento que el de la administradora, como en definitiva se sostiene y se defiende por la Comunidad demandada. A los gastos de administración sí se les confiere en los Estatutos el carácter de general o común a todos los copropietarios, lo que no ocurre con los gastos de conserje.
A lo expuesto no es obstáculo el último inciso del art. 9.1 e) de la LPH relativo a la susceptibilidad de individualización. La Comunidad demandada nunca vio tal problema a la hora de reducir la imputación de determinados gastos a los propietarios de los garajes devengados por conceptos que tampoco eran susceptibles de individualización, y por ser evidente la escasa incidencia que tenían en el total. Así ocurría con el agua, que sólo se les repercutía el 5%; o con los gastos de retirada de basuras, de los que nada se les repercutió en 2.008 (folio 97) y sólo el 10% en 2.009 (folio 103); o con determinadas facturas o gastos de pintura, como reconoció la propia administradora de la Comunidad. También manifestó haber realizado estudios con propuestas para intentar reducir gastos a los propietarios de los garajes; se entiende que por la escasa repercusión que los que generaban los garajes tenían en el conjunto de los del inmueble.
B) Una vez determinado que los propietarios de los garajes no deben afrontar en proporción a sus cuotas de participación en el inmueble los gastos del conserje, el siguiente paso sería determinar en qué medida habrían de hacerlo. Y en este punto, a falta de otro dictamen económico, debe atenderse al informe pericial emitido en autos. Y esta Sala, como aquél concluyera, considera ajustado que a los propietarios de los garajes sólo se les repercuta el 10% de los costes salariales del conserje, habida cuenta el escaso trabajo que desarrolla para éstos en relación con las viviendas.
C) No procede condenar a la Comunidad a que le reintegre en las cantidades que pudiere haber abonado de más durante el ejercicio de 2.009, al no haber sido impugnado el acuerdo de la Comunidad de propietarios por el que se aprobaron los presupuestos de ese año y el importe de la cuota a satisfacer durante dicho periodo; desde luego ni consta ni se adujo. En cualquier caso, se ignora, porque no se ha probado ni ha sido objeto de prueba, el importe de las cantidades que se pudieron haber pagado de más durante ese ejercicio y por razón de gastos del conserje.
En consecuencia, el segundo y el tercer motivo de impugnación alegados deben ser acogidos en los término expuestos.
CUARTO:El cuarto motivo de impugnación aducido debe ser desestimado. Efectivamente la Juzgadora de instancia omitió todo pronunciamiento en relación con el apartado 4º del suplico de la demanda, debiendo ser esta Sala quien colme la omisión. Pero ello no implica que deba ser acogido el motivo de fondo que subyace.
No cabe duda que cualquier asunto de interés de la Comunidad debe ser llevado a Junta para su discusión y adoptar los acuerdos oportunos, conforme a lo establecido en el art. 14 e) de la LPH ; pero ello no implica que deba trasladarse a la misma cualquier cuestión que haga referencia a la mera gestión y administración de la vida diaria de la Comunidad, aunque se refiera a cometidos o a la distribución de funciones de sus diferentes empleados. Lo contrario provocaría su paralización. Y de lo que no cabe duda es que, en definitiva, cualquier actuación del Presidente o del Administrador queda sometida a la fiscalización de los copropietarios, quienes a la postre deben decidir sobre el estado de cuentas de la Comunidad, sus presupuestos, compromisos de gastos y su distribución o repercusión entre de los distintos condueños. Si ya fue aprobado el presupuesto o el incremento del gasto por la ampliación del horario del conserje, o de sus cometidos, sin que el acuerdo a que tal cuestión se refería hubiere sido impugnado en plazo, es obvio que cualquier defecto que pudiere presentar quedó automáticamente subsanado, siendo tácitamente asumido por todos aquéllos que pudieren haberse mostrado en contra.
Por lo demás, no procede declarar que los servicios que presta el conserje respecto del cuidado de piscina y jardines, o que los costes por la ampliación de su horario de trabajo no pueden serle exigidos a la actora en base a lo establecido en el art. 11 de la LPH , en cuanto que no se trata de un nuevo servicio, que es a lo que expresamente se refiere dicho precepto. Como se reconoce y se deprende de la propia pretensión, ya existía con anterioridad.
QUINTO:Igual suerte desestimatoria ha de correr el quinto motivo de impugnación alegado.
Se aduce que se vulneraron los Estatutos al ser rechazada la petición de que se declarase su derecho, y la correspondiente obligación de la Comunidad, a que cuando se vote un acuerdo sobre gastos, se especifique si va a afectar o no a los garajes, a fin de que cualquier copropietario pueda salvar su voto e impugnar el acuerdo si no estuviera conforme con el mismo.
Lo primero que debe apuntarse es que no se especifica cuál fue el artículo de los Estatutos que se consideraría infringido. Esta Sala se remite a lo ya expuesto al respecto por la Juzgadora de instancia. Desde luego y como se afirma, no se trata de que en este procedimiento se le tengan que dar pautas a la persona que presida la Junta sobre la manera en la que haya de dirigirla. Es obvio que será en la Junta en la que se vaya a aprobar un gasto, donde los distintos copropietarios pueden y deben debatir el asunto, antes de tomar cualquier decisión al respecto. Es en el desarrollo de ese debate cuando deben exigirse las explicaciones que se requieran; y si la respuesta o las aclaraciones no fuesen suficientes, a juicio del copropietario que las solicite, o no le satisficieran, nada le impide impugnar el acuerdo adoptado si considera por razón del mismo que se le va a imputar un gasto cuyo abono no le corresponde, tal y como ha hecho la propia recurrente en relación con la aprobación de los gastos extraordinarios referentes a las luces de entrada, valla y cerraduras.
SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Euronervo, S.L. contra la Sentencia de 21 de octubre de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.343/10, se declara la nulidad del acuerdo 3º adoptado en la Junta de Propietarios de 19 de enero de 2.010, en cuanto que es contrario a los Estatutos repercutir a los dueños de los garajes los gastos extraordinarios aprobados, y que hacen referencia a luces de entrada, valla y cerraduras, que sólo deberán ser abonados por los propietarios de las viviendas; se declara igualmente que es contrario a los Estatutos el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 19 de enero de 2.010 en cuanto que distribuye entre todos los copropietarios del inmueble, tanto propietarios de viviendas como de garajes, el sueldo del conserje, estableciéndose que a los propietarios de los garajes sólo se les repercuta el 10% del mismo; y se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta instancia, con devolución del depósito constituido, que deberá solicitarse ante el mismo órgano en que se constituyó.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

