Sentencia Civil Nº 400/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 400/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10057/2012 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 400/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100478


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 10057/2012

JUICIO Nº 975/2010

FALLO:CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 400

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a doce de noviembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 2 de febrero de 2012 recaída en los autos número 975/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SEVILLA promovidos por D. Jacinto representado por el Procurador D. ISMAEL BELHADJ-BEN GOMEZ, contra D. Ovidio representado por el Procurador D.JOSE MARIA ROMERO DIAZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Benhadj-Ben Gómez, en nombre y representación de D. Jacinto , contra D. Ovidio , en situación procesal de rebeldía, debo CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a que pague al demandante la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (34.750 EUROS),junto al interés legal del dinero desde la interpelación judicial, con imposición de costas al demandado.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Ovidio que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que da inicio a las actuaciones se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad que tenía su fundamento en la existencia de un contrato de traspaso de un negocio de bar. El actor afirmaba que era arrendatario del local en el que se desarrollaba dicha actividad y que había suscrito contrato con el demandado con fecha 6 de octubre de 2008 por el que traspasaba la explotación de dicho negocio al demandado con todas las instalaciones y maquinaria, reseñada en inventario, por precio de 35.000 euros. El pago del precio se estipuló se verificaría en doce plazos mensuales, los once primeros de 2.000 euros y el último de 13.000 euros., aportaba el documento en el que se había reflejado el contrato con la demanda. Dado que el demandado había incumplido su obligación de pago, ya que únicamente le había abonado la cantidad de 250 euros, formulaba la demanda en solicitud de cumplimiento de lo pactado en dicho contrato.

El demandado dejó transcurrir el plazo conferido sin comparecer ni contestar por lo que fue declarado en rebeldía. Seguido el pleito en sus diversos trámites se dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, contra la que se ha interpuesto recurso por la representación del demandado que se ha personado una vez notificada la misma.

SEGUNDO.- Como ya se indicó en la sentencia objeto de recurso, la situación procesal de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite. Sin embargo, el litigante que estuvo en rebeldía no puede utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere. ( STS 25/2/1995 ). De esta forma el demandado rebelde no puede alegar cuestiones nuevas que debieron ser opuestas en la contestación a la demanda, atendiendo a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006 .

A este respecto, el auto del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2012 señala: '.la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).'

Por lo tanto, el hecho de si el local contaba o no con las oportunas licencias debió ser alegado y probado en la primera instancia, actuación esta que la parte omitió sin que haya justificado tal omisión, motivo éste que dio lugar a la inadmisión de la prueba propuesta en esta instancia.

En suma, examinadas las pruebas propuestas se estima que la valoración de la prueba documental aportada se ajusta a las reglas de los arts 326 y 319 de la LEC , que no consta el pago de precio del traspaso fijado en el documento no impugnado que debe desplegar la eficacia probatoria pretendida, esto es, la acreditación de la existencia y los términos de la relación contractual entablada por las partes, que no consta que el bar no contase con la oportuna licencia y que el hecho de que el demandado abandonara o no el local no le exime del pago del precio del traspaso, por lo que es procedente la estimación de la acción de cumplimiento contractual ejercitada.

Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia recurrida.

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Ovidio contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla , en el procedimiento ordinario nº 975/10 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 10057 12 y 4050 0000 04 10057 12, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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