Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 400/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 618/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 400/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100374
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 400
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRAD0S
Dª María Jesús Jurado Cabrera
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a diez de Octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal sobre Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 573 del año 2013, por el Juzgado
de Primera Instancia nº Uno de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 618 del año 2014 ,
a instancia de Dª Vicenta , representada en la instancia por la Procuradora Dª Carmen Ogayar Amezcua,
y defendida por la Letrada Dª Celia Megía Cuevas; contra D. Jaime , representado en la instancia por el
Procurador D. Carlos Jesús Camacho Adarve, y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Romero
Iglesias, y defendido por la Letrada Dª María Dolores Criado García; siendo parte igualmente el Ministerio
Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Uno de Villacarrillo con fecha 12 de mayo de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda de DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO formulada por la Procuradora Dña. Carmen Ogayar Amezcua en nombre y representación de DÑA. Vicenta contra D. Jaime , representado por el Procurador D. Carlos Jesús Camacho Adarve, debo declarar y declaro LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO formado por ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración; y adopción de las siguientes medidas: PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA .- La GUARDA Y CUSTODIA de Martin se atribuye al padre, Jaime ; y la del menor Nazario se atribuye a la madre Vicenta . Siendo la PATRIA POTESTAD de los dos menores compartida por ambos progenitores.
RÉGIMEN DE VISITAS .- Flexible, conforme se realiza en la actualidad, atendiendo a la edad de los menores..
USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR .- El uso del domicilio sito en CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Santiesteban del Puerto, será otorgado a la Sra. Vicenta , junto a su hijo Nazario , menor de edad; y Jose Antonio , mayor de edad.
CONTRIBUCIÓN A LAS CARGAS FAMILIARES .- Cada progenitor se encargara del alimento del menor que queda bajo su guarda y custodia..
Jaime , abonará en concepto de pensión alimenticia la cantidad de CIEN EUROS (100,00 #) mensuales, para el hijo mayor, Jose Antonio , mientras se mantenga la dependencia económica de sus progenitores, cantidad que se hará efectiva mediante ingreso en la cuenta bancaria que a tal fin designe la Sra. Vicenta .
Se disuelve el régimen legal de gananciales, debiendo liquidarse el mismo en un ulterior procedimiento.
No procede hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- En el seno del procedimiento de divorcio seguido entre las partes fueron objeto de debate entre las partes, sólo dos cuestiones, la fijación de una pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad ( Jose Antonio ) y que aún está en período de formación, y la atribución del uso de la vivienda familiar, al existir acuerdo entre actor y demandada sobre la custodia de los 2 hijos menores de edad, ( Martin y Nazario ) respecto de los que cada progenitor se atribuye la de uno de ellos asumiendo su mantenimiento en exclusiva.La sentencia atribuye el uso del domicilio familiar a la demandante con la que conviven dos hijos, Nazario nacido el NUM001 de 1997, aún menor de edad, y Jose Antonio , nacido el NUM002 de 1993, que sigue cursando estudios universitarios que se paga con su trabajo esporádico, por lo que reside en Jaén, volviendo a la casa familiar los fines de semana, y establece una pensión de alimentos a cargo del padre de 100 euros mensuales para subvenir sus necesidades, al estimar que aún es dependiente de la familia.
Frente a ambos pronunciamientos se alza el recurso de apelación en el que se alega error en la valoración de la prueba e infracción del principio de proporcionalidad.
En cuanto a la atribución del uso del domicilio familiar, basta acudir al resultado de la prueba, concretamente los interrogatorios de actora y demandado para concluir que ningún error puede apreciarse en su valoración y conclusión. El propio demandado reconoció que llegó a un acuerdo con la actora en relación a tal uso, cuando la misma le dijo que tenía problemas con sus padres para seguir viviendo con ellos, consintiendo él que ocuparan la vivienda en cuestión, haciéndose cargo de los gastos de la misma. Ello al margen de que siendo dos los hijos, y uno de ellos menor de edad, que con ella conviven, se estima lógico se atribuya a la misma la vivienda.
Y por lo que respecta a la pensión de alimentos a favor del hijo mayor, es claro que igualmente la conclusión de la Juzgadora es perfectamente ajustada a los criterios de racionalidad y lógica que deben presidir la valoración de la prueba, facultad que compete al Juzgador y no a las partes, cuya parcialidad si bien es lícita, impide que pueda prevalecer sobre aquella.
Quedó claro por la prueba practicada que si bien Jose Antonio efectivamente ha trabajado y trabaja esporádicamente para poder pagarse sus estudios universitarios, con dicho trabajo no ha adquirido la independencia económica que permita tener autonomía suficiente para no tener el derecho a los alimentos que asiste a los hijos respecto de sus progenitores. Declaró en juicio que efectivamente había ganado unos 2000 euros con su trabajo, pero es claro que esa cifra es totalmente insuficiente para afrontar todas sus necesidades; como lo es un trabajo de fines de semana.
Segundo.- Por lo que respecta a la vulneración del principio de proporcionalidad, basta decir que la cifra de 100 euros mensuales, por más que el obligado sólo cuente en la fecha del recurso con el subsidio de desempleo de 426 euros, puede calificarse de proporcional, contrariamente a lo que se alega, puesto que el recurrente vive con sus padres y está capacitado para el trabajo, concretamente, de la recogida de aceituna y de la fruta.
En el juicio de proporcionalidad debe tenerse en cuenta la necesidad del beneficiario y las posibilidades del alimentista, y ciertamente a la hora de fijar una cifra, lo que la doctrina ha denominado mínimo vital, que dependiendo de las circunstancias del caso puede oscilar en relación a esa cantidad de 100 euros mensuales, por lo que su fijación no puede tacharse de desproporcionada, como hace el recurrente.
Con ello, deberá desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Tercero.- No obstante el sentir de esta sentencia, y como permite el artículo 398 de la L. E. Civil , no habrá de hacerse expresa imposición de las costas del presente recurso, a la vista de la materia sobre la que versa, siempre sometida a dudas de hecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villacarrillo, con fecha 12 de mayo de 2014 , en autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 573 del año 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0618 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

