Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 400/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 782/2012 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 400/2013
Núm. Cendoj: 38038370012013100397
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 782/2012
Autos nº 23/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de noviembre de dos mil trece.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 23/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por Dª María Inés , representada por el Procurador Dª Mª Montserrat Padrón García, y asistida por el Letrado D. Fernando Comenge Acosta, contra D. Aquilino , representado por el Procurador Dª Mª Cristina Ramos Suárez, y asistido por el Letrado D. Carlos Laclaustra Beltrán; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 15 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Monserrat García Padrón , en nombre y representación de D. María Inés , bajo la dirección letrada de D. Fernando Comenge , contra D Aquilino , representado por la Procuradora Dª Mª Cristina Ramos y bajo la dirección letrada de D. Carlos Laclaustra. y debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de los cónyuges, estableciendo como medidas :
1.- Quedan revocados los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieren otorgado
2.- Queda disuelta la sociedad de gananciales
Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, siendo las partes conformes con la disolución del matrimonio, el motivo de recurso de la demandante se contrae a que la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno en relación con la atribución del uso del domicilio familiar, de lo que disiente al sostener que ha de serle atribuido por ser el suyo el interés más necesitado de protección desde el punto de visa económico.
SEGUNDO.- En el supuesto sometido a revisión, lo cierto es que el art. 96 del Código Civil establece en su párrafo tercero que no habiendo hijos, o como aquí, en que ya han de ser considerados independientes los hijos mayores de edad de los litigantes, podrá acordarse que el uso corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, es decir, que se trata del supuesto en que la vivienda sea privativa del otro cónyuge.
En la interpretación y aplicación de este precepto, los tribunales han venido entendiendo que es en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente, cuando la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia ( STS de 23-11-1998 ), porque de tal manera el derecho de quien ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los arts. 96 y 103 del Código Civil , entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el inmueble concernido, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de la venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que por aquélla vía de la asignación del uso sin límite temporal puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal, por cuotas ideales, de los bienes comunes
Pero, a pesar de que, en principio, de lo actuado en el procedimiento pudiera parecer más necesitada la recurrente desde el punto de vista económico, al carecer de ingresos, mientras que el demandado obtiene una prestación por desempleo de 426€; sin embargo la Sala estima que en el supuesto que nos ocupa no supone la concurrencia de circunstancias excepcionales para hacer atribución concreta en este procedimiento, lo que es facultad del tribunal, 'podrá' dice la norma, tampoco para mantener la atribución interesada a la actora, siendo lo pertinente que las partes estén a expensas de que se liquide la sociedad económica conyugal, liquidación que puede instar la recurrente en cualquier momento
En consecuencia, se estima procedente dejar sin efecto la atribución interesada por la recurrente y no hacer atribución alguna, conforme resolvió la Juez de Instancia, sin necesidad de entrar en otros planteamientos por ser improcedentes, al carecer de relevancia a este efecto en este procedimiento específico.
TERCERO.- De conformidad con el art. 398 en relación del art. 394, ambos de la L.E.C . y teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Procuradora Dª Montserrat García Padrón, en nombre y representación de Dª María Inés contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife , en los autos de Divorcio Contencioso núm. 23/2012, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, sin expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

