Sentencia Civil Nº 400/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 400/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 903/2012 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 400/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100387


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 400/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA.

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1.015/2011.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 903/2012.

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento Ordinario nº 1.015/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga. Interpone recurso DON Baldomero , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el procurador don Carlos Buxó Narváez, defendido por el letrado sr. Temboury Moreno. Es parte recurrida MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por el procurador don Felipe Torres Chaneta, defendida por el letrado sr. Serrano Serrano.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de mayo de 2012, en el procedimiento Ordinario antes indicado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

, Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Doña Baldomero frente a Mapfre, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de tres mil quinientos cuarenta y un euros con cincuenta y seis céntimos (3.541,56 euros), más los intereses especificados en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas .'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el demandado y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de septiembre de 2014 quedando visto para sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado DON JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, que estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Baldomero frente a Mapfre Familiar, condenando a ésta última al pago, por todos los conceptos reclamados de 3.541,56 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se alza el demandante mediante el recurso que seguidamente se analiza, alegando errónea valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia, pues discutiéndose únicamente el ,quantum' indemnizatorio se han practicados dos pruebas periciales, una a su instancia y otra por designación judicial, censurando ésta última por su falta de objetividad, contradicción y poca seriedad, solicitando de forma subsidiaria que, al menos, se estimen como secuelas los 4 puntos de secuela dictaminados por dicho perito, aunque concluye sus alegaciones solicitando la estimación de la demanda, reconociendo al lesionado 60 días impeditivos, 60 días no impeditivos, 10 puntos de secuela por profusiones o hernias cervicales, 2 puntos por hernias lumbares y una incapacidad parcial valorada por la Sala.

La aseguradora demandada se opone al recurso, que a su juicio no indica dónde se encuentra el error de la juzgadora de instancia ni porqué se califica como tal, pues únicamente expone una serie de consideraciones interpretativas de las pruebas, de manera subjetiva e interesada, recogiendo de cada informe pericial lo que más le interesa, y tergiversando su contenido para hacer valer lo que no ha logrado probar.

SEGUNDO .- Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 que en nuestro sistema el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en el material probatorio recogido en la primera, aunque puede completarse admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez de instancia.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una ,revisio prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano ,ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ,reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (,tantum devolutum quantum appellatum').

El objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala al respecto que ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

Aunque de forma confusa, el recurrente cuestiona la valoración que, de la prueba pericial (judicial) realiza la juzgadora de instancia, siend éste el motivo del recurso.

Conviene recordar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ' el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', por lo que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué considera incoherente e ilógicas las explicaciones dadas en su dictamen.

Esta libre valoración de la prueba pericial es reconocida por reiterada doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de mayo de 1990 , 25 de diciembre de 1991 y 28 de noviembre de 1992 ), al indicar que debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica, y como esta regla no está prevista en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta de su apreciación, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25 de abril de 1986 , 9 de febrero de 1987 y 19 de diciembre de 1990 ), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en arbitrariedad, debiendo motivar su decisión cuando ésta resulte contraria al dictamen pericial, máxime si se decide por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo, quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.

TERCERO .- Aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, ésta Sala considera ajustado el periodo curativo estimado en la sentencia recurrida, pues pese a que el perito judicial dictamina en su informe 25 días, todos ellos impeditivos, la juzgadora de instancia, atendiendo a las explicaciones que el mismo ofrece referidas a que el tipo de lesiones que presentaba el demandante tarda en curar un período entre 20 y 90 días, lo pondera en 60 días, todos ellos impeditivos, lo que a juicio de ésta Sala enjuga, por su mayor valor económico, los posibles días no impeditivos incluidos en ese periodo estándar, eludiendo igualmente la incertidumbre generada por la ruptura del nexo causal que supuso la caída del demandante por las escaleras de su vivienda cuando aún estaba convaleciente de las lesiones producidas por el accidente de tráfico, pues aunque el recurrente renunció en su momento a reclamar por las lesiones y secuelas producidas por esa caída, que fueron de cierta importancia, evidentemente distorsionan el periodo curativo e impiden su concreción exacta, más allá de meras conjeturas o hipótesis carentes de sustento probatorio.

Sí considera ésta Sala que ha existido error por parte de la juzgadora de instancia al valorar el informe de perito judicial, pues aunque es cierto que, tras explorar al lesionado, refiere que estaba asintomático, sin presentar limitación alguna de la movilidad, en la página 13 (folio 129) describe como secuelas dolor cervical esporádico de intensidad leve, dificultad para las rotaciones cervicales con pérdida de los últimos gados y dolor lumbar de intensidad leve-moderada, lo que le lleva a concluir (página 4 del informe, folio 130) que presenta algias postraumáticas sin compromiso radicular -cervical- a la que otorga 2 puntos, y algias postraumáticas sin compromiso radicular -lumbar- valoradas igualmente en 2 puntos, lo que contradice esa supuesta asintomatología, pues independientemente de la subjetividad del dolor, las pruebas radiológicas evidencian protusiones discales, y aunque no consta tratamiento médico alguno en la zona afectada desde su caída por las escaleras, ello puede deberse, como alega el recurrente, a la gravedad de las lesiones sufridas tras la misma, que hizo preciso incluso intervención quirúrgica, pero de hechos los signos objetivos de las secuelas se evidencian en la resonancia magnética, prescribiéndosele al lesionado tratamiento de índole ,deportivo' (pilates y natación), sin duda para paliar las lesiones ya objetivadas.

Por tanto, deben estimarse esos 4 puntos de secuelas funcionales, desechando la puntuación que otorga el perito del recurrente por protusiones discales, por carecer de sustento probatorio suficiente y por resultar excesiva atendiendo a las lesiones que presentaba el lesionado tras el siniestro.

No procede indemnización alguna por incapacidad parcial, pues no existe prueba alguna que permita determinarla.

En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia en el único particular de incluir en la condena de la entidad Mapfre Familiar la suma de 3.121,96 euros por 4 puntos de secuela (a razón de 780,49 euros el punto).

CUARTO : Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en ésta alzada.

De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede devolver al recurrente del depósito constituido en su día.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Carlos Buxó Narváez, en nombre y representación de DON Baldomero , frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2012 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número 7 de Málaga , en el juicio Ordinario 1.015/2011, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único particular de incluir en la condena de la entidad Mapfre Familiar la suma de 3.121,96 euros por 4 puntos de secuela, permaneciendo invariable el resto de la resolución.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en ésta alzada.

Procédase a devolver al recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvase los autos originales, con testimonio de ésta sentencia, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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