Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 400/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5472/2012 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 400/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 5472.12
Nº. Procedimiento: 1070/10
Juzgado de origen: Primera Instancia 22 de Sevilla
S E N T E N C I A
MAGISTRADOS ILMOS.SRS.
D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 10 de septiembre de 2013
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 1070/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 22 de Sevilla, promovidos Dª Trinidad , D. Candido , Dª Africa , D. Efrain , Dª Carina , Dª Elvira , D. Gabriel , Dª Irene , Dª Mariola , Dª Raimunda , D. Justo , D. Maximino , representados por la Procuradora DOÑA DIANA NAVARRO GRACIA contra GESPROYECT, ADMINISTRACIÓN Y GESTION, S. L., representada por el Procurador D. JOAQUIN LADRÓN DE GUEVARA Y CANO, contra DON Vidal y CIA SEGUROS ARCH INSURANCE EUROPE- DUAL IBERICA-, representados por la Procuradora DOÑA MARTA MUÑOZ MARTÍNEZ y contra SINDICATO PROVINCIAL DE SANIDAD DE SEVILLA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por la entidad Gesproyect, Administración y Gestión, S L., y por el citado Sindicato, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 24 de enero de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dña. Diana Navarro Gracia, en nombre y representación de Dña. Trinidad , don Maximino , don Candido , doña Africa , don Efrain , doña Carina , doña Elvira , D. Gabriel , doña Irene , doña Mariola , doña Raimunda y don Justo contra don Vidal , Compañía Arch Insurance Europe( Dual Ibérica), Sindicato Provincial de Sanidad de Sevilla de la Confederación General de Trabajadores y Gesproyect Administración y Gestión, S.L., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada Sindicato Provincial de Sanidad de Sevilla de la Confederación General de Trabajadores y Gesproyect Administración y Gestión, S.L. a abonar solidariamente a:
Dña. Trinidad la suma de 1314,45 €,
don Maximino la suma de 1098,41 €,
don Candido la suma de 2910,90 €,
doña Africa la suma de 994,61 €,
don Efrain la suma de 895,06 €,
doña Carina la suma de 2208,68 €,
doña Elvira la suma de 1938,50 €,
don Gabriel la suma de 1161,45 €,
doña Irene la suma de 1162,88 €,
doña Mariola la suma de 1109,20 €,
doña Raimunda la suma de 1313,34 €
don Justo , la suma de 661,71 €,
más los intereses legales de cada cantidad desde la fecha del emplazamiento, absolviendo a don Vidal y la Compañía Arch Insurance Europe( Dual Ibérica) de todos los pedimentos objeto de la demand Se condena a los demandados Sindicato Provincial de Sanidad de Sevilla de la Confederación General de Trabajadores y Gesproyect Administración y Gestión, S.L. al abono de las costas del presente juicio, sin que proceda condena en costas respecto de las causadas a instancias de don Vidal y la Compañía Arch Insurance Europe( Dual Ibérica).'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día diez de septiembre de dos mil trece, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.-
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el escrito inicial de estas actuaciones sus doce promotores ejercitaron una acción en reclamación de la cantidad que a cada uno de ellos le corresponde en concepto de indemnización por los perjuicios causados, solicitando la condena solidaria del Letrado D. Vidal , de la compañía de seguros ARCH INSURANCE EUROPE, en virtud de la póliza de responsabilidad civil general concertada con el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, del Sindicato Provincial de Sanidad de Sevilla de la Confederación General de Trabajadores, y de GESPROYECT ADMININSTRACIÓN Y GESTIÓN S.L.
Los demandantes fundaban su pretensión en que a través del Sindicato de Sanidad de la CGT, y ésta a su vez a través de la entidad GESPROYECT, las cuales actuaban como intermediarias, contrataron los servicios del Letrado Sr. Vidal , encomendándole la representación y defensa de los actores en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, autos nº 853/03, en el que recayó sentencia el día 23 de marzo de 2005 que condenaba al Servicio Andaluz de Salud a abonar a cada uno de los aquí demandantes las cantidades que constituyen el objeto de la presente reclamación. Esa Sentencia fue recurrida por el SAS, dictándose Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía el 20 de junio de 2006 que desestimaba los recursos interpuestos y confirmaba la Resolución recurrida. El 4 de octubre de 2006 el Juzgado de lo Social nº 9 dictó Providencia que acordaba el archivo las actuaciones. Ninguno de los codemandados comunicó a los actores el pronunciamiento confirmatorio de la Sentencia dictada por el Juzgado de los Social, ni el estado del procedimiento, ni por el Letrado se realizó actuación alguna para lograr el cobro de las cantidades objeto de la condena. En marzo de 2008 los actores contactaron con el Sindicato CGT que les comunicó el desconocimiento de las actuaciones practicadas. En esa fecha ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año para formular la acción ejecutiva.
La Sentencia de instancia estimó la demanda únicamente en cuanto al demandado Sindicato Provincial de Sanidad de Sevilla de la CGT y la entidad GESPROYECT Administración y Gestión S.L., absolviendo al Letrado Sr. Vidal y a la aseguradora ARCH INSURANCE EUROPE de las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda.
Contra esta Resolución se alzan los demandantes para pedir la condena solidaria al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas de los dos codemandados absueltos. Y también la recurre el Sindicato Provincial de Sanidad de Sevilla de la CGT, y la entidad GESPROYECT S.L., ambos para pedir su absolución.
SEGUNDO.- Hemos de comenzar el examen de las apelaciones por las que producen el Sindicato de Sanidad de Sevilla CGT y la entidad GESPROYECT S.L., para determinar si existe o no responsabilidad civil por su parte, y a continuación, entraremos en el análisis del recurso de la parte actora, analizando si hay responsabilidad en la actuación del Letrado codemandado, y consiguientemente de la Compañía aseguradora, en relación con el encargo de los servicios jurídicos que para efectuar una reclamación judicial al SAS encomendaron los demandantes en su día.
El recurso del Sindicato CGT contiene dos motivos. En el primero se cuestiona la Sentencia por absolver al demandado D. Vidal . En él se hacen unas argumentaciones sobre la responsabilidad del Letrado que no pueden tomarse en consideración en el momento de resolver este recurso por cuanto ningún demandado tiene legitimación para pedir la condena de otros codemandados.
En el segundo motivo del recurso el Sindicato apelante se centra en la cuestión de su responsabilidad en relación con la gestión del encargo que recibió de los demandantes.
Carecen de razón los argumentos que expone el apelante para intentar exonerarse de responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la actora. En el año 2003 los demandantes, afectados por un problema laboral con el SAS, acudieron al Sindicato de Sanidad de Sevilla de la CGT para que les gestionase la defensa jurídica de sus intereses frente a la indicada entidad. En aquella época el Sindicato decidió externalizar sus servicios jurídicos, para lo que firmó un contrato con la entidad GESPROYECT S.L. que tenía por objeto el asesoramiento y orientación en aquellos servicios que el Sindicato CGT solicitare, ya fuese para su propia organización o para sus afiliados y simpatizantes, servicios que incluirían el asesoramiento, representación y defensa. En virtud de este pacto, cuando el Sindicato recibió el encargo de sus afiliados para la defensa jurídica de sus derechos frente al SAS, encomendó a su vez a GESPROYECT S.L. el asunto. Esta entidad por su parte, designó al Letrado D. Vidal para llevar la reclamación judicial, asumiendo este Letrado la representación y defensa de los demandantes en el proceso que planteó ente el Juzgado de lo social Nº 9 de Sevilla, habiéndole otorgado todos los actores apoderamiento apud acta en el Juzgado, como se acredita con la documental acompañada a la demanda. Los demandantes firmaron la demanda dirigida al Juzgado de los Social en la propia sede del Sindicato CGT.
En este entramado de relaciones no puede pretender el Sindicato apelante quedar exonerado de responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes, al quedar el asunto cuya gestión le habían encomendado paralizado una vez que el TSJ de Andalucía dictó la Sentencia que desestimó los recursos formulados, y el Juzgado de lo Social comunicó a las partes la recepción de la citada Resolución y el archivo de las actuaciones mediante la Providencia de 4 de octubre de 2006, debidamente notificada, como consta documentalmente en estos autos. Es obvio que el Letrado debió continuar con la dirección jurídica del asunto realizando cuantas actuaciones fueran necesarias para obtener la efectividad de la Sentencia condenatoria y el cobro por los actores del crédito reconocido, o bien si renunciaba a la defensa debió ponerlo en conocimiento de los demandantes y del Juzgado de lo Social. Pero de esta actuación del Letrado debe responder el Sindicato por cuanto es a quién los demandantes hicieron el encargo de la defensa de sus intereses y derechos, y le alcanza una evidente culpa in eligendo,pues fue el Sindicato quien contrató los servicios de asesoramiento jurídico con la entidad GESPROYECT, la cual se reservaba en el contrato la facultad de designar el Abogado que estimase oportuno en cada caso. A ello se une que el encargo (defensa de los derechos e intereses de los actores de naturaleza estrictamente laboral), entra dentro del ámbito directamente relacionado con la actividad de un Sindicato, por lo que no puede alegar ignorancia o incapacidad para supervisar la gestión jurídica del asunto, y le es exigible además un especial cuidado en la atención y protección de los intereses de los afiliados, que en razón a la confianza que tienen hacia el Sindicato al que pertenecen le encargan la protección y gestión jurídica de sus derechos laborales.
Así pues la responsabilidad civil del Sindicato demandado por los daños y perjuicios que ha producido la gestión del asunto que le encargaron los demandantes, es clara y manifiesta, debiendo desestimarse este recurso de apelación y confirmarse en este punto la condena recaída en la instancia.
TERCERO.-A continuación entraremos en el recurso que formula la entidad GESPROYECT Administración y Gestión S.L. Fundamenta su apelación en la errónea valoración de la prueba. Sostiene que no existía relación contractual alguna con los demandantes en virtud de encargo por éstos efectuado. Y que el 24 de septiembre de 2007 el Sindicato CGT prescindió de los servicios de asesoramiento y orientación de GESPROYECT S.L. y retiró de su despacho todos los expedientes, entre ellos el referente al procedimiento que los demandantes plantearon ante el Juzgado de lo social.
Como ya hemos indicado, mediante la formalización del oportuno contrato el Sindicato de Sanidad de la CGT encargó a GESPROYECT S.L. el asesoramiento y orientación en aquellos servicios jurídicos que se le demandasen. El Sindicato le encargó, entre otros muchos, la gestión jurídica del asunto que se sustanció en el Juzgado de lo Social Nº 9, con el Nº de procedimiento 853/03. GESPROYECT, a su vez, encargó la dirección jurídica de este asunto al Letrado D. Vidal . Éste asumió el asunto y presentó la demanda ante el Juzgado de lo Social, y posteriormente recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Sevilla, en los que se señalaba como domicilio a efectos de notificaciones el de la avenida de la Innovación Edif. Sierra Este, Planta 1ª, oficina 8 de Sevilla (documental folio 73 de las actuaciones). Este domicilio es el domicilio social de GESPROYECT S.L. Y en él fueron hechas todas las notificaciones por los órganos judiciales. En agosto de 2006 el Letrado Sr. Vidal comunicó a GESPROYECT la renuncia a continuar con las relaciones que mantenían.
La responsabilidad por los daños y perjuicios causados a los demandantes también alcanza a esta entidad porque incurre en una manifiesta negligencia. Por un lado, por la culpa in eligendoal ser ella la que designa al Abogado que debe llevar la tramitación del pleito entablado ante el Juzgado de lo Social 9 frente a la SAS. Y por otro lado, por la grave negligencia que supone el que siendo en su domicilio donde se reciben las notificaciones del proceso instado, prestando sus servicios profesionales el Letrado Sr. Vidal en esa sede social, y comunicada la renuncia por este Letrado, GESPROYECT no realizase de inmediato una inspección de los asuntos que llevaba este Letrado (de los que le comunicó expresamente cuando cesó, y de todos aquellos que no le comunicó, pero de cuya existencia era consciente pues no en vano había recibido el encargo del Sindicato CGT, se los había encomendado a este Letrado, y obraban todos los expedientes en su sede social) e hiciese las gestiones precisas para comunicar a los demandantes el estado del pleito, y para designar otro Letrado que tomase la dirección jurídica del asunto con urgencia para salvaguardar los intereses jurídicos que se le habían encomendado y dar diligente cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de asesoramiento que había firmado con el Sindicato de la CGT.
Por todo lo cual este recurso tampoco puede prosperar.
CUARTO.-Seguidamente hemos de examinar el recurso que producen los demandantes para solicitar la condena de los otros dos codemandados, es decir, el Letrado y su compañía aseguradora.
El Letrado D. Vidal es el responsable directo de lo acontecido, y quien incumple de una manera manifiesta sus deberes profesionales y el contrato de servicios que había concertado, al desentenderse de la defensa de los intereses de los demandantes cuya dirección jurídica asumía en un momento dado, y ni tan siquiera comunicarles el resultado del recurso de suplicación y los caminos procesales que había que seguir para la ejecución de la Sentencia condenatoria y obtener el cobro de las sumas que la misma les había reconocido.
El Letrado Sr. Vidal fue contratado por la entidad GESPROYECT S.L. para que defendiese los intereses de los actores. Éstos le otorgaron poder apud acta en el Juzgado de lo Social Nº 9. El Letrado les defendió en el juicio, y elaboró, redactó y presentó el 12 de mayo de 2005 el recurso de suplicación (documental a los folios 73 a 77 de las actuaciones). El 21 de agosto de 2006 el Letrado Sr. Vidal remitió una carta a GESPROYECT comunicando que renunciaba a prestar servicios jurídicos que le encargaba GESPROYECT por los impagos generalizados. Al propio tiempo enviaba una relación de asuntos tramitados, entre los que no aparece el seguido en el Juzgado de lo Social nº 9 (documental folios 231 a 238). Esta renuncia también la comunicó el Letrado al Sindicato CGT (documental folios 239 y 240).
Ello pone de manifiesto la falta de diligencia del Letrado en la llevanza de el asunto que tenía encomendado. Los problemas económicos con la entidad GESPROYECT motivan su renuncia a seguir manteniendo relaciones con esta entidad. Pero en vez de poner en conocimiento de los demandantes el estado del pleito, continuar tramitándolo hasta su finalización judicial o, si no quería seguir con los asuntos encargados por GESPROYECT, comunicarles a los actores que renunciaba a su defensa para que pudiesen designar otro Abogado, no comunicando tampoco al Juzgado su renuncia a la representación y defensa que en aquel proceso laboral había asumido, en lugar de hacer alguna de estas cosas, decimos, que una elemental diligencia profesional le imponía, se desentiende por completo del asunto con un olvido total del mismo, como revela igualmente que ni tan siquiera apareciese en al relación de asuntos en tramitación que en el momento de la renuncia remite a GESPROJECT.
Por ello, el recurso de apelación de los actores ha de ser acogido en este punto, por lo que el Letrado Sr. Vidal debe ser condenado a indemnizarles en la cantidades solicitadas en la demanda, declarando su responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes profesionales.
Ello conlleva igualmente la condena la aseguradora ARCH INSURANCE EUROPE, que cubre la responsabilidad civil del Letrado a través de la Póliza general del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, si bien aplicando la franquicia del 10% que aparece recogida en la Póliza (documental al folio 209 y siguientes de las actuaciones).
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación de la parte actora, y la revocación parcial de la Sentencia recurrida para condenar también conjunta y solidariamente con el Sindicato de Sanidad de Sevilla de la CGT y la entidad GESPROYECT S.L., a D. Vidal , y a la aseguradora ARCH INSURANCE EUROPE (a ésta con la franquicia del 10%), a satisfacer a los demandantes las cantidades que se indican en el fallo de la Sentencia recurrida, las cuales devengarán el interés legal ( art. 1108 Código Civil ) desde la fecha del emplazamiento hasta la de la Sentencia de primera instancia, y desde ésta hasta su efectivo pago el interés que establece el art. 576 de la LEC .
En cuanto a las costas de la instancia, se imponen expresamente a los demandados, ya que la aplicación de la franquicia a la aseguradora no supone una estimación parcial de la demanda respecto de ella, la cual se acoge sustancialmente, por cuanto el descuento del diez por ciento que se hace en la condena de la aseguradora es por la aplicación de una cláusula de un contrato en el que los actores no son parte, y que afecta a las relaciones aseguradora- asegurado.
SEXTO.-En cuanto a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición de las causadas por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante al estimarse el mismo ( art. 398.2 LEC ).
Por lo que respecta a las costas originadas por el recurso formulado por el Sindicato de Sanidad de Sevilla de la CGT y por el interpuesto por la entidad GESPROYECT S.L., se impondrán los indicados recurrentes dada la desestimación de sus respectivos recurso ( arts. 398.1 y 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Diana Navarro Gracia en nombre y representación de los demandantes Dª Trinidad , D. Candido , Dª Africa , D. Efrain , Dª Carina , Dª Elvira , D. Gabriel , Dª Irene , Dª Mariola , Dª Raimunda , D. Justo , D. Maximino , y desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Rosario Valpuesta Bermúdez en nombre y representación del Sindicato Provincial de Sanidad de Sevilla de la CGT, y el recurso de apelaciónpresentado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano en nombre y representación de GESPROYECT ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN S.L.,contra la Sentencia dictada el día 24 de enero de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 1070/10, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución y, en consecuencia, con estimación íntegra de la demanda presentada por la representación procesal de los demandantes, condeno solidariamente a los demandados SINDICATO PROVINCIAL DE SANIDAD DE SEVILLA DE LA CGT, D. Vidal , la aseguradora ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE y la entidad GESPROJECT ADMINISTRACION Y GESTION S.L. a satisfacer solidariamente a cada uno de los demandantes las cantidades que se indican en el fallo de la Sentencia apelada, si bien la aseguradora sólo abonará el 90% de esas cantidades por aplicación de la franquicia concertada, devengando las citadas sumas el interés legal desde la fecha de emplazamiento de los demandados hasta la de la Sentencia de primera instancia, y desde entonces hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación producido por la parte demandante.
Imponemos a los apelantes Sindicato Provincial de Sanidad de Sevilla de la CGT y GESPROYECT ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN S.L., las costas procesales originadas en esta alzada por cada uno de sus respectivos recursos de apelación.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
