Sentencia Civil Nº 400/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 400/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 530/2013 de 07 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 400/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100391

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2176

Núm. Roj: SAP MU 2176/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00400/2014
J. Yecla nº Uno
Ordinario 253/2012
S E N T E N C I A nº 400/2014
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco GuevaraPresidente
Don Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a siete de octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 253/2012 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Yecla
nº Uno , entre las partes: como actora Jeronimo y Ricardo , Luis Pedro , Marina y María Rosa
representada por el Procurador Sr/a. Aledo Martínez y defendida por el Letrado Sr/a. Ortuño Muñoz, y como
demandada Jiaser Gestión Inmobiliaria, S.L. Jiaser Gestión Inmobiliaria, S.L., Cesareo , Geronimo y
Modesto , representada por el Procurador Sr/a. Azorín García y defendida por el Letrado Sr/a. Rodríguez
Izquierdo.
En esta alzada actúa como apelante Jiaser Gestión Inmobiliaria, S.L., Cesareo , Geronimo y Modesto
, personándose por el Procurador Sr/a. Azorín García, y como apelada Jeronimo y Ricardo , Luis Pedro ,
Marina y María Rosa , personándose por el Procurador Sr/a. Belda González, Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 25 de marzo de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Alonso Martínez en la representación que ostenta, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDE NO A JIASER GESTION INMOBILILARIA, S.L., Geronimo , Cesareo Y Modesto a cumplir de forma solidaria y en sus estrictos términos las obligaciones contractuales previstas en contrato privado de fecha 14 de marzo de 2007 y escritura pública de fecha 22 de noviembre de 2007 haciendo entrega a los hermanos Jeronimo y Ricardo de los inmuebles en dichos documentos descritos, con todas sus características y especificaciones.

Igualmente, los condenados deberán abonar de forma solidaria a los hermanos Jeronimo y Ricardo la suma de doscientos treinta y un mil doscientos ochenta y ocho euros, con cuarenta y cinco céntimos (231.288,45#) en concepto de cláusula penal indemnizatoria, más intereses legales desde la fecha de la conciliación judicial, 1 de febrero de 2012.

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Alonso Martínez en la representación que ostenta, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A JIASER GESTION INMOBILIARIA, S.L. a cumplir en sus estrictos términos las obligaciones contractuales previstas en contrato privado de fecha 23 de octubre de 2006 y escritura pública de fecha 22 de noviembre de 2007 haciendo entrega a Luis Pedro , Marina Y María Rosa de los inmuebles en dichos documentos descritos, con todas sus características y especificaciones.

Con expresa condena solidaria en costas de las codemandadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Jiaser Gestión Inmobiliaria, S.L. basándolo en síntesis en que se desestimara parcialmente la demanda en cuanto a la legitimación pasiva de los fiadores iniciales.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo530/2013 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 6 de octubre de 2.014.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Jeronimo y Ricardo , Luis Pedro , Marina y María Rosa formularon demanda contra 'Jiaser Gestión Inmobiliaria, S.L.' y sus garantes Cesareo , Geronimo y Modesto para cumplimiento de los contratos privados de 14 de marzo de 2007 y 23 de octubre de 2006 y las escrituras públicas correspondientes de 22 de noviembre de 2007.

La sentencia aceptó las pretensiones de los actores, razón por la cual los demandados han planteado recurso de apelación solicitando la revocación parcial de la misma a fin de que se condene a Jiaser Gestión Inmobiliaria, S.L. a cumplir los estrictos términos de las escrituras públicas de 22 de noviembre de 2007 (sin cláusula penal), con absolución de Cesareo , Geronimo y Modesto respecto de las pretensiones frente a ellos deducidas con motivo del contrato de 14 de marzo de 2007, sin condena al pago de las costas de la instancia.



SEGUNDO.- Los argumentos recogidos en la sentencia sobre la legitimación pasiva de Cesareo , Geronimo y Modesto deben confirmarse ya que éstos fueron garantes personales del cumplimiento del contrato de permuta celebrado con los actores con fecha 14 de marzo de 2007.

La posterior escritura de 22 de noviembre del mismo año no puede entenderse que haya modificado la asunción de la garantía personal al no haberse acreditado la novación extintiva o modificativa que permitiera variar tal conclusión.

En el contrato privado de 14 de marzo de 2007 se recogen en realidad dos pactos: uno el de permuta y otro el de garantía personal de cumplimiento de la misma (cláusula 8ª, f. 32 vuelto); la elevación posterior a escritura pública del contrato de permuta no tuvo otra finalidad que la de dar cumplimiento a la necesidad de que la promotora cesionaria obtuviera la financiación precisa para la construcción del inmueble proyectado, y para que pudiera tener aquella permuta acceso a los registros públicos conforme a la cláusula tercera del contrato.

A tal fin se elevó a público el contrato de permuta que fue firmado sólo por dos de los socios administradores ( Geronimo y Modesto ) en representación de 'Jiaser Gestión Inmobiliaria, S.L.', no compareciendo al mismo el tercer administrador mancomunado de dicha mercantil, con lo que tal escritura pública no modificó la garantía personal que sí habían aceptado los tres en el contrato privado del mes de marzo de 2007, cuya ejecución o cumplimiento pretenden los actores, permaneciendo incólume la garantía personal asumida al no haber sido dejada sin efecto en ningún momento, estando por tanto legitimados pasivamente para soportar las consecuencias de las obligaciones asumidas y responder de 'las resultas del contrato'.

Si los cedentes hubieran querido liberar de la garantía personal asumida en el contrato privado, debieron expresarlo claramente en la escritura pública, cosa que no hicieron.

Por otro lado resulta comprensible las razones expuestas por los actores de que aquella escritura pública no tenía por objeto modificar el precedente contrato privado sino simplemente permitir que la promotora cesionaria pudiera ampliar la financiación del préstamo; y por otro lado que la razón de la garantía personal era la de evitar que los administradores de la sociedad (sobrinos de los actores) tuvieran que prestar el aval previsto en la Ley 57/68 o concertar un seguro que garantizase el cumplimiento del contrato o el pago, en su caso, de la contraprestación económica para el supuesto de incumplimiento; garantía personal que no perdió su razón de ser por ninguna circunstancia acaecida en el corto espacio de tiempo transcurrido entre el contrato privado y la escritura pública, no teniendo ésta otra finalidad que obtener la publicidad frente a terceros como mero 'jalón de la ejecución' del contrato privado inicial cuya eficacia se mantiene al día de hoy.



TERCERO.- Por las mismas circunstancias y argumentos expuestos en la sentencia apelada (no extinción o modificación expresa de la estipulación Séptima en la escritura pública), debe mantenerse la extensión de la responsabilidad de los fiadores respecto de la cláusula penal recogida en dicha estipulación del contrato de permuta para el supuesto acaecido de incumplimiento por parte de la cesionaria, frente al completo cumplimiento por los cedentes, quienes entregaron la posesión de las casas, siendo demolidas por la cesionaria sin que hubiera llegado a construir ni a abonarle cantidad alguna.

Los fiadores no acudieron como tal a la elevación a público del contrato de 14 de marzo de 2007 (recuérdese que sólo acudieron dos administradores en nombre de la mercantil y no como personas físicas), ni los hermanos Ricardo Jeronimo manifestaron nada en el sentido de renunciar a la garantía personal de los tres codemandados, razón por la cual se mantenía la responsabilidad 'directa y solidariamente de las resultas económicas del contrato' (estipulación 8ª) entre las que evidentemente está la de hacer frente a la indemnización por incumplimiento por parte de la promotora prevista en el párrafo segundo de la estipulación 7ª.



CUARTO.- En el particular de las costas, debe acogerse el recurso ya que la condena debe efectuarse en la forma pedida con la demanda 'habrán de ser impuestas las costas del procedimiento a 'Jiaser Gestión Inmobiliaria, S.L.' y, a aquellas que soporten Don Jeronimo y Don Ricardo , serán condenados solidariamente Don Geronimo , Don Cesareo y Don Modesto ' (f.21), con lo que las costas de los otros demandantes - la familia María Rosa - las tienen que satisfacer únicamente 'Jiaser Gestión Inmobiliaria, S.L.', excluyendo a los socios codemandados para que no haya incongruencia extrapetita. (f. 391 vuelto y 392).

Se ha producido una estimación de la demanda al mantener la legitimación pasiva de los demandados, razón por la cual se impone mantener el principio del vencimiento previsto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, no cabe efectuar pronunciamiento dado que se ha estimado en parte el recurso en el particular que condenaba a los garantes a abonar las costas de la familia María Rosa , de las que sólo responde la mercantil codemandada.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jiaser Gestión Inmobiliaria, S.L. y Cesareo , Geronimo y Modesto contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2012 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con la precisión de que las costas de la familia María Rosa sólo será abonadas por Jiaser Gestión Inmobiliaria, S.L, sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que contra la misma puede interponerse recurso de Casación en los términos del artículo 477.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.